REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 11 de mayo de 2017.-
206° y 157°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Fernando Morales.-
Defensores Privados: Abgs. Cristian Dos Reis y Joslen Márquez.-
Imputados: Aquiles Francisco Certad Roque y Yenis Nohemi Ramos Fernández, titulares de las cédulas de identidad V-8.653.078 Y V-12.374.362, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Karielenne Sala.-
Delitos: Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 98 y 99 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Aquiles Francisco Certad Roque y Yenis Nohemi Ramos Fernández, signada bajo el Nº 2C17576-15 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/12/2015. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Karielenne Sala y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción alguna por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: desde el año 2014, los ciudadanos Aquiles Francisco Certad Roque, Yenis Nohemi Ramos Fernández y Antonio Ezequiel Bermúdez Manrique, comienzan a captar personas mediante la empresa denomina Ramos y Ramos, Inversiones, C.A, para una supuesta venta de vehículos de la marca Toyota, a precios por debajo d lo establecido en el mercado, en la cual procedían a realizar reuniones a los de captar diversas personas que mostraban algún grado de interés, logrando crearles falsas expectativas y procedían a solicitarles dinero como inicial haciéndoles creer que en poco tiempo recibirían sus vehículos, aunado a ello el el ciudadano Aquiles Francisco Certad Roque, se hacía pasar por General de la Fuerza Armada Bolivariana de nombre Nelson Aquiles Palmar Nicorsi, presentando para ello una cédula de identidad Nº V-8.441.210, la cual es falsa. Así mismo, en fecha 27/10/2015, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logra la detención del ciudadano Antonio Ezequiel Bermúdez Manrique quien portaba al momento de su detención un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin marca y serial 63301 con su respectivo cartucho calibre 12, marca España, color verde, no teniendo para ello la permisología legal para portar arma de fuego.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación por parte de la defensa, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios YERENIA PORRAS SERRANO, VICTOR ZAMBRANO Y ALEXIS SANOJA, adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medio lícitos y dentro de los limites consentíos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron las primeras pesquisáis en torno al esclarecimiento de lo hechos y pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos y de las actuaciones subsiguientes que dieron lugar a la identificación plena de los imputados de autos y su posterior aprehensión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana que figura en las actas como Jessica (los demás datos de identificación personal, se reservan como medida de protección al testigo). Esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medio lícitos y dentro de los limites consentíos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima directa y testigo referencial y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem. 3.- EL TESTIMONIO del ciudadano que figura en las actas como Caludio Motolongo (los demás datos de identificación personal, se reservan como medida de protección al testigo). Esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medio lícitos y dentro de los limites consentíos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de un testigo presencial y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem. 4.- EL TESTIMONIO del ciudadano que figura en las actas como Elvis Ivan Salinas (los demás datos de identificación personal, se reservan como medida de protección al testigo). Esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medio lícitos y dentro de los limites consentíos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima directa y testigo referencial y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem. 5.- EL TESTIMONIO del ciudadano que figura en las actas como Jesús Cañizales (los demás datos de identificación personal, se reservan como medida de protección al testigo). Esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medio lícitos y dentro de los limites consentíos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima directa y testigo referencial y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios YERENIA PORRAS SERRANO, VICTOR ZAMBRANO Y ALEXIS SANOJA, adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que se hace previa exhibición del directamente; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 Ejusdem. Esta medio probatorio es leal por cuando se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio en relación al Acta de Aprehensión de fecha 27 de octubre de 2015, en el cual se logro la aprehensión de los hoy imputados así como los objetos incautados y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 Ejusdem. Esta medio probatorio es leal por cuando se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio en relación la Inspección Técnica de fecha 28 de octubre de 2015, a un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placas AD115UG, por medio de la cual se demuestra la existencia y características físicas del vehículo incautado a los imputados y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 3.- El TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 Ejusdem. Esta medio probatorio es leal por cuando se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio en relación la Reconocimiento Técnico de fecha 28 de octubre de 2015, a un a las prendas militares incautada al imputado AQUILES FRANCISCO CERTAD ROQUEM, por medio de la cual se demuestra la existencia y características físicas del vehículo incautado a los imputados y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 4.- El TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 Ejusdem. Esta medio probatorio es leal por cuando se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la Experticia de Reconocimiento y Autenticidad y Falsedad de fecha 28 de octubre de 2015, a los documentos incautados a los imputados y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 5.- El TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Informática, ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 Ejusdem. Esta medio probatorio es leal por cuando se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la Experticia de Extracción de Contenido de fecha 28 de octubre de 2015, al dispositivo electrónico incautado a los imputados y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 6.- El TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Divisan de Balística ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 Ejusdem. Esta medio probatorio es leal por cuando se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relacion con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron Prueba Balística y Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 28 de octubre de 2015, al dispositivo electrónico incautado a los imputados, por medio de la cual se demuestra la existencia y características de un arma de fuego incautada al imputado Antonio Ezequiel Bermúdez Manrique y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por la funcionaria Yerenia Porras Serrano, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta representación Fiscal considera que es pertinente y necesaria evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados y de los Registros Policiales que presenta el ciudadano Aquiles Francisco Certad Roque; 2.- OFICIO de fecha 22 de septiembre del año 2015, emanada de la vicepresidencia de Control de perdidas, del banco banesco, en el que deja constancia de la ficha de cliente y movimientos bancarios tocante a la imputada Yenis Ramos, esta representación fiscal considera que es pertinente y necesario que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de cada una de transacciones económicas realizada por una de las victimas a la cuenta de imputada. 3.- INSPECCION TÉCNICA, de fecha 28 de octubre del año 2015, suscrita por el funcionario, de la División de Inspecciones Técnicas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placas AD115UG. Esta representación fiscal considera que es pertinente y necesario que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de las características del sitio del vehículo incautado a los imputados, y las evidencias de interés criminalística. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 28 de octubre del año 2015, suscrita por el funcionario, de la División de Inspecciones Técnicas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placas AD115UG. Esta representación fiscal considera que es pertinente y necesario que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se demuestra las prendas Militares que portaba el imputado AQUILES FRANCISCO CERTAD ROQUE. 5.- VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28 de octubre 2015, suscrito por el funcionario, de la División de Inspecciones Técnicas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placas AD115UG. Esta representación fiscal considera que es pertinente y necesario que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se demuestra la relacion delictiva del imputado AQUILES FRANCISCO CERTAD ROQUE. 6.- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario, de la División de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placas AD115UG. Esta representación fiscal considera que es pertinente y necesario que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se demuestra el arma incautada al imputado AQUILES FRANCISCO CERTAD ROQUE. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales en la presente causa.-
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Aquiles Francisco Certad Roque y Yenis Nohemi Ramos Fernández, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 98 y 99 del Código Penal Venezolano, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, el Ministerio Público a requerimiento del Tribunal realiza un ajuste en la calificación jurídica a los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, toda vez que encuadran perfectamente en el tipo de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 98 y 99 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.-
Una vez admitida la acusación la Defensa y los imputados Aquiles Francisco Certad Roque y Yenis Nohemi Ramos Fernández, titulares de las cedulas de identidad V-8.653.078 y V-12.374.362, respectivamente, realizaron una oferta a los fines de realizar un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) a las víctimas de la siguiente manera: siete millones de bolívares (7.000.000,00 Bs) al ciudadano Salinas Elvis Ivan y trece millones de bolívares (13.000.000,00) al ciudadano Jesús Cañizales, estos pagos se realizarán a través de cheques de gerencia a nombre de cada victima, igualmente deberán consignar ante el Tribunal original y copia de los cheques en un lapso de quince (15) días hábiles, para lo cual los imputados libremente admitieron los hechos objeto del proceso a los fines de realizar un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual las víctimas manifestaron su conformidad, así como el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna. En consecuencia el Tribunal le informa a los acusados que de no dar cumplimiento del acuerdo reparatorio en los términos fijados por el Tribunal se procederá a dictar sentencia condenatoria. En este sentido el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, las víctimas y los acusados manifestaron su conformidad con el acuerdo planteado, por lo cual este Tribunal aprueba el acuerdo en cuestión de conformidad con el primer aparte del artículo 40 ejusdem. Y así se declara.-
De la trascripción anterior se evidencia al ser concatenada con los párrafos anteriores, que una vez aprobado el acuerdo reparatorio se requiere determinar su cumplimiento, para lo cual éste Tribunal ha establecido un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De igual forma se evidencia que no existe aceptación de la oferta del acuerdo reparatorio por parte de la víctima Jessica Isabel Giraldi, por lo cual éste Tribunal establece un plazo de 30 días hábiles a los fines de que los acusados y sus abogados logren contactar con la misma, con el fin de que conste su conformidad con la aceptación del acuerdo reparatorio cuya oferta se hizo extensiva según en dicho de la Defensa y los imputados en el curso de la audiencia preliminar, en caso de que al término de dicho plazo no se obtenga resultas de la misma se procederá a dictar el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 7 y 314 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir en relación al procedimiento para sustanciar la presente causa éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación con lo antes expuesto se puede observar que el proceso se encuentra en dos etapas procesales diferentes, por cuanto se realizó la audiencia preliminar de los ciudadanos: Aquiles Francisco Certad Roque y Yenis Nohemi Ramos Fernández, titulares de las cedulas de identidad V-8.653.078 y V-12.374.362, respectivamente, en la cual se realizó un acuerdo reparatorio, concluyendo de esta manera la Fase de Intermedia, mientras que al ciudadano Antonio Ezequiel Bermúdez Manrique no se le ha realizado la audiencia preliminar, es por ello se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para que continúe el debido proceso, en consecuencia se fija la audiencia preliminar para el día 12/06/2017 a las 9:30 a.m. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Aquiles Francisco Certad Roque y Yenis Nohemi Ramos Fernández, titulares de las cedulas de identidad V-8.653.078 y V-12.374.362, respectivamente; por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 98 y 99 del Código Penal Venezolano, desestimando los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 relacionado con el artículo 29 numeral 2 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Uso indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todo ello en concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 Ejusdem, por resultar estos delitos accesorios del delito de estafa el cual era la finalidad .-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no promovió pruebas.-
TERCERO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en el curso de la audiencia preliminar de conformidad con el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en el pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) a las víctimas de la siguiente manera: siete millones de bolívares (7.000.000,00 Bs) al ciudadano Salinas Elvis Iván y trece millones de bolívares (13.000.000,00) al ciudadano Jesús Cañizales, estos pagos se realizaran a través de cheques de gerencia a nombre de cada víctima, los cuales deberán ser consignados ante el Tribunal en original y copia de los mismos, para lo cual se fija un plazo de quince (15) días hábiles.-
QUINTO: Este Tribunal establece un plazo de 30 días hábiles a los fines de que los acusados y sus abogados logren contactar con la víctima Jessica Isabel Giraldi, con el fin de que conste su conformidad con la aceptación del acuerdo reparatorio cuya oferta se hizo extensiva según en dicho de la Defensa y los imputados en el curso de la audiencia preliminar, en caso de que al término de dicho plazo no se obtenga resultas de la misma se procederá a dictar el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 7 y 314 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Con respecto al imputado: Antonio Ezequiel Bermúdez, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la audiencia preliminar para el día 12/06/2017 a las 9:30 a.m.;
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese Boleta de excarcelación dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa al ciudadana: YENIS NOHEMI RAMOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.374.362 y al Director Del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, relativo al ciudadano Aquiles Francisco Certad Roque, titular de las cédula de identidad V-8.653.078.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria


RRA/KS/rr
Causa: 2C17576-15