REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Causa Nº 1JU 883-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente).
DEFENSA: ABG. NAYROBY GUANCHEZ. Defensa Privada.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de febrero de 2017 siendo las 02:15 horas de la tarde aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto fueron las personas que interceptaron en la urbanización 27 de febrero, bloque Nº 05, planta baja, Guarenas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a sacar a relucir un arma de fuego con lo cual amenazaron para despojarlo de su teléfono celular marca Samsung, modelo mini S3, donde luego de consumar el hecho emprendieron veloz carrera. Acto seguido la victima persigue a estos sujetos y personas que se percatan de lo sucedido se incorporaron a tratar de evitar el escape de los mismos, logrando dar alcance al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien increpan y agreden por el hecho; inmediatamente hacen de presencia los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana dando la voz de alto, neutralizando la situación logrando la aprehensión únicamente del adolescente, ya que el sujeto que lo acompañaba logro darse a la fuga del lugar, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 23-02-2017, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 03-03-2017, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 29-03-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 25-04.2017, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 883-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 10-05-2016, a las 8:30 am.

En fecha 10-05-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó: “Presento formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien paso a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, presentando formal acusación en contra de los adolescentes, en virtud de qué esta Representación Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a los elementos de convicción considera que tal investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, ya que de la misma resulta demostrado el hecho que en fecha, 21 de febrero de 2017 siendo las 02:15 horas de la tarde aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto fueron las personas que interceptaron en la urbanización 27 de febrero, bloque Nº 05, planta baja, Guarenas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a sacar a relucir un arma de fuego con lo cual amenazaron para despojarlo de su teléfono celular marca Samsung, modelo mini S3, donde luego de consumar el hecho emprendieron veloz carrera. Acto seguido la victima persigue a estos sujetos y personas que se percatan de lo sucedido se incorporaron a tratar de evitar el escape de los mismos, logrando dar alcance al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien increpan y agreden por el hecho; inmediatamente hacen de presencia los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana dando la voz de alto, neutralizando la situación logrando la aprehensión únicamente del adolescente, ya que el sujeto que lo acompañaba logro darse a la fuga del lugar”.- Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Regulación Prudencial, ordenado en fase de investigación a través del oficio F18-0178-17 de fecha 01-03-2017. 02.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica, ordenado en fase de investigación a través del oficio F18-0178-17 de fecha 01-03-2017. 03.- Testimonios de los funcionarios JOSE PINTO Y ANDRI MOLINA, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de fecha 21 de febrero de 2017. 04.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima. 05.-Testimonio del ciudadano A. MENDEZ, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 06.- Testimonio del ciudadano F. VALERO, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por los expertos adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 02.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los expertos adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 03.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 383-17-372, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Castellanos adscrito al SENAMEF Guarenas. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sea sancionado a cumplir Seis (06), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Privada, ABG. NAYROBY GUANCHEZ, quien expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quiero informarle al Tribunal que en conversación previa sostenida en privado, el mismo me ha manifestado de forma espontanea y sin coacción de ninguna naturaleza la posibilidad de asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, me ha manifestado que ya tiene bastante tiempo detenido y que ha pensado someterse y cumplir cualquier sanción que el Tribunal acuerde en su contra, ante lo cual le solicito se tome en cuenta que mi defendido nunca había tenido problemas con la justicia, es estudiante de cuarto año de bachillerato, tiene apoyo familiar y lamentablemente de dejo llevar por las malas influencias de un sujeto adulto que lo indujo a delinquir y que hoy se encuentra evadido de la justicia, siendo mi defendido el único que está afrontando este proceso judicial y está dispuesto a reparar con el cumplimiento de la sanción el daño causado, es por ello que le solicito al Tribunal le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga y sea impuesto nuevamente del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, y a la hora de dictar una decisión en su contra se tome en cuenta su actitud, que se trata de un adolescente y se le dé prioridad en todo caso al interés superior del niño, niña y adolescente cuando son sometidos a procesos penales. Es todo Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó lo siguiente: “…Señor Juez, yo le quiero decir que he pensado mucho las cosas, yo realmente no quera hacer lo que hicimos, me dejé llevar por un amigo que se puso a inventar de quitarle el teléfono a ese muchacho, eso me dio mucho miedo, pero si reconozco que participe en el hecho, a mi me dieron una paliza y casi me matan un grupo de personas, yo me la pasaba con esas malas juntas y ese día que andaba con él y decidió robar al muchacho, yo si estaba con él y entiendo que por eso me están acusando, pero quiero decirles que estoy arrepentido por andar con esa gente, lo que me gane fue meterme en este problema y ahora estoy preso y mi familia sufriendo, me da mucha pena con mi padre y mi madre, por eso voy a admitir los hechos, y por eso le pido que me ponga una sanción para pagar el daño que hice y cuando salga poder ponerme a trabajar y ayudar a mi familia que tanto lo necesita y aquí preso no gano nada, es todo”.- Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho del acusado, y pido al Tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Profesional del derecho ABG. NAYROBY GUANCHEZ, quien expone lo siguiente: “Esta defensa escuchado la manifestación de voluntad de mi representado, el cual se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este digno Tribunal se proceda con la rebaja respectiva de la sanción conforme lo prevé la norma, y se le imponga una medida acorde con las circunstancias del caso, ya que el adolescente acusado ha manifestado su compromiso de cumplir con cualquier medida que el Tribunal considere necesaria; ha mostrado su arrepentimiento por todo lo ocurrido y tiene la mejor disposición de incorporarse a la sociedad como un buen muchacho, pido que se considere que fue manipulado por un adulto a cometer un delito, estaba estudiando y tiene apoyo familiar, y no tiene ningún tipo de antecedente preexistentes o deudas con la justicia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 10-04-2017, previo al inicio del debate probatorio, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por la víctimas y testigos, así como el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por los expertos adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la INSPECCION TECNICA, suscrita por los expertos adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 383-17-372, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Castellanos adscrito al SENAMEF Guarenas; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21 de febrero de 2017, cuando siendo las 02:15 horas de la tarde aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto fueron las personas que interceptaron en la urbanización 27 de febrero, bloque Nº 05, planta baja, Guarenas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a sacar a relucir un arma de fuego con lo cual amenazaron para despojarlo de su teléfono celular marca Samsung, modelo mini S3, donde luego de consumar el hecho emprendieron veloz carrera. Acto seguido la victima persigue a estos sujetos y personas que se percatan de lo sucedido se incorporaron a tratar de evitar el escape de los mismos, logrando dar alcance al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien increpan y agreden por el hecho; inmediatamente hacen de presencia los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana dando la voz de alto, neutralizando la situación logrando la aprehensión únicamente del adolescente, ya que el sujeto que lo acompañaba logro darse a la fuga del lugar, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal ROBO AGRAVADO:

Artículo 455 del Código Penal: ”Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentemente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Al respecto debe valorarse que la víctima del caso de marras, fue constreñida por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a desprenderse del bien material el cual consistía en un (01) Teléfono Celular marca Samsung, modelo S3 Mini; toda vez que el hecho fue cometido por dos personas que estaban manifiestamente armadas; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el joven adulto de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual generó daños a las víctimas, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto a las agravantes del ilícito de Robo, cabe destacar que éstas son alternativas, ya que es un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige la utilización de uno de los medios, es decir, basta la perpetración sólo de uno para que se agrave el robo; en el caso de marras, consideramos que estamos en presencia de la agravante que reza “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidadque ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 6 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias, la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que ha permanecido detenido, se trata de un adolescente primario que se encontraba estudiando, tiene apoyo familiar, y ha manifestado su intención de alejarse de las malas juntas, continuar con sus estudios y trabajar, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y f”, en relación con los artículos 624, 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está comercializando o consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares, tampoco deberá acercarse al lugar de trabajo de la víctima, de estudio o residencia. Se le advierte al adolescente sancionado que el incumplimiento de cualquiera de las regalas de conducta preestablecidas por este Juzgado, le traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y pudiera ser sancionado con Privación de su Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y f”, en relación con los artículos 624, 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está comercializando o consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares, tampoco deberá acercarse al lugar de trabajo de la víctima, de estudio o residencia. Se le advierte al adolescente sancionado que el incumplimiento de cualquiera de las regalas de conducta preestablecidas por este Juzgado, le traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y pudiera ser sancionado con Privación de su Libertad.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON



CAUSA Nº 833-16
MAGG/AR.-