REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO, ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 06 de mayo de 2017
206º Y 158º

CAUSA: 4C-7971-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
DEFENSA: ABG. JAVIER ACOSTA, Defensora Auxiliar Pública Nro. 09.
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ELIMAR MARTINEZ.
IMPUTADOS: BIRRIEL SUAREZ FRANCISCO JAVIER y OLIVER ALEXANDER ECHENIQUE GARCIA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la solicitud formulada por la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

BIRRIEL SUAREZ FRANCISCO JAVIER, Nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 15-06-1994, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.959.548, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Consuelo Suarez (v) y de Luis Birriel (v) residenciado en: Carretera Nacional San José de Rio Chico, Sector los Velásquez, casa S/Nº, al frente del globo star, Estado Miranda. Teléfono: no posee.

OLIVER ALEXANDER ECHENIQUE GARCIA, Nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12-02-1999, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.401.574, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Segundo año en Doña Manuel Sáez y Oficial de Seguridad, hijo de Beatriz García (f) y de Oliver Chirinos (v) residenciado en: Carretera Nacional de San José de Rio Chico, Sector los Velásquez, casa S/Nº, al frente de la bodega de Eddy Estado Miranda, Teléfono: 0146-765-84-52.

Apreciadas las circunstancias expuestas por Representante del Ministerio Público, ciudadana FRANCISTH HERNANDEZ, así como por la Defensa de los Imputados, e igualmente teniendo en cuenta que Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8; 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.

En afirmación a estos Principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, este Juzgador en Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en data de hoy, tomó en consideración lo expuesto por la Vindicta Pública, quien señalo que los imputados BIRRIEL SUAREZ FRANCISCO JAVIER y OLIVER ALEXANDER ECHENIQUE GARCIA, se encuentran incurso presuntamente en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 416 en concordancia con el artículo 111 de la Ley Especial. Solicitó la aplicación del Procedimiento ESPECIAL, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo de 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, el Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador, se expresa de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (sic)"

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.

En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que no están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y aunado a lo manifestado por la defensa técnica al solicitar la nulidad de las actuaciones y del procedimiento de conformidad con el artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay testigo alguno que confirme la circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, en este sentido considera este Decidor que la aprehensión del ciudadano imputado en autos no cumple con las previsiones tanto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal como garante del debido proceso consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, decide que lo procedente y ajustado a derecho de la presente causa es ORDENAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos BIRRIEL SUAREZ FRANCISCO JAVIER y OLIVER ALEXANDER ECHENIQUE GARCIA y la NULIDAD DE LA APREHENSION Y DEL PROCEDIMIENTO.

Ante esta finalidad, todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal tienen el deber inexcusable de cumplir dicho mandato expreso; así las cosas, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Vindicta Publica esta en la obligación de actuar de buena fe tal y como lo señala el Articulo 11 Ibídem, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, es evidente que con el presente procedimiento se le abre un compás en la obtención de las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, para la práctica de todos los actos de investigación que considere necesarios. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Otorgar a los ciudadanos BIRRIEL SUAREZ FRANCISCO JAVIER y OLIVER ALEXANDER ECHENIQUE GARCIA, su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ya que considera este Juzgador que la aprehensión del imputado en autos no cumple con las previsiones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a lo previsto en el artículo 44, Ordinales 1° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la NULIDAD DE LA APREHENSION Y DEL PROCEDIMIENTO conforme a los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a al archivo judicial en su debida oportunidad legal. CÚMPLASE.
ABG. NANCY TOYO YANCY

JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTINEZ
Causa N° 4C- 7971-17