REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 16 de mayo de 2017
CAUSA N°: 4C-2950-10
JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ELIMAR MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO LABRADOR
IMPUTADO JORGE LUIS RODRÍGUEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.2294.827, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 40 años de edad, profesión u oficio: TSU Administración de Empresas, fecha de nacimiento 31-03-1975, residenciado: Carretera Nacional Guatire, Caucagua- Araira, Sector Río Abajo, Estado Miranda, quien con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes de la articulo 6 numerales l y 2, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal., el cual fue admitido parcialmente por este Tribunal, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado, resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHEN, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, ratificó el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía 6ta del Ministerio Público del estado Miranda, la cual fue presentada en fecha 29 de octubre de 2010, en la cual expone las circunstancias del modo, tiempo y lugar, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, ofreciendo los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar.
Por su parte la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO LABRADOR, a los fines de ejercer sus derechos, expusieron sus alegatos, tal y como quedó asentado en actas.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes de la articulo 6 numerales l y 2, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, procede a admitir parcialmente la acusación por el delito de fiscal, haciendo un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes de la articulo 6 numerales l y 2 y DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no quedó demostrado en autos la culpabilidad del mencionado ciudadano en la comisión de dicho hecho punible, razón por lo cual se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, dejándose constancia que el fiscal del Ministerio Publico no se opone. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que se le atribuye por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes de la articulo 6 numerales l y 2.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito calificado por el Ministerio Público y admitido por este Juzgado es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes de la articulo 6 numerales l y 2, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” ( Negrita y Subrayado de este Despacho)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente el acusado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, admite los hechos por comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes de la articulo 6 numerales l y 2, el cual establece una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, no obstante en aplicación del artículo 74.4 se acuerda partir por debajo del término medio por no tener antecedentes ni registros policiales para el momento de los hechos es decir nueve (09) años y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar hasta un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y así de decide
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos hasta un tercio de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes de la articulo Minerales l y 2 ejusdem, DESESTIMANDO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 12.2294.827, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 40 años de edad, profesión u oficio: TSU Administración de Empresas, fecha de nacimiento 31-03-1975, residenciado: Carretera Nacional Guatire, Caucagua- Araira, Sector Río Abajo, Estado Miranda, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el 9 y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del articulo 6 numerales l y TERCERO: Se Acuerda la libertad inmediata del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, ya que se evidencia de la revisión del expediente, que el mencionado acusado se encuentra privado de libertad desde el día 14 de abril de 2010 por lo que hasta la presente fecha tiene un tiempo de detención de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS, siendo éste, un tiempo superior a la pena impuesta.
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.
Regístrese y remítase del presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR MARTINEZ
CAUSA 4C-2950-10