REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 17 de mayo de 2017
207º y 158º
CAUSA: 4C-7997-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. SENAIBE ARTEAGA, Defensora Auxiliar Pública Nro.12°.
SECRETARIA: ABG.ELIMAR MARTINEZ.
IMPUTADO: CARMEN JOSEFINA MARTINEZ NAVEDA, MARLENE JOSEFINA NAVEDA DE MARTINEZ, JUANA DEL CARMEN RIVERO FERANANDEZ, JORGE DE JESUS MARTINEZ NAVEDA Y JOSE NEPTALI RIVERO RIVERO.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la solicitud formulada por la ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

CARMEN JOSEFINA MARTINEZ NAVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de higuerote, fecha de nacimiento 16-07-1982, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.204.612, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: Sotillo, calle el Recreo, frente a la bodega Shango, Higuerote, Estado Miranda. Teléfono: 0414-224-27-33.
MARLENE JOSEFINA NAVEDA DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-05-1982, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.758, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: enfremera, residenciado en: Sotillo, calle el Recreo, frente a la bodega Shango, Higuerote, Estado Miranda. Teléfono: 0416-507-07-02.
JUANA DEL CARMEN RIVERO FERANANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.273.362, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: Sotillo, calle el Recreo, frente a la bodega Shango, Higuerote, Estado Miranda. Teléfono: 0426-608-46-37.
JORGE DE JESUS MARTINEZ NAVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-04-1987, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.204.612, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Sotillo, calle el Recreo, frente a la bodega Shango, Higuerote, Estado Miranda. Teléfono: 0414-224-27-33.
JOSE NEPTALI RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-10-1998, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.454.052, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: colector, residenciado en: Sotillo, calle el Recreo, frente a la bodega Shango, Higuerote, Estado Miranda. Teléfono: 0416-5027-07-02.

Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público en representación de la ciudadana Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO, así como por la Defensa del Imputado, e igualmente teniendo en cuenta que Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8; 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.

En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, esta Juzgadoraen Audiencia Oral para Oír a las Imputadas realizada en data de hoy, señaló como Calificación Jurídica Provisional a los hechos, la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARTINEZ NAVEDA, MARLENE JOSEFINA NAVEDA DE MARTINEZ, JUANA DEL CARMEN RIVERO FERANANDEZ, JORGE DE JESUS MARTINEZ NAVEDA Y JOSE NEPTALI RIVERO RIVERO; este Juzgado observa que en atención a la medida cautelar, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal; que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro que de no decretarse, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que los imputados de autos han sido partícipes o no en los hechos calificados como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años…"

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.

En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito atribuido a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARTINEZ NAVEDA, MARLENE JOSEFINA NAVEDA DE MARTINEZ, JUANA DEL CARMEN RIVERO FERANANDEZ, JORGE DE JESUS MARTINEZ NAVEDA Y JOSE NEPTALI RIVERO RIVERO, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es indicador de que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto presuntamente ocurre en fecha 15-05-2017, y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en su acción, así como del resto de las diligencias de investigación existentes, con lo cual este Juzgado, considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARTINEZ NAVEDA, MARLENE JOSEFINA NAVEDA DE MARTINEZ, JUANA DEL CARMEN RIVERO FERANANDEZ, JORGE DE JESUS MARTINEZ NAVEDA Y JOSE NEPTALI RIVERO RIVERO, han sido partícipes en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho; en ese sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es dictar medida cautelar sustitutiva consistente en: 6º: La prohibición de agredirse mutuamente o a terceros Y 9º: En estar atento al llamado realizado por el Ministerio Publico y por este Despacho, decisión dictada de conformidad con los artículos 242 numerales 6º y 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARTINEZ NAVEDA, MARLENE JOSEFINA NAVEDA DE MARTINEZ, JUANA DEL CARMEN RIVERO FERANANDEZ, JORGE DE JESUS MARTINEZ NAVEDA Y JOSE NEPTALI RIVERO RIVERO, que consiste en: 6º: La prohibición de agredirse mutuamente o a terceros Y 9º: En estar atento al llamado realizado por el Ministerio Publico y por este Despacho, decisión dictada de conformidad con los artículos 242 ordinales 6º y 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CARMEN JOSEFINA MARTINEZ NAVEDA, MARLENE JOSEFINA NAVEDA DE MARTINEZ, JUANA DEL CARMEN RIVERO FERANANDEZ, JORGE DE JESUS MARTINEZ NAVEDA Y JOSE NEPTALI RIVERO RIVERO. SEGUNDO: Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 354 del Código Penal. CUMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTINEZ






Causa Nº 4C-7997-17