REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,
206º y 158º


CAUSA Nº 1A- a10922-17.
PONENTE: DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI.
SOLICITANTE: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO.
PRESUNTOS AGRAVAIADOS: ALFREDO ALÍ CASTILLO PÉREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Compete a ésta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en sede Constitucional, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta Penal del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano ALFREDO ALÍ CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.666.224, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por evidenciarse que existe una OMISIÓN DE HACER, el cual es un acto que viola flagrantemente normas de rango constitucional, contempladas en los artículos 23, 26, 51, 49 ordinales 1 y 8 todos de nuestra Carta Magna, en este caso la NO INMEDIATA REMISION DE LA CAUSA, según lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la decisión de fecha 23 de Febrero de 2017, en la cual ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a remitir la causa a otro Tribunal en fase de Juicio a los fines de garantizar el debido proceso.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A- a10922-17, designándose ponente a la Dra. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibe en esta Sala, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta Penal del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano ALFREDO ALÍ CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.666.224, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual fundamentó en los siguientes términos:


“HECHO QUE SE IMPUGNA:
La defensa recurre de la conducta omisiva del ciudadano CESAR RIERA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, al no remitir el expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tal cual lo ordeno en fecha 23/02/2017 LA SALA N°1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – LOS TEQUES, a fin de que otro Juzgado en Fase de Juicio decida la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad interpuesta por esta Defensa Pública, lo que además vulnera el debido proceso, por NO EXISTIR OPORTUNA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de remitir el expediente al Tribunal en Fase de Juicio y atenta contra los derechos que mi defendido tiene de tener acceso a la Tutela Judicial Efectiva, violentando así su derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hasta la presente fecha NO SE HA DECIDIDO las solicitudes de la defensa.

“DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadanos Magistrados, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se garantiza la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la libertad de mi defendido ALFREDO ALÍ CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.224, los cuales son procedentes para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuesto, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO QUE SEA DECLARADO CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda son sede en la ciudad de Los Teques, que subsane la situación jurídica infringida remitiendo el expediente signado 1U-498-13 llevado en contra del ciudadano ALFREDO ALÍ CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.224, al un (sic) Tribunal en Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión emanada de esa Corte de Apelaciones en fecha 23/02/2017, por cuanto hasta la presente fecha no se ha decidido la solicitud de la Defensa…” (Folios 01 al 04 de la acción de amparo constitucional).

Del extracto libelar supra transcrito se desprende que la solicitante del amparo circunscribe su pretensión constitucional en un aspecto fundamental como lo es la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de dar el debido trámite de la inmediata remisión de la causa, dictaminado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la decisión de fecha 23/02/2017, en la cual ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a remitir la causa a otro Tribunal en fase de Juicio.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Sala, actuando en sede Constitucional, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”

Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De lo anterior se deduce que la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, acto u omisión que lesione un derecho constitucional, le corresponde al Órgano Jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, siendo por tanto este Tribunal Colegiado es el competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, son reconocidos en nuestra Carta Magna, y para su efectiva tutela se contempló una acción con características excepcionales como es el Amparo Constitucional, el cual opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias tanto en la ley que rige la materia, como en las jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional.

Con relación al Amparo Constitucional el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Observa esta Corte de Apelaciones que en el texto de la solicitud de Amparo Constitucional que marca el inicio del presente proceso se ha denunciado que el Órgano Jurisdiccional antes señalado, no le ha dado el debido trámite de la remisión de la causa, ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la decisión de fecha 23/02/2017, en la cual ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a remitir la causa a otro Tribunal en fase de Juicio, por cuanto a criterio de la accionante el ut-supra referido Juzgado incurrió en violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Ahora bien, a los fines que esta Sala proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, y una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente:

El amparo constitucional objeto de la atención de ésta Alzada, fue incoado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en virtud que la quejosa señaló que respecto a la causa signada bajo el N° 1U-498-13, no había sido remitido a un Tribunal en fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques.

Igualmente se observa de las actuaciones se desprende específicamente en el folio ocho (08) oficio N° M1-LT-PO-DP5-2017-208, suscrito por la Profesional del Derecho Carmen María Tovar Toro, en su condición de defensa del ciudadano ALFREDO ALÍ CASTILLO PÉREZ, informo que la causa signada 1U-498-14, fue remitida a un Tribunal en fase de Juicio, ingresando en fecha 05/04/2017 al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

De todo lo anterior se evidencia a todas luces que las presuntas violaciones de carácter constitucional alegadas cesaron, al momento en que el expediente respectivo fuera remitido a un Tribunal en fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En este hilo expositivo, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
(…)”

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, actuando en sede Constitucional, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante, en representación del ciudadano ALFREDO ALÍ CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.666.22, establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han cesado, al momento en que el expediente respectivo fue remitido a un Tribunal de Juicio de este Circuito,; en tal sentido considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: Único: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano ALFREDO ALÍ CASTILLO PÉREZ, por haberse evidenciado que la supuesta lesión denunciada por la antes mencionada accionante cesó, todo de conformidad con lo establecido en artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERORICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES:



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO








Causa N° 1A- a10922-17
VTZP/MOB/ZBM/Joseph.