REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
RUIZ RONDON ALEXIS ANTONIO
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO, ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de mayo de 2017
207° y 158º
CAUSA: 4C- 3226-10
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
FISCAL: ABG. NEPTALI GONZALEZ, Fiscal Municipal 3º del Ministerio Público del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. RUBEN BRITO, Defensor Público Nº 03 Penal.
IMPUTADO: RUIZ RONDON ALEXIS ANTONIO.
SECRETARIA: ABG. ELIMAR MARTINEZ.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Municipal 2º del Ministerio Público, abogado, NEPTALI GONZALEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RUIZ RONDON ALEXIS ANTONIO, titular de la Cedula de V-3.984.356, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente averiguación penal en fecha 10-08-2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MERIA GAMBOA MARIA SONIA, ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística subdelegación Guarenas, quien manifestó lo siguiente: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano RUIZ RONDON ALEXIS ANTONIO, quien manifiesta que la noche anterior la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones en el cuerpo…, es todo”
A tal efecto prevé el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (negrilla y subrayado del tribunal)
El Fiscal Municipal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así; Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal Municipal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de RUIZ RONDON ALEXIS ANTONIO, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal Municipal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO, ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en Nombre da la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal Municipal 3º del Ministerio Público, abogado, NEPTALI GONZALEZ, Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RUIZ RONDON ALEXIS ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial, con sede en Guatire
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTRL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR MARTINEZ
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ELIMAR MARTINEZ
LA SECRETARIA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXPEDIENTE: 4C-3226-10
10-05-2017