REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 31 de mayo de 2017
206° y 157°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público: Abg. Keldryz Palacios.-
Defensor Público 6º Penal: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputados: Ángel Gabriel Rodríguez Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.055, y Pablo Emilio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.312.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios.-
Delitos: Aprovechamiento de Cosa Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos: Ángel Gabriel Rodríguez Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.055, y Pablo Emilio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.312, de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos: 1.- RODRIGUEZ RAMOS ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.747.055, Nacionalidad Venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 01/08/1993, de 23 años de edad, hijo de Lourdes Ramos (v) y José Rodríguez (v), de estado civil soltero, grado de instrucción octavo grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en: camatagua, callejon libertad, casa sin numero, al lado de la bodega, terminal de los lagos, Los Teques- Estado Miranda. teléfono 0414-1814453 (madre) y 2.- CASTILLO CASTILLO PABLO EMILIO titular de la cédula de identidad Nº V-12.762.312, nacionalidad venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 22/07/1976, de 40 años de edad, hijo de Neila Rosa Castillo (v) y Pablo Castillo (f), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio albañil, residenciado en: camatagua, callejon libertad, casa sin numero, al lado de la bodega, terminal de los lagos, Los Teques- Estado Miranda.. Teléfono 0212-222.78.90; como lo es, la prevista en el numeral 8 del artículo 242, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica, es decir, deberá presentar cada imputado dos fiadores con un sueldo igual o superior de 180 U.T. y la presentación del imputado cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, ambos deberán de presentar carta de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad; por la presenta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; CUARTO: Se declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 174, 175, 176 en su único aparte y 177 en su aparte segundo y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de oficiosidad de las nulidades.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


RRA/KP/rr
Causa: 2C18905-17