REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO, ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 07 de mayo de 2017
207º y 158º

CAUSA: 4C-7977-17
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
DEFENSA: ABG. JAVIER ACOSTA, Defensora Pública Nº 09.
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ELIMAR MARTINEZ.
IMPUTADO: WALTER IVAN NAVARRO LOZANO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la solicitud formulada por la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

WALTER IVAN NAVARRO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 13-03-1992, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.061.611, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado: San Antonio del Táchira, Ureña Agua Caliente, calle Principal, casa S/Nº, al frente de la Virgen, del estado Táchira. Teléfono: 0424-132-87-19.

Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del imputado, en la persona de la Fiscal de Violencia del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la Estación Policial de Rio Chico, el Representantes del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 90 Ejusdem.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado WALTER IVAN NAVARRO LOZANO, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso"

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9 y 243.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
Ahora bien, entrando en materia, la Ley Especial, en su cuerpo normativo enmarca de manera implícita medidas de protección -además de aquellas que pudiésemos considerar severas-, que están dirigidas a garantizar efectivamente un cumplimiento equitativo, de cara a la entidad del ilícito cometido, y lo más importante es, que no están previstos en otros Códigos o Leyes de carácter Sancionatorio y tienden a resguardar a la mujer frente a dichos actos de violencia, a los fines de evitar situaciones de riesgo en cualesquiera de los ámbitos de su vida (personal, económico, laboral, entre otros).
Circunscribiéndonos en los alcances de la Ley, la misma además de constitucional, ha de ser justa, en la medida de aplicabilidad de su normativa la cual ha sido jurídicamente diseñada al amparo de los principios y garantías universales y los derechos más fundamentales que atañen –como en el presente caso- al derecho penal por su especial condición de punibilidad.
Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizado en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se tomó en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Pública, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona los han otorgado en la Audiencia respectiva, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en aras de la aplicación de la recta, sana, cabal y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado WALTER IVAN NAVARRO LOZANO , las medidas de Protección a favor de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten: 5º: La prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa y 6º: La prohibición del presunto agresor de realizar en contra de la víctima actos de intimidación, persecución, acoso por medio de si o de terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: OTORGAR en la presente causa seguida al imputado WALTER IVAN NAVARRO LOZANO , las medidas de Protección a favor de la víctima VICTORIA, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en 1) La prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa y 2) La prohibición del presunto agresor de realizar en contra de la víctima actos de intimidación, persecución, acoso por medio de si o de terceras personas. SEGUNDO: Continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR MARTINEZ


Causa Nº 4C-7977-17