REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 880-17
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos: I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada.
VÍCTIMA: JOSE GONZALEZ
DEFENSA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES. Defensora Pública.
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que solicito los servicios como taxista a la línea denominada Taxi-Guatire desde su vivienda ubicada en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Juan Moro, supuestamente hacia Castillejo correspondiendo el servicio al ciudadano JOSE GONZÁLEZ, en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, año 2001, placa AAA-24M, una vez en el lugar la adolescente aborda el taxi y le indica al taxi que espere un momento que su hermano le entregaría el dinero a cancelar, pero al momento salen cuatro (04) sujetos de la garita de la residencia, sacando armas de fuego amenazando de muerte al chofer y pasándolo al asiento de atrás, tomando posesión del vehículo y llevándose a la victima privado ilegítimamente de su libertad con rumbo desconocido, siendo además despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo, teléfono celular y cartera con documentos personales, para luego bajarlo del vehículo y lo llevan a una zona montañosa de la urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, donde lo amarran con tiras blancas al poste de una antena de telefonía. Seguidamente la centralista de la línea avisa a los compañeros y a las autoridades policiales de la situación irregular que estaba ocurriendo, en virtud que desde el radio transmisor se escuchaba lo ocurrido implementándose un dispositivo de búsqueda, y siendo a las 11:50 horas de la noche cuando funcionarios de la Policía Municipal de Zamora avistaron un vehículo con las mismas características del vehículo de la víctima, dándole la voz de alto a los tripulantes, quienes hicieron caso omiso, originándose una persecución logrando que se detuvieran al final de la recta del ingenio adyacente a la entrada de la Empresa Pdvsa, descendiendo del mismo tres (03) sujetos identificados como JEFERSON ESCOBAR PEREZ, LUIS PEREZ IBAÑEZ y FRANCISCO TORRES BENITEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, practicando su inmediata detención. Finalmente la comisión se traslada a la Urbanización Ciudad Casarapa donde efectivamente observan en una zona boscosa a la victima JOSÉ. GONZÁLEZ, atado con tiras a una antena de telefonía, por lo que la adolescente fue aprehendida a los fines de ser puesta a la orden del Ministerio Público.
En fecha 31-12-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ.
En fecha 09-01-2017, fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ.
En fecha 09-02-2017, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ.
En fecha 08-03-2017, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 880-17, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 23-03-2017, a las 8:30 am.
En fecha 23-03-2017, se difiere la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa en virtud de la falta de Traslado de la adolescente acusada hasta la sede de este Juzgado, finándose nueva fecha para llevar a cabo el acto el día 30-03-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 30-03-2017, se difiere la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa en virtud de la falta de Traslado de la adolescente acusada hasta la sede de este Juzgado, finándose nueva fecha para llevar a cabo el acto el día 11-04-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 11-04-2017, se difiere la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa por cuanto no hubo despacho en este Juzgado, finándose nueva fecha para llevar a cabo el acto el día 03-05-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 03-05-2017, se difiere la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa en virtud de la falta de Traslado de la adolescente acusada hasta la sede de este Juzgado, finándose nueva fecha para llevar a cabo el acto el día 17-05-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 17-05-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando la adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó entre otras cosas que en fecha 29 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que solicito los servicios como taxista a la línea denominada Taxi-Guatire desde su vivienda ubicada en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Juan Moro, supuestamente hacia Castillejo correspondiendo el servicio al ciudadano JOSE GONZÁLEZ, en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, año 2001, placa AAA-24M, una vez en el lugar la adolescente aborda el taxi y le indica al taxi que espere un momento que su hermano le entregaría el dinero a cancelar, pero al momento salen cuatro (04) sujetos de la garita de la residencia, sacando armas de fuego amenazando de muerte al chofer y pasándolo al asiento de atrás, tomando posesión del vehículo y llevándose a la victima privado ilegítimamente de su libertad con rumbo desconocido, siendo además despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo, teléfono celular y cartera con documentos personales, para luego bajarlo del vehículo y lo llevan a una zona montañosa de la urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, donde lo amarran con tiras blancas al poste de una antena de telefonía. Seguidamente la centralista de la línea avisa a los compañeros y a las autoridades policiales de la situación irregular que estaba ocurriendo, en virtud que desde el radio transmisor se escuchaba lo ocurrido implementándose un dispositivo de búsqueda, y siendo a las 11:50 horas de la noche cuando funcionarios de la Policía Municipal de Zamora avistaron un vehículo con las mismas características del vehículo de la víctima, dándole la voz de alto a los tripulantes, quienes hicieron caso omiso, originándose una persecución logrando que se detuvieran al final de la recta del ingenio adyacente a la entrada de la Empresa Pdvsa, descendiendo del mismo tres (03) sujetos identificados como JEFERSON ESCOBAR PEREZ, LUIS PEREZ IBAÑEZ y FRANCISCO TORRES BENITEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, practicando su inmediata detención. Finalmente la comisión se traslada a la Urbanización Ciudad Casarapa donde efectivamente observan en una zona boscosa a la victima JOSÉ. GONZÁLEZ, atado con tiras a una antena de telefonía, por lo que la adolescente fue aprehendida a los fines de ser puesta a la orden del Ministerio Público. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de los funcionarios JHON CARMONA y KEY CABRERA, adscritos al Eje de Vehículo Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-12-2016. 02. Testimonio del funcionario REYNER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas, por cuanto la misma suscribe el RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 30 de diciembre de 2016. 03.- Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas, designado para practicar las INSPECCIONES TÉCNICAS solicitadas en fecha 05-01-2017. 04.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Eje de Vehículo Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la EXPERTICIA DE SERIALES ordenado en fecha 05-01-2017. 05.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Vehículo quienes practicaron la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL ordenado en fecha 05-01-2017. 07.- Testimonio de los funcionarios LUIS FUENTES, LUIS GALINDO y JESUS BRAZON, adscritos a la Policía del Municipio Zamora quienes practicaron la aprehensión y suscriben el acta de fecha 30-12-16. 08.- Testimonio del ciudadano JOSÉ. GONZÁLEZ, quien depondrá en su condición de víctima. 09.- Testimonio de la ciudadana S. GARCÍA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- INSPECCION TECNICA S/n, de fecha 30-12-16. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0425-ERL-0025, de fecha 30 de diciembre de 2016. 03.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por el experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas. 04.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas. 05.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas. 06.-EXPERTICIA DE SERIALES, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de la referida adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ, y sea sancionada a cumplir Seis (06) Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN BARINIA MORALES, expuso lo siguiente: “...Esta defensa en conversación en privado con la adolescente y su representante, me ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos por los que está siendo acusada, es por ello que le solicito al Tribunal le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga y sea impuesta nuevamente del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la mencionada adolescente: “…Yo quiero decirle al Tribunal que yo si cometí los hechos por los que me acusan, si tuve participación directa en el robo de ese taxista, pero de verdad que estoy arrepentida de todo, porque estar detenida es lo peor que me ha pasado, por eso quiero salir rápido de este problema y ponerme a estudiar y a trabajar para ayudar a mi padre, que se que está preocupado y sufriendo por el problema en que me metí; es por eso que yo admito los hechos y le pido que ponga mi sanción, es todo”.- Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien en relación a lo expuesto por el adolescente acusado, expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho de la acusada y en virtud de ello solo requiero le sea impuesta una sanción proporcional a la entidad de los delitos por los que fue acusada. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 17-05-2017, previo al inicio del debate probatorio, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusada.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión de la adolescente; las actas de entrevistas suscritas por la victima y testigos, así como el contenido de la INSPECCION TECNICA S/n, de fecha 30-12-16, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0425-ERL-0025, de fecha 30 de diciembre de 2016, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por el experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas, INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas, INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas, y en la EXPERTICIA DE SERIALES, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas; así como de la manifestación de voluntad de la acusada, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 29 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que solicito los servicios como taxista a la línea denominada Taxi-Guatire desde su vivienda ubicada en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Juan Moro, supuestamente hacia Castillejo correspondiendo el servicio al ciudadano JOSE GONZÁLEZ, en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, año 2001, placa AAA-24M, una vez en el lugar la adolescente aborda el taxi y le indica al taxi que espere un momento que su hermano le entregaría el dinero a cancelar, pero al momento salen cuatro (04) sujetos de la garita de la residencia, sacando armas de fuego amenazando de muerte al chofer y pasándolo al asiento de atrás, tomando posesión del vehículo y llevándose a la victima privado ilegítimamente de su libertad con rumbo desconocido, siendo además despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo, teléfono celular y cartera con documentos personales, para luego bajarlo del vehículo y lo llevan a una zona montañosa de la urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, donde lo amarran con tiras blancas al poste de una antena de telefonía. Seguidamente la centralista de la línea avisa a los compañeros y a las autoridades policiales de la situación irregular que estaba ocurriendo, en virtud que desde el radio transmisor se escuchaba lo ocurrido implementándose un dispositivo de búsqueda, y siendo a las 11:50 horas de la noche cuando funcionarios de la Policía Municipal de Zamora avistaron un vehículo con las mismas características del vehículo de la víctima, dándole la voz de alto a los tripulantes, quienes hicieron caso omiso, originándose una persecución logrando que se detuvieran al final de la recta del ingenio adyacente a la entrada de la Empresa Pdvsa, descendiendo del mismo tres (03) sujetos identificados como JEFERSON ESCOBAR PEREZ, LUIS PEREZ IBAÑEZ y FRANCISCO TORRES BENITEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, practicando su inmediata detención. Finalmente la comisión se traslada a la Urbanización Ciudad Casarapa donde efectivamente observan en una zona boscosa a la victima JOSÉ. GONZÁLEZ, atado con tiras a una antena de telefonía, por lo que fue debidamente acusada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ.
En relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, debemos observar el contenido de los siguientes artículos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
Artículo 5.- “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal Robo Agravado:
Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentemente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El artículo 174 del Código Penal establece lo siguiente: “…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.”.
Por último el artículo 83 del Código Penal, establece lo siguiente: “..Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Al respecto debe valorarse que la víctima del caso de marras, fue constreñida por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a desprenderse del bien material el cual consistía en sus pertenencias y un vehículo; toda vez que el hecho fue cometido de noche, por varias personas que estaban manifiestamente armadas; quienes lo obligaron a abordar el vehículo de su propiedad huyendo del lugar con la víctima, privándolo de su libertad; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por la adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación de la adolescente acusada, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría de la acusada en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por la adolescente, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto a las agravantes del ilícito de Robo, cabe destacar que éstas son alternativas, ya que es un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige la utilización de uno de los medios, es decir, basta la perpetración sólo de uno para que se agrave el robo; en el caso de marras, consideramos que estamos en presencia de la agravante que reza “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.
La comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por ella misma, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgador, que la acusada es responsable del hecho a título de coautora, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar a la adolescente a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotarla de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusada, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de seis (06) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales de la acusada, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenida y que la misma ha manifestado su intención de alejarse de las malas juntas y continuar con sus estudios, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALEZ, a cumplir la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 880-17
MAGG/AR.-
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