REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA.BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de mayo de 2017
207° y 158°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, seguida en contra de los ciudadanos JULIO TOMAS FLORES OSES y JHON MAIKIVI BRITO BLANCO, este Tribunal antes de decidir previamente observa
Se inicio la presente causa en fecha 10 de marzo de 2017, fueron presentados ante este Juzgado los imputados JULIO TOMAS FLORES OSES y JHON MAIKIVI BRITO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 Código.
En fecha 12 de marzo de 2017, fue celebrado el Acto de Audiencia de Presentación ante este Despacho, decretando este al momento de finalizar la audiencia fragrante la aprehensión de los ciudadanos imputados, se admitió totalmente la precalificación dada por la fiscal de la sala de flagrancia, imputando a los ciudadanos JULIO TOMAS FLORES OSES y JHON MAIKIVI BRITO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos antes citados, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dictó el auto razonado ampliando los fundamentos que dieron origen a los pronunciamientos adoptados en esa oportunidad en la causa signada con el Nº 4C-7885-17.
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió escrito de acusación en contra de los imputados JULIO TOMAS FLORES OSES y JHON MAIKIVI BRITO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 Código, según causa 4C-7885-17.
Posteriormente en data 24-02-2015, se recibe escrito de acusación en contra de los imputados JULIO TOMAS FLORES OSES y JHON MAIKIVI BRITO BLANCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de oficio a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la que es sujeta los imputados JULIO TOMAS FLORES OSES y JHON MAIKIVI BRITO BLANCO y en tal sentido se evidencia que, el Tribunal Cuarto (4º) de Control al momento de decretar la medida de coerción personal, tomó en consideración al momento de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la precalificación dada a los hechos por la representante fiscal, así como los elementos de convicción que obraban en contra del precitado ciudadano, en esa oportunidad, el daño presuntamente causado y la pena que podría llegar a imponerse, y es por ello que se inquirió asegurar su comparecencia durante todo el proceso, a través del decreto de la citada medida.
En relación a la imposición de las medidas cautelares el dispositivo legal que rige la presente materia establece lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguiente: (…).
De lo anterior considera quien hoy decide, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado como sabemos tanto en el Texto Fundamental como en la Ley especial que rige en la presente materia y por ende el caso que nos ocupa, de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional Venezolano.
En este orden de ideas se debe afirmar que, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional).
Asimismo, es menester acostar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en la cual se estableció:
“…2.1.1 …En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En razón de lo antes expuestos y tomando en consideración que la representación fiscal al momento de la celebración de la audiencia de presentación precalifico los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 Código, para los ciudadanos JULIO TOMAS FLORES OSES y JHON MAIKIVI BRITO BLANCO, basado en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no obstante observa aquí decide que el Ministerio Público en su escrito de acusación señala que los hechos para los referidos imputados encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 Código.
Por lo tanto, estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de la misma pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del imputado al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y que no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera acordada a los imputados JULIO TOMAS FLORES OSES y JHON MAIKIVI BRITO BLANCO, anteriormente identificado, por las medidas cautelares prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3: La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRIENTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) meses, 4: La obligación de pernotar en su jurisdicción y 9: La obligación de comparecer ante este tribunal y el Despacho Fiscal las veces que sea citado, por lo cual se ordena la inmediata libertad del ciudadano ut supra, Todo conforme con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto, Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad procesal a los ciudadanos JULIO TOMAS FLORES OSES, titular de la cédula de identidad Nº 14.868.036 y JHON MAIKIVI BRITO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 24.435.326, imponiéndose en su lugar la contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3, 4 y 9 lo que comporta 3: La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRIENTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) meses, 4: La obligación de pernotar en su jurisdicción y 9: La obligación de comparecer ante este tribunal y el Despacho Fiscal las veces que sea citado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano. Líbrese oficio al órgano aprehensor, expídase boleta de excarcelación.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta traslado del imputado a los fines de ser impuesto de la decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
LILIANA MACHADO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXPEDIENTE: 4C-7885-17