REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,08 de mayo de 2017
207º y 158º


CAUSA Nº 1A-a 10933-17

IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.542.534.-
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINAREZ.-
FISCAL: ABG. HECTOR ENRIQUE PUCHI, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual otorgó al imputado LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.542.534, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem…”.-

Visto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional otorgó al imputado LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.542.534, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación interpuesto; siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), se lleva a cabo Audiencia de Presentación del Imputado, ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, Cédula de Identidad Nro. V.-24.542.534, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y en Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, conoce este Tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento de los imputados supra Identificados. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal NO acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación como autor en el delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, estima esta juzgadora, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad articulo 44.1 constitucional, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, se impone al ciudadano Luis Alejandro Lira Báez, titular de la cedula de identidad N° V-24.542.534, las medidas contenidas en el artículo 242 cardinal 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, una vez se materialice su libertad y cardinal 8 atinente a presentar dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, quienes deberán acreditar carta de residencia, constancia de buena conducta, carta de trabajo, copia de la cedula de identidad… QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Inmediatamente la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó: ´Esta representación fiscal va a APELAR en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO por el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a fundamentarlo en el siguiente motivo, por cuanto se cuenta con diversos elementos de convicción, actas de entrevista y acta de investigación penal donde se indica que el ciudadano en sala acciona el arma de fuego con la que hiere al ciudadano Lewis José Bastidas Díaz el día 8-4-2017, siendo las 2:00 pm aproximadamente en el área del Destacamento 441 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Jarillo, así mismo se desprende de las actas y así lo señala el imputado en sala, que el cuarto en donde se suscitaron los hechos no se encontraba ninguna persona que de fe de lo señalado por el mismo, por ello esta representación fiscal requiere dar certeza a los hechos señalados por el imputado realizando la experticia de trayectoria balística, específicamente la trayectoria intraorganica, en el expediente no se cuenta con las testimoniales que diga que el imputado lo hizo sin intención alguna, solo que escucharon la detonación y ven salir al ciudadano en sala cargando a su compañero Lewis José Bastidas Díaz, que fue herido por el ciudadano y que posteriormente el 26-4-2017 pierde la vida con ocasión al disparo propinado por el ciudadano en sala. Es todo...” (Negrillas nuestras).

DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.
• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión en su límite máximo.

En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: HECTOR ENRIQUE PUCHI, Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 37 al 44 ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida, no acogió las precalificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, sino que su consideración estimo que se ajustaba al caso el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; situación ésta que la motivó a apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Vindicta Pública, considerando que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfecho el aseguramiento de las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal A-quo, para la cual es oportuno señalar, que la precalificación jurídica propuesta por la fiscal, durante la audiencia oral de presentación del aprehendido, fue por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, apartándose el tribunal aquo de dicha calificación propuesta por la representante fiscal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, estima necesario aclarar que las propuestas de calificación efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, amerita una pena que exceden los doce (12) años de prisión, por lo que estima esta Alzada que en el caso de marras se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación con efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación a los delitos propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, por lo cual se ADMITE el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la excepción de que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda en su límite máximo de los doce (12) años de prisión; así mismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo por haber otorgado el Juez de la recurrida las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.542.534, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En este tenor, resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones traer a colación lo argumentado por la representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la cual señaló lo siguiente:

“…APELO esta decisión y en consecuencia se ejerce el EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto se considera acreditado todos los extremos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 y 238 ejusdem, ya que se presume el peligro de fuga y obstaculización por la eventual pena a imponer, aunado que riela al expediente suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito imputado...” (Negrillas nuestras).


Asimismo es importante destacar, que consta inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, carta narrativa de fecha nueve (09) de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el imputado LIRA BAEZ LUIS ALEJANDRO, por ante la sede de la Clínica Centro Medico Docente el Paso, donde señala lo siguiente: “En esta fecha 08-04-2017 me encontraba de comisión llegue al comando, subo a la cuadra a dejar el equipo (chaleco-fusil) para hacer la ingesta de alimentación al momento de colocar el fusil en la cama, se encontraba acostado empezamos a echar vaina como casi siempre puse el fusil hacia donde estaba y al momento de retirarlo lo tome en la empuñadura sin percatarme que estaba desasegurado y armado de igual manera accionando contra la humanidad del mismo sin intensión alguna”

De igual manera inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, cursa acta de entrevista de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el ciudadano identificado como CARMONA, en su condición de testigo, señala que: “Resulta ser que el día sábado 08-04-2017 a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba almorzando en el dormitorio del destacamento 441 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector el jarillo, en compañía de LEWIS y DUQUE quienes también laboran en el mismo comando al cual pertenezco, cuando de pronto llega otro compañero de nombre LIRA BAEZ quien estaba de comisión en la calle, en eso cuando se disponía a quitarse los equipos militares, chalecos y cosas así, cerca de donde estábamos se escucho un disparo, luego nos percatamos que había afectado a LEWIS ya que para el momento estaba acostado en una litera y el tiro le entro en un glúteo, por lo que fue trasladado hasta la Clínica Docente el Paso, falleciendo el día de hoy miércoles 26-04-2017 en horas de la tarde debido a la gravedad de la herida.”

De lo argumentado por el representante Fiscal, así como de las actas previamente descritas, observa esta Alzada que, en esta etapa incipiente del proceso la Vindicta Pública, no pudo establecer de manera cierta la responsabilidad penal derivada del hecho precalificado como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.542.534, dentro del referido hecho punible, lo cual motivó que la Juzgadora A-quo se apartara de las referidas precalificaciones jurídicas, por considerar que los hechos objetos de nuestra atención se encuadraban en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, el cual acarrea una pena que en su limite máximo alcanza los cinco (05) años de prisión, lo que la llevo a considerar que las resultas del proceso podían ser aseguradas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que a consideración de éste Tribunal Colegiado constituye un acierto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En tal sentido, es necesario resaltar, que el Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultada para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de una determinada calificación solicitada, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta del imputado de autos, dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por la Vindicta Pública, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo establecido ut supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza a quo en el caso de marras al ciudadano LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.542.534, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto observa esta alzada que no existen elementos de convicción que determinen relación de causalidad o participación del referido imputado en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por lo que en este sentido, y en relación a éstos, no es posible la imposición de medida de coerción personal por no concurrir los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder configurarse el numeral 1 del artículo en cuestión.

En este tenor y en relación a las medidas de coerción personal acordadas en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.542.534; se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas cautelares sustitutivas a libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229.

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


En este tenor, resalta esta Alzada que ciertamente las medidas cautelares acordadas en la presente causa, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, consistentes en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…” (Negrilla nuestra).-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y en el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al ciudadano LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.542.534, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR en el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho: HECTOR ENRIQUE PUCHI, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual otorgó al imputado LUIS ALEJANDRO LIRA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.542.534, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem.

Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal y a los fines que sean materializadas la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-

JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Causa 1A-a 10933-17
VZP/MOB/ZBM/LAS/ojls
Motivo: Efecto Suspensivo