REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Causa Nº 1JU 882-17

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público.

VÍCTIMA: ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso)
APODERADO: ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ
DEFENSA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES, Defensa Pública.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de enero del 2017, siendo las 12:20 horas del mediodía aproximadamente, la víctima el ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA, se encontraba laborando en la finca Parcelamiento Vista Hermosa, sector El Cedrito, parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, propiedad del ciudadano OSWALDO, quien intento comunicarse con el mismo al teléfono local de la finca, lo cual no fue posible, por tal motivo se traslado al sitio y tocó la puerta principal en reiteradas oportunidades y la víctima no atendió. En virtud de lo anterior, OSWALDO le pidió a uno de sus obreros de nombre DELIO MISAEL que tenía que ingresara a la finca trepando una de las paredes y es cuando éste observo en el piso encima de un pozo de sustancia hemática al ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA inconsciente, quien aún respiraba, por lo que de inmediato le prestaron los primeros auxilios trasladándolo a la Clínica AVG ubicada en Guarenas, Municipio Plaza, donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico entre otras lesiones en su cuerpo, siendo referido al Hospital Miguel Pérez Carreño ubicado en la ciudad de Caracas, motivado al delicado estado de salud que presentaba, siendo que el mismo fue herido de gravedad con un objeto contundente (Tubo elaborado en metal de color gris) en diferentes partes del cuerpo. Es en fecha 28 de enero del 2017, que fallece la víctima a consecuencia de traumatismo generalizado, motivado a la acción brutal desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que el mismo de manera desleal, sin importarle que era su compañero de trabajo y aunado a ello una persona de avanzada edad, lesionó a la víctima en diferentes partes de su cuerpo dejándolo abandonado en el lugar de los hechos. Acto seguido, el ciudadano OSWALDO manifestó a los funcionarios investigadores que tenía un vídeo en la finca a través del que observo a la víctima y al referido adolescente imputado momentos antes en la parte trasera de la finca, posteriormente pudo percibir en la secuencia del vídeo al adolescente y no a la víctima. Por lo antes expuesto esta representación fiscal considera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responsable en el delito que le ha sido atribuido, toda vez que se desprende de la cámara de seguridad y del testimonio del testigo referencial OSWALDO su participación en los hechos. En fecha 23 de enero del 2017 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es puesto a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, que se encontraba de guardia, en donde fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, decretando la investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo impuesto de la medida privativa de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente se obtuvo conocimiento a través del órgano investigador del deceso de la víctima ERNESTO JOSÉ MONTES FIGUEROA, por lo cual se procedió a la modificación sustancial en la calificación jurídica, siendo imputado posteriormente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso).

En fecha 23-01-2017, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso).

En fecha 03-02-2016, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso).

En fecha 15-02-2017, fue consignado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, poder especial, amplio y suficiente debidamente autenticado, otorgado por la ciudadana LIGIA HERMINIA MONTES FIGUERA, en su condición de víctima indirecta, para que sea representada jurídicamente en todos los actos procesales relacionados con la presente causa, a los profesionales del derecho ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ y ABG. JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, plenamente identificados en autos.

En fecha 08-03-2017, el apoderado Judicial de la víctima indirecta, ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, consigno ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, escrito mediante el cual SE ADHIERE A LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 18º del Ministerio Público en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso).

En fecha 09-03-2017, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso).

En fecha 29-03-2017, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 882-17, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día lunes 10-04-2017, a las 8:30 am.

En fecha 10-04-2017, no hubo despacho en este Juzgado de Juicio Sección adolescentes, con sede en Guarenas, por lo que, en fecha 17-04-2017, se dicto auto mediante el cual se fijo el acto de Apertura de Juicio Oral y Reservado en la presente causa para el día martes 02-05-2017, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 02-05-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó: “…En fecha 20 de enero del 2017, siendo las 12:20 horas del mediodía aproximadamente, la víctima el ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA, se encontraba laborando en la finca Parcelamiento Vista Hermosa, sector El Cedrito, parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, propiedad del ciudadano OSWALDO, quien intento comunicarse con el mismo al teléfono local de la finca, lo cual no fue posible, por tal motivo se traslado al sitio y tocó la puerta principal en reiteradas oportunidades y la víctima no atendió. En virtud de lo anterior, OSWALDO le pidió a uno de sus obreros de nombre DELIO MISAEL que tenía que ingresara a la finca trepando una de las paredes y es cuando éste observo en el piso encima de un pozo de sustancia hemática al ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA inconsciente, quien aún respiraba, por lo que de inmediato le prestaron los primeros auxilios trasladándolo a la Clínica AVG ubicada en Guarenas, Municipio Plaza, donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico entre otras lesiones en su cuerpo, siendo referido al Hospital Miguel Pérez Carreño ubicado en la ciudad de Caracas, motivado al delicado estado de salud que presentaba, siendo que el mismo fue herido de gravedad con un objeto contundente (Tubo elaborado en metal de color gris) en diferentes partes del cuerpo. Es en fecha 28 de enero del 2017, que fallece la víctima a consecuencia de traumatismo generalizado, motivado a la acción brutal desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que el mismo de manera desleal, sin importarle que era su compañero de trabajo y aunado a ello una persona de avanzada edad, lesionó a la víctima en diferentes partes de su cuerpo dejándolo abandonado en el lugar de los hechos. Acto seguido, el ciudadano OSWALDO manifestó a los funcionarios investigadores que tenía un vídeo en la finca a través del que observo a la víctima y al referido adolescente imputado momentos antes en la parte trasera de la finca, posteriormente pudo percibir en la secuencia del vídeo al adolescente y no a la víctima. Por lo antes expuesto esta representación fiscal considera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responsable en el delito que le ha sido atribuido, toda vez que se desprende de la cámara de seguridad y del testimonio del testigo referencial OSWALDO su participación en los hechos. En fecha 23 de enero del 2017 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es puesto a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, que se encontraba de guardia, en donde fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, decretando la investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo impuesto de la medida privativa de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente se obtuvo conocimiento a través del órgano investigador del deceso de la víctima ERNESTO JOSÉ MONTES FIGUEROA, por lo cual se procedió a la modificación sustancial en la calificación jurídica, siendo imputado posteriormente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso). Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1-. Testimonio del médico Experto Anatomopatólogo, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense SENAMECF de la ciudad de Caracas Bello Monte, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA a la víctima, depondrá en su condición de experto. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizó la necropsia de ley, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos, por lo que con su deposición se demostrará la causa de la muerte, siendo “politraumatismo generalizado”, localización de las heridas y de los medios de comisión utilizados para causarla. 2-. Testimonio de la funcionaria Experto adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designados para practicar Experticia Hematológica ordenado en la fase de investigación a través del memorándum 970000480044. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizó el análisis hematológico a la sustancia color pardo rojizo colectada a través de un segmento de gasa en el sitio del suceso, proporcionando criterios para el descubrimiento de la verdad. 3-. Testimonio de los funcionarios Expertos, adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designados para realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico, Coherencia, edición, montaje y fijaciones fotográficas de un vídeo colectado en el lugar de los hechos. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los funcionarios designados que realizaron el estudio técnico al vídeo DVR 16X 4.7GB 120 MIN colectados en el sitio del suceso. 4.- Testimonio de los funcionarios Expertos, adscritos a la División de Antropología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designados para realizar la Experticia Antropométrica. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los funcionarios designados a realizar el estudio solicitado a los fines determinar los caracteres morfológicos del adolescente imputado. 5-. Testimonio de la funcionaria Experto YORGELYS MORENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas designada para practicar: 1. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97000048036. 2. RECONOCIMIENTO TECNICO N°97000048032. 3. INSPECCION TECNICA N°047 de fecha 21 de Enero del 2017. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada que realizó el estudio técnico al objeto de interés criminalístico incautado en el lugar de los hechos (Tubo elaborado en metal, color gris), siendo utilizado por el adolescentes imputado para ocasionar el fallecimiento de la víctima, dejando constancia de sus características y utilidad, por otra parte realizó el estudio al DVDR 16X 4.7 GB 120MIN y al sitio del suceso realizando la descripción del mismo, dejando constancia de sus característicos y elementos de interés Criminalístico hallados. 6-. Testimonio de los funcionarios Expertos Detectives FREDDY BENITEZ y DARWIN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas designados para practicar: 1-.INSPECCION TECNICA N°047 de fecha 21 de Enero del 2017 en el lugar de los hechos, siendo el siguiente: “URBANIZACION MAMPOTE PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA, SECTOR EL CEDRITO, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA”. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Enero del 2017. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los funcionarios designados que realizaron el estudio técnico en el sitio del suceso dejando constancia de sus aspectos característicos y demás determinaciones, asimismo describen la evidencia de interés criminalístico empleada por el adolescente y con la cual ocasiono el fallecimiento a la víctima u otras evidencias como lo es el segmento de gasa impregnado de sustancia hemática correspondiente a la víctima, por otra parte la cámara de vídeo DVDR 16X 4.7GB 120MIN a través de la cual se observa al adolescente imputado desplegar su acción criminosa. Aunado a ello dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Testimonio de los funcionarios Expertos Detective Jefe YORKIS CASTILLO, Detective Agregado RAFAEL MONTES, Detectives ALEXIS PERDOMO y OSCAR ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Nor-oeste, designados para practicar: INSPECCION TECNICA N°0058 de fecha 28 de Enero del 2017 en el nosocomio donde fallece la víctima, siendo el siguiente: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los funcionarios designados que realizaron el estudio técnico en el sitio donde yace el cuerpo inerte de la víctima dejando constancia de su identidad, características fisonómicas, cantidad y ubicación de las heridas externas presentadas. 9.- Testimonio de la ciudadana Lic. OLVIA ESCOBAR, en su carácter de trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente, efectuó el INFORME SOCIAL del adolescente imputado, siendo útil, pertinente y necesario, a los fines de que exponga sobre el entorno familiar y social de los adolescentes. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem. 10-. Testimonio del personal multidisciplinario designado para practicar las EVALUACIONES PSICOLÓGICAS al imputado, ordenadas por el Tribunal de la causa. Siendo útil, pertinente y necesario a los fines de que expongan sobre su estado de salud mental y de su entorno social y familiar. 11.- Testimonio del ciudadano OSWALDO, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. Este medio de prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, su deposición es importante por cuanto se trata del testigo referencial del hecho punible, por lo que podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y de su perpetrador. 12.- Testimonio del ciudadano DELIO MISAEL T, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. Este medio de prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, su deposición es importante por cuanto se trata del testigo referencial del hecho punible, por lo que podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y de su perpetrador. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Médico Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses SENAMECF. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal porque en él, se deja constancia de las características de las heridas que presentaba el occiso por el cual fue designado dicho experto de la Medicatura Forense, para que determinara las causas del fallecimiento de la víctima. 2.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 047, de fecha, suscrita por los funcionarios Detectives FREDDY BENITEZ, DARWIN MOLINA y JORGELIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque en él, se deja constancia del lugar de los hechos, siendo el siguiente: URBANIZACION MAMPOTE, PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA, SECTOR EL CEDRITO, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, ESTADO MIRANDA. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal porque en él, se describe el lugar donde el adolescente hirió a la víctima, de igual manera los elementos de interés criminalístico hallados como los son un objeto contundente (tubo de color gris elaborado en metal, segmento de gasa impregnado de sustancia hemática de la víctima y un vídeo DVDR 16X 4.7GB 120MIN. 3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 0058; suscrita por los Expertos Detective JEFE YORKIS CASTILLO, Detective Agregado RAFAEL MONTES, Detectives ALEXIS PERDOMO y OSCAR ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Nor-Oeste, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal porque en él se describe el lugar donde yace el cuerpo inerte de la víctima dejando constancia de su identidad, características fisonómicas, cantidad y ubicación de las heridas externas presentadas. 4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97000048036 de fecha 21 de Enero del 2017. Este medio, es útil, legal, pertinente y necesario a los fines de determinar las características de un DVDR 16X 4.7GB 120 MIN, colectado en el sitio del suceso, dejando constancia de sus características, siendo importante este documento por cuanto a través de él se observo al adolescente al momento en que agredió a la víctima. 5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97000048032 de fecha 21 de Enero del 2017. Este medio, es útil, legal, pertinente y necesario a los fines de determinar las características de un objeto contundente denominado tubo, elaborado en material de metal, color gris. Dejando constancia de sus características, y utilidad. Siendo útil, legal, pertinente y necesario este documento por cuanto a través del mismo se deja constancia de la existencia real de un objeto de interés criminalístico empleado por el adolescente para desplegar su acción delictiva en contra de la víctima. 6.- INFORME MEDICO de fecha 20 de Enero del 2017 suscrito por el Médico tratante de la Clínica ABG Guaneras municipio Plaza, estado Miranda. Siendo útil, legal, pertinente y necesario este documento por cuanto a través del mismo se deja constancia del estado de salud de la víctima. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COHERENCIA, EDICIÓN MONTAJE Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ordenado en la fase de investigación a través. Siendo útil, legal, pertinente y necesario este documento por cuanto a través del mismo se deja constancia de las características morfológicas del adolescente imputado. 8.- EXPERTICIA ANTROPOLOGICA, ordenado en la fase de investigación a través. Siendo útil, legal, pertinente y necesario este documento por cuanto a través del mismo se deja constancia de las características morfológicas del adolescente imputado. 9.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ordenado en la fase de investigación a través del memorándum 970000480044 de fecha 21 de Enero del 2016. Siendo útil, legal, pertinente y necesario este documento por cuanto a través del mismo se deja constancia de que la sustancia pardo rojiza colectada en el sitio del suceso es de naturaleza hemática. 10. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido en el Municipio Libertador El Paraíso correspondiente al hoy occiso ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA. Donde se certifica su fallecimiento. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud que en el mismo se da fe de la muerte del referido ciudadano, y causa de su deceso. 11. ACTA DE ENTERRAMIENTO, expedido en el Cementerio donde consta la sepultura del occiso ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario en virtud que en el mismo se da fe de la sepultura del referido ciudadano∙ 12. EVALUACION PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA practicada al adolescente imputado por los expertos adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto representa la opinión pericial de un grupo de expertos en el área psíquica que evaluaron al imputado, sobre su personalidad y capacidad de juicio y raciocinio al momento de cometer el hecho punible y para afrontar el proceso de responsabilidad juvenil. 13.- INFORME SOCIAL, suscrito por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario Sección Adolescente, en el cual se refleja el estudio del entorno social y familiar del adolescente imputado. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso), y sea sancionado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, en su condición de Apoderado de la Victima, quien expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, como representante de la víctima y acusador privado en la presente causa, RATIFICO en todos y cada uno de los aspectos contenidos en el escrito consignado ante este Juzgado, mediante el cual ME ADHIERO en nombre de mis representados a la acusación formal presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso), toda vez que de las investigaciones se determino que efectivamente es responsable de los hecho acaecidos en fecha 20-01-2017, en el Parcelamiento “Vista hermosa” ubicado en el sector el Cedrito, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde fuera encontrado el ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA, gravemente herido y trasladado hasta el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, Caracas, donde perdiera la vida en fecha 28-01-2017, como consecuencia de politraumatismos generalizados producidos por una brutal golpiza que le propinara el adolescente sin ninguna necesidad de quitarle la vida, utilizando para ello un tubo como arma contundente para causarle la muerte, fundamentando la acusación en los mismos términos fiscales, que conducen a la certeza que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso) y para ello me hare valer de las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 1-. Testimonio del médico Experto Anatomopatólogo, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense SENAMECF de la ciudad de Caracas Bello Monte, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA a la víctima, depondrá en su condición de experto. 2-. Testimonio de la funcionaria Experto adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designados para practicar Experticia Hematológica ordenado en la fase de investigación a través del memorándum 970000480044. 3-. Testimonio de los funcionarios Expertos, adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designados para realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico, Coherencia, edición, montaje y fijaciones fotográficas de un vídeo colectado en el lugar de los hechos. 4.- Testimonio de los funcionarios Expertos, adscritos a la División de Antropología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designados para realizar la Experticia Antropométrica. 5-. Testimonio de la funcionaria Experto YORGELYS MORENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas designada para practicar: 1. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97000048036. 2. RECONOCIMIENTO TECNICO N°97000048032. 3. INSPECCION TECNICA N°047 de fecha 21 de Enero del 2017. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem. 6-. Testimonio de los funcionarios Expertos Detectives FREDDY BENITEZ y DARWIN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas designados para practicar: 1-.INSPECCION TECNICA N°047 de fecha 21 de Enero del 2017 en el lugar de los hechos, siendo el siguiente: “URBANIZACION MAMPOTE PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA, SECTOR EL CEDRITO, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA”. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Enero del 2017. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem. 7.- Testimonio de los funcionarios Expertos Detective Jefe YORKIS CASTILLO, Detective Agregado RAFAEL MONTES, Detectives ALEXIS PERDOMO y OSCAR ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Nor-oeste, designados para practicar: INSPECCION TECNICA N°0058 de fecha 28 de Enero del 2017 en el nosocomio donde fallece la víctima, siendo el siguiente: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL. 9.- Testimonio de la ciudadana Lic. OLVIA ESCOBAR, en su carácter de trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente, efectuó el INFORME SOCIAL del adolescente imputado, siendo útil, pertinente y necesario, a los fines de que exponga sobre el entorno familiar y social de los adolescentes. 10-. Testimonio del personal multidisciplinario designado para practicar las EVALUACIONES PSICOLÓGICAS al imputado, ordenadas por el Tribunal de la causa. Siendo útil, pertinente y necesario a los fines de que expongan sobre su estado de salud mental y de su entorno social y familiar. 11.- Testimonio del ciudadano OSWALDO, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. Este medio de prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. 12.- Testimonio del ciudadano DELIO MISAEL T, quien depondrá en su condición de Testigo referencial de los hechos. Así como las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Médico Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses SENAMECF. 2.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 047, de fecha, suscrita por los funcionarios Detectives FREDDY BENITEZ, DARWIN MOLINA y JORGELIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. 3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 0058; suscrita por los Expertos Detective JEFE YORKIS CASTILLO, Detective Agregado RAFAEL MONTES, Detectives ALEXIS PERDOMO y OSCAR ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Nor-Oeste, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL. 4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97000048036 de fecha 21 de Enero del 2017. Este medio, es útil, legal, pertinente y necesario a los fines de determinar las características de un DVDR 16X 4.7GB 120 MIN, colectado en el sitio del suceso, dejando constancia de sus características. 5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97000048032 de fecha 21 de Enero del 2017. 6.- INFORME MEDICO de fecha 20 de Enero del 2017 suscrito por el Médico tratante de la Clínica ABG Guaneras municipio Plaza, estado Miranda. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COHERENCIA, EDICIÓN MONTAJE Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ordenado en la fase de investigación a través. 8.- EXPERTICIA ANTROPOLOGICA, ordenado en la fase de investigación a través. 9.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ordenado en la fase de investigación a través del memorándum 970000480044 de fecha 21 de Enero del 2016. 10. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido en el Municipio Libertador El Paraíso correspondiente al hoy occiso ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA. Donde se certifica su fallecimiento. 11. ACTA DE ENTERRAMIENTO, expedido en el Cementerio donde consta la sepultura del occiso ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA. 12. EVALUACION PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA practicada al adolescente imputado por los expertos adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte. 13.- INFORME SOCIAL, suscrito por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario Sección Adolescente, en el cual se refleja el estudio del entorno social y familiar del adolescente imputado. Por todo ello me adhiero igualmente a la solicitud fiscal para que el adolescente acusado sea debidamente enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso) y sea SANCIONADO a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.- Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Publica, ABG. CARMEN BARINIA MORALES, quien expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al Tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, que mi defendido se encontraba estudiando cuarto año de bachillerato, no tiene antecedentes penales, nunca ha tenido problemas con la justicia, se trata de un buen muchacho con un futuro por delante y evidentemente se dejo llevar por sus instintos y por la falta de discernimiento al ejecutar tan lamentable acción en contra de la víctima, tiene apoyo familiar y residencia fija y por tratarse de un proceso socioeducativo, le pido se tome en cuenta el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión; es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente lo siguiente: “…Señor Juez, yo le quiero decir que estoy sumamente arrepentido de toda lo que ocurrió, yo no sé que me paso ese día, yo estaba normal, haciendo mis cosas de todos los días, pero me enteré el señor ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA, estaba diciendo que yo me había puesto de acuerdo con unos malandros que se robaron unas herramientas de la finca, dijo que yo le había dado unas llaves para que robaran, eso es mentira, pero a mí me botaron por eso, por eso yo fui a reclamarle al señor, porque eso era pura mentira, el se puso muy agresivo conmigo, comenzó a insultarme y se me vino encima a golpearme y yo lo que conseguí fue ese tubo y le comencé a dar tubazos, pero me volví como loco de la rabia y no me di cuenta que le estaba dando demasiado duro, lo que quería era quitármelo de encima y por eso le di con el tubo, pero me pase de la raya y después supe que se murió de esos golpes, yo estoy muy arrepentido de todo porque yo estaba estudiando y trabajando normal como todo el mundo y ahora estoy detenido por lo que hice, por eso yo voy a admitir los hechos y le pido que me ponga la sanción que considere y me de mi rebaja para salir lo más pronto de esto, le pido la oportunidad de cumplir una sanción lo más corta posible para poder seguir mis estudios y graduarme de bachillerato pronto, es todo”.- En este estado, escuchado lo manifestado por el adolescente acusado, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al contradictorio a los fines de iniciar el debate oral y reservado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien en relación a lo expuesto por el adolescente acusado, expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho de la acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”. Del mismo modo, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, en su condición de Apoderado de la Victima, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, en representación de la victima directa y las victimas indirectas que represento, le voy a solicitar que tome muy en consideración las circunstancias fácticas como ocurrieron los acontecimientos, si bien es cierto el adolescente ha decidido libre de apremio y coacción acogerse a la figura especial prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ha manifestado su intención de admitir los hechos, le solcito que tome muy en consideración que se trata de un delito muy grave, donde un ser humano perdió la vida y no había necesidad de llegar a esos extremos, el adolescente actuó con alevosía, sobre seguro en contra de la victima que era un ciudadano de la tercera edad, era una persona conocida con la que trabajó anteriormente y es por ello que, en nombre de las victimas pido que sea fuertemente sancionado con una medida proporcional al daño causado, es todo”.- Del mismo modo, el ciudadano Juez, le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN BARINIA MORALES, quien expuso lo siguiente: “…“Esta defensa escuchado la manifestación de voluntad de mi representado, el cual se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este digno Tribunal se proceda con la rebaja respectiva de la sanción conforme lo prevé el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga una medida acorde con las circunstancias del caso, ya que el adolescente acusado ha manifestado su compromiso de cumplir con cualquier medida que el Tribunal considere necesaria; se tome en consideración que es un joven sin antecedentes penales, estudiante, trabajador, con apoyo familiar y ha demostrado sinceramente su arrepentimiento por los hechos acontecidos, se dejo llevar por un momento de ira en contra de la victima que no supo manejar por su falta de madures y poder de discernimiento excediéndose en su proceder, lesionando gravemente a la víctima, pero sin la intención de quitarle la vida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 02-05-2017, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso). Elementos estos que se extraen de las Actas Policiales suscritas por Funcionarios y Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por los testigos, así como el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Médico Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses SENAMECF. INSPECCIÓN TECNICA Nro. 047, de fecha, suscrita por los funcionarios Detectives FREDDY BENITEZ, DARWIN MOLINA y JORGELIS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. INSPECCIÓN TECNICA Nº 0058; suscrita por los Expertos Detective JEFE YORKIS CASTILLO, Detective Agregado RAFAEL MONTES, Detectives ALEXIS PERDOMO y OSCAR ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Nor-Oeste, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97000048036 de fecha 21 de Enero del 2017. Este medio, es útil, legal, pertinente y necesario a los fines de determinar las características de un DVDR 16X 4.7GB 120 MIN, colectado en el sitio del suceso, dejando constancia de sus características. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97000048032 de fecha 21 de Enero del 2017. INFORME MEDICO de fecha 20 de Enero del 2017 suscrito por el Médico tratante de la Clínica ABG Guaneras municipio Plaza, estado Miranda. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COHERENCIA, EDICIÓN MONTAJE Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ordenado en la fase de investigación a través. EXPERTICIA ANTROPOLOGICA, ordenado en la fase de investigación a través. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ordenado en la fase de investigación a través del memorándum 970000480044 de fecha 21 de Enero del 2016. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido en el Municipio Libertador El Paraíso correspondiente al hoy occiso ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA. Donde se certifica su fallecimiento. ACTA DE ENTERRAMIENTO, expedido en el Cementerio donde consta la sepultura del occiso ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA. EVALUACION PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA practicada al adolescente imputado por los expertos adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte. INFORME SOCIAL, suscrito por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario Sección Adolescente, en el cual se refleja el estudio del entorno social y familiar del adolescente imputado; así como de la manifestación de voluntad del adolescente acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 20 de enero del 2017, cuando siendo las 12:20 horas del mediodía aproximadamente, la víctima el ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA, se encontraba laborando en la finca Parcelamiento Vista Hermosa, sector El Cedrito, parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, propiedad del ciudadano OSWALDO, quien intento comunicarse con el mismo al teléfono local de la finca, lo cual no fue posible, por tal motivo se traslado al sitio y tocó la puerta principal en reiteradas oportunidades y la víctima no atendió. En virtud de lo anterior, OSWALDO le pidió a uno de sus obreros de nombre DELIO MISAEL que tenía que ingresara a la finca trepando una de las paredes y es cuando éste observo en el piso encima de un pozo de sustancia hemática al ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA inconsciente, quien aún respiraba, por lo que de inmediato le prestaron los primeros auxilios trasladándolo a la Clínica AVG ubicada en Guarenas, Municipio Plaza, donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico entre otras lesiones en su cuerpo, siendo referido al Hospital Miguel Pérez Carreño ubicado en la ciudad de Caracas, motivado al delicado estado de salud que presentaba, siendo que el mismo fue herido de gravedad con un objeto contundente (Tubo elaborado en metal de color gris) en diferentes partes del cuerpo. Es en fecha 28 de enero del 2017, que fallece la víctima a consecuencia de traumatismo generalizado, motivado a la acción brutal desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que el mismo de manera desleal, sin importarle que era su compañero de trabajo y aunado a ello una persona de avanzada edad, lesionó a la víctima en diferentes partes de su cuerpo dejándolo abandonado en el lugar de los hechos. Acto seguido, el ciudadano OSWALDO manifestó a los funcionarios investigadores que tenía un vídeo en la finca a través del que observo a la víctima y al referido adolescente imputado momentos antes en la parte trasera de la finca, posteriormente pudo percibir en la secuencia del vídeo al adolescente y no a la víctima. Por lo antes expuesto esta representación fiscal considera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responsable en el delito que le ha sido atribuido, toda vez que se desprende de la cámara de seguridad y del testimonio del testigo referencial OSWALDO su participación en los hechos. En fecha 23 de Enero del 2017 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es puesto a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, que se encontraba de guardia, en donde fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto las disposiciones previstas en el Código Penal Venezolano, donde tipifica lo siguiente:
Artículo 406 numeral 1º del Código Penal:
“..En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Numeral 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 499, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código…”
De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “dolo directo”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto y cuando además de la acción querida, se obtienen otras no perseguidas pero que van unidas a la primera, lo que también se denomina dolo directo de segundo grado, pero siempre estando en presencia del dolo directo. Lo cual es el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el Homicidio. El delito de homicidio es un acto antijurídico, que consiste en la destrucción de la vida humana, el cual se realiza con intención de matar, “animus necandi”, y que en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas a lo largo de las investigaciones, que llevaron a la convicción del Ministerio Publico, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el responsable de los hechos que causaron la muerte del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso), circunstancias estas que observa este Juzgador acreditadas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 18º del Ministerio Público, del cual se adhirió el apoderado judicial de la víctima indirecta en la presente causa; hechos y circunstancias que el referido adolescente admitió en sala de audiencias, libre de apremio y coacción, haber sido el autor de los mismos. En consecuencia considera este Juzgador, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso), por lo que debe ser sancionado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por la adolescente acusada de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la participación del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso).
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso), y por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, el cual generó un grave daño a la víctima causándole la muerte, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando el bien jurídico protegido por el estado, como lo es el derecho sagrado a la vida, y que el adolescente acusado admitiera su participación.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona el bien jurídico-penal más sagrado, como lo es el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta el derecho a la vida, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, que se trata de su descendiente, se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 10 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que ha permanecido detenido y que el mismo ha manifestado estar arrepentido de lo acontecido, se trata de un joven primario sin antecedentes penales, estudiante de 4to año de bachillerato, con residencia fija y apoyo familiar, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso). Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
INCIDENCIA EN SALA
Se deja constancia que una vez que se dicto decisión y se impuso la sanción al adolescente acusado, el profesional del derecho ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, en su condición de Apoderado de la Victima, solicita el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, si bien es cierto el adolescente tiene derecho acogerse a la figura especial de la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene derecho a que se le imponga una sanción inmediata, no es menos cierto que el tribunal debe tomar en consideración la entidad del delito por el cual está siendo acusado, debe haber una proporcionalidad en ese sentido, aquí se trata de un homicidio, donde una persona de la tercera edad perdió la vida luego de haber recibido una brutal golpiza con un tubo por parte del adolescente, por lo que considero que la sanción de cinco (05) años que le acaba de imponer no es proporcional al daño causado, a la entidad del delito por el cual está siendo condenado, por lo que no estoy de acuerdo en lo que se refiere al tiempo de cumplimiento de la sanción, y en todo caso, solo debería proceder la rebaja de un tercio de la sanción aplicable y así pido que se deje constancia en actas, es todo”. En este estado, la ciudadana Defensora Publica ABG. CARMEN BARINIA MORALES, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, mi defendido ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, su intención de admitir los hechos, tiene la mejor intención de reparar de algún modo el daño causado, ha manifestado que fue un mal momento donde perdió el control de sus impulsos y se extralimito al agredir a la víctima, pero su intención no fue la de quitarle la vida, mi defendido es un muchacho de buena familia, no tiene antecedentes penales, se encuentra estudiando cuarto año de bachillerato y está dispuesto a cumplir una sanción socioeducativa que lo coadyuve a internalizar la ilicitud de su actuar, ha reconocido su responsabilidad en los hechos de una manera seria y consciente y asume las consecuencias, en lo que respecta a la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad que usted acaba de aplicar, la Defensa no tiene objeción alguna al respecto, ya que está ajustada a derecho y se encuentran dentro de los parámetros previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que el Juez deberá dar una rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, siendo el poder discrecional del Juez el que dará la pauta a la hora de imponer la sanción, por lo que solicito se desestime lo indicado por el acusador privado y se ratifique su decisión, es todo”.- En este estado, oído y analizado los argumentos expuestos por el acusador privado ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ y lo manifestado por la defensora Pública ABG. CARMEN BARINIA MORALES, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento: “Se declara SIN LUGAR los argumentos del apoderado judicial de la víctima y se RATIFICA LA SANCION DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 583 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso), toda vez que, para llegar a esa convicción, quien aquí decide analizo previamente las circunstancias de hecho y de derecho expuestas durante la audiencia, así como lo manifestado por el adolescente en sala, quien de una manera sincera clara y precisa ha mostrado su arrepentimiento ante tales acontecimientos, y por tratarse de un proceso socioeducativo, siendo este un derecho que asiste al adolescente acusado de acogerse a la figura especial de la admisión de los hechos y solicitar la respectiva rebaja de la sanción aplicable, y estando la misma dentro de los limites preestablecidos en la norma especial, considera este Juzgador que la medida impuesta es procedente y ajustada a derecho y coadyuvará para que el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar y una vez que le dé el cumplimento total a la misma pueda reincorporarse de nuevo a la sociedad y ASI SE DECIDE”.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE MONTES FIGUEROA (Occiso), a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 583 ejusdem.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ. LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON

CAUSA Nº 882-17
MAGG/AR