REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO, ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

CAUSA: 4C-7788-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA COROMOTO GARCIA y YORLIN MIRIAM DIAZ
FISCAL: ABG. MARIA GODOY, Fiscal 28° del Ministerio Publico.
SECRETARIA: ABG. ELIMAR MARTINEZ.
IMPUTADO: BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM Y DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO.



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos: BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-25.715.586 y DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.438.619, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, fecha de nacimiento 05-05-1995, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.715.586, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Conjunto residencial Eiffer, edificio V, apartamento 41, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Miranda Teléfono: 0416-713-35-00.

DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO: de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 01-04-1995, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.438.619, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Tripulante de cabina, residenciado en: Urbanización Valle Arriba, Conjunto residencial Sevilla 2, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Miranda Teléfono: No posee.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que en fecha 06-01-2017, el Funcionario LUIS HYGUIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, penales y Criminalística de la Subdelegación Guarenas, presento actuaciones relacionada con la Aprehensión, de los ciudadanos 1) BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V- 25.715.586y 2) DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.438.619…”

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta misma fecha 09 de enero de 2017. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM y DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.435.136, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y no admitió los numerales 5 y 9 del Código Penal. Asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 Código Penal. Por su parte, la defensa pública expuso sus alegatos así mismo solicito la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 312 enunciado la Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta a la acusada una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V- 25.715.586 y DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.438.619. es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y no admitió los numerales 5 y 9 del Código Penal. Asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 Código Penal, la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V- 25.715.586 y DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.438.619, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones: 1, 2 y 3 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen de las siguientes condiciones, consisten en 1º Mantener el lugar de residencia y de cambiarlo participarle al Tribunal. 2º se le impone al ciudadano: BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM, a cumplir labores sociales en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado entre Mucuchie y Valle Verde, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, 3º Se ordena oficiar al Coordinador del Centro de Diagnostico Integral, ubicado entre Mucuchie y Valle Verde, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Por el lapso de TRES (03) meses en el intervalo de CUATRO (04) horas semanales. Y para el ciudadano: DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO, a cumplir labores sociales en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Valle Verde, de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Se ordena oficiar al Coordinador del Centro de Diagnostico Integral, de Valle Verde, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Por el lapso de TRES (03) meses en el intervalo de CUATRO (04) horas semanales. Se fija el régimen de prueba el lapso de TRES (03) MESES a partir del momento en que el acusado comience su régimen de prueba.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V- 25.715.586 y DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.438.619, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y no admitió los numerales 5 y 9 del Código Penal. Asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 Código Penal, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a la acusada si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “…Si me acojo al procedimiento especial de Admisión de los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación y solicito la Suspensión Condicional del Proceso…”. CUARTO: Se impone a los ciudadanos BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V- 25.715.586 y DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.438.619, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones: 1, 2 y 3 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen de las siguientes condiciones, consisten en 1º Mantener el lugar de residencia y de cambiarlo participarle al Tribunal. 2º se le impone al ciudadano: BRITO FLORES ISRAEL ABRAHAM, a cumplir labores sociales en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado entre Mucuchie y Valle Verde, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, 3º Se ordena oficiar al Coordinador del Centro de Diagnostico Integral, ubicado entre Mucuchie y Valle Verde, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Por el lapso de TRES (03) meses en el intervalo de CUATRO (04) horas semanales. Y para el ciudadano: DIAZ BURBANO IVAN ERNESTO, a cumplir labores sociales en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Valle Verde, de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Se ordena oficiar al Coordinador del Centro de Diagnostico Integral, de Valle Verde, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Por el lapso de TRES (03) meses en el intervalo de CUATRO (04) horas semanales y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. QUINTO: Se fija el régimen de prueba el lapso de TRES (03) MESES a partir del momento en que el acusado comience su régimen de prueba. Se hace del conocimiento que los imputados que estarán sujetos a control y vigilancia por parte del Coordinador del Centro de Diagnostico Integral, de Valle Verde, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, durante el lapso de duración de esta medida Alternativa, así como también se impuso al ciudadano acusado del contenido del artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas. Líbrese el respectivo oficio. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio Coordinador del Centro de Diagnostico Integral, de Valle Verde, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA




ABG. ELIMAR MARTINEZ






Causa: 4C-7788-17
NTY