REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 08 de mayo de 2017
207° y 158°
Causa Nº 1A-a10932-17.

IMPUTADOS: JHOCSYE CRISTHOFALO MEZONES TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.537.775, JUAN CARLOS MONRROY MONRROY, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.499, FRAMBERTH JOSÉ PIMENTEL LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.907.011, JOSÉ ANTONIO APONTE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.509 y GIOVANNI ANTONIO MARCANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.673.
FISCAL: KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO.
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, resolver el Conflicto de No Conocer planteado en la presente causa por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Penal y Sede, hizo la declinatoria de competencia, conforme a la establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 73, 75, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, se observa:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, éste, en la audiencia de presentación para oír a los imputados de autos, celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acordó, entre otras cosas:

“...CUARTO: Se decreta CON LUGAR la declinatoria de competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 73, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial y sede. Se ordena la remisión inmediata de la actuaciones de las presentes actuaciones, al Juzgado competente…”. (Folios 78 al 81 del presente expediente original), (Negrilla nuestra).-

En fecha séis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Por recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, en virtud de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos frente a los mismos hechos, con diferentes imputados se acuerda ACUMULAR el expediente signado con el N° 3C18176-17 al expediente signado con el N° 3C18095-17, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones…
En fecha 09 de marzo de 2017, se llevo a cabo audiencia de presentación de los aprehendidos…, por los hechos acaecidos en consorcio Coinza, donde personas desconocida Hurtaron varias cabillas, siendo imputados por la Fiscal del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem, siendo acogido por este Tribunal el delito de aprovechamiento, más no el de agavillamiento, imponiendo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 cardinal 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y cardinal 9, atinente a la prohibición de incurrir en hechos similares.
En fecha 18 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Control, lleva a cabo audiencia de aprehensión de los detenidos JHCSYE CRISTHOFALO MEZONES TRUJILLO, JUAN CARLOS MONRROY MONRROY, FRAMBERTH JOSÉ PIMENTEL LINARES, JOSÉ ANTONIO APONTE TORRES y GIOVANNI ANTONIO MARCANO MARTÍNEZ, donde el Fiscal del Ministerio Público imputo la presunta comisión de los delitos COMPLÑICE NECESARIOS EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, acogiéndose dicha precalificación jurídica y decretándose la privativa de libertad conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 73 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente…
De igual forma los artículos 74, 75 y 76 ejusdem señalan…
De las normas expuestas, es importante recalcar, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de delitos conexos; pues en la comisión del mismo hecho punible existe pluralidad correspondió a dos Tribunales en funciones de Control diferentes; entendiendo la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otro órgano, también competente, y que por ese hecho dejan de serlo (Couture). En tal sentido, efectivamente este Tribunal Tercero de Control, tiene la prevención en el presente asunto, pues, la primera audiencia de presentación se realizó ante este Juzgado, no obstante, la imputación realizada en el Tribunal Segundo de Control, es por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y PECULADO DE USO, resultando éstos delitos muchos más graves que los imputados en la audiencia de detenidos llevada a cabo en este Juzgado, considerando quien aquí decide, que el Tribunal competente para continuar conociendo la presente audiencia es el Tribunal Segundo de Control, donde se ventilan los delitos más graves, en consecuencia, se plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del texto adjetivo penal, por los que se acuerda remitir expediente a ala Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda. Y Así se declara…”. (Folios 151 al 154 del presente expediente original), (Negrilla nuestra).-

Recibido el expediente original por ante esta Sala, el mismo fue devuelto al Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin que consignara el informe a que se contrae el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…En fecha 18/03/2017, el Ministerio Público presenta a los imputados en la presente causa, solicitando entre otros particulares la declinatoria de la presente causa, en virtud de que las actuaciones guardan relación con la causa signada con el numero 3C-18095-17, que se sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional y sede.
En virtud del pedimento Fiscal, este Tribunal en la fecha antes indicada, en el curso de la audiencia de presentación dictó decisión mediante la cual acordó la solicitud en cuestión, declinando las actuaciones al Tribunal antes indicado, en virtud de que la data de la prevención del mismo es de fecha 09/03/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 73, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/04/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional y sede, dicta decisión mediante la cual acuerda acumular ambas causas y plantea el conflicto de no conocer.
(…)
De igual forma toma en consideración este Juzgador que el dicho del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación, indicó al Tribunal que se trataba de dos causas que debían ser acumuladas por cuanto se trataba de los mismos hechos y tipos, sin embargo la fecha de prevención data del 09/03/2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el Nº 3C-18095-17, por lo cual corresponde a dicho Tribunal conocer de la presente causa a los fines de su acumulación, en caso de considerarse procedente. Por lo que, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINO LA COMPETENCIA de este Juzgado…
(…)
En consecuencia con el párrafo anterior, se evidencia que este Tribunal basó su decisión en la información suministrada por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , tal como se ha indicado anteriormente, no obstante, de la revisión del contenido de las actuaciones signadas con el numero 3C-18095-17, se evidencia una información distinta de la indicada por la vindicta pública, lo cual ha de ser objeto de apreciación de la instancia superior…” (Folio 164 y vuelto de la pieza II del Expediente Original).

Quedando planteado en estos términos el conflicto de competencia de no conocer surgido entre ambos Tribunales, la Sala, para decidir, previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la presente causa se constata que existen dos procesos judiciales ante dos Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinaria en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, que se siguen contra personas y delitos diferentes, más sin embargo se constata que es el mismo hecho incurrido; a saber, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se le sigue causa signada con el Nº 2C18765-17, por la presunta comisión del delito de mayor entidad como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual tiene establecida una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, en relación a los hechos ocurridos en el Consorcio Coinza; y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le sigue causa signada con el Nº 3C18095-17, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cuál tiene establecida una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, en relación a los mismo hechos ocurridos; por lo que debemos tener presente lo que dispone el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes y establece:
“Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

La anterior disposición se encuentra en total armonía con el principio de la unidad del proceso que se encuentra establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o falta, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Como podemos observar en base al principio de la unidad del proceso se prohíbe seguir diferentes procesos a diversos imputados, aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código, y si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. Por lo que, de conformidad con la conexidad de los delitos y respetando el principio de la unidad del proceso, es forzoso para esta Sala concluir que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por ser ante ese Juzgado que cursa la causa signada bajo el Nº 3C18176-17 (ACUMULADO), seguida contra los ciudadanos WILLIAN AUGUSTO DÍAZ, JUAN JOSÉ OROPEZA MORA, JOSÉ DOMINGO MARQUEZ MORA, BRIANT JOSÉ CHAPELLIN LINARES, ELVIS JOEL RIVERO TORRES, MORGAN FLOREZ SANDOVAL, JOHANA MARTA FLOREZ SANDOVAL, JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ BELLO y PEDRO DAVID FLOREZ ESPARZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál tiene establecida una pena establecida de tres (03) a cinco (05) años, en relación a los hechos ocurridos en el Consorcio Coinza; asimismo los ciudadanos JHOCSYE CRISTHOFALO MEZONES TRUJILLO, JUAN CARLOS MONRROY MONRROY, FRAMBERTH JOSÉ PIMENTEL LINARES, JOSÉ ANTONIO APONTE TORRES y GIOVANNI ANTONIO MARCANO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, siendo este delito de mayor gravedad el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, la cuál es de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, en relación a los hechos ocurridos antes señalados. Todo esto en aplicación de la disposición contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, que le da la competencia al Tribunal para conocer del delito más grave, cuando existan delitos conexos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Competente al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a fin que conozca de la presente causa signada bajo el Nº 3C-18176-17 (ACUMULADO), seguida contra los ciudadanos WILLIAN AUGUSTO DÍAZ, JUAN JOSÉ OROPEZA MORA, JOSÉ DOMINGO MARQUEZ MORA, BRIANT JOSÉ CHAPELLIN LINARES, ELVIS JOEL RIVERO TORRES, MORGAN FLOREZ SANDOVAL, JOHANA MARTA FLOREZ SANDOVAL, JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ BELLO y PEDRO DAVID FLOREZ ESPARZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y los ciudadanos JHOCSYE CRISTHOFALO MEZONES TRUJILLO, JUAN CARLOS MONRROY MONRROY, FRAMBERTH JOSÉ PIMENTEL LINARES, JOSÉ ANTONIO APONTE TORRES y GIOVANNI ANTONIO MARCANO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem; de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI




LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP/MOB/ZBM/LAS/ruth
CAUSA N° 1Aa-10932-17