REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 03 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002792
ASUNTO : MP21-P-2016-002792





Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. ANIUSKA JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA MONARGHINO, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: DR. ANGEL REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 05 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

IMPUTADO: VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.283.487.





Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 06 de enero de 2017, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-002792, seguido en contra del ciudadano VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO




Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- VASQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL , titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.082 de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 10/03/1.998, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de Francis Herrera (v) y de Benjamín Vázquez (v) , residenciada en: Sector la Trilla, la Flor de la Canela Casa Nº 221, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Teléfono.: 0412-202-52-62 (personal).-



CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO



Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 08 de septiembre de 2016, siendo las 5:40 a.m., aproximadamente el ciudadano VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, en compañía del adolescente RICHARD GAMARRA, se encontraban montados por la estructura de una de las paredes del Local Comercial GRUPO SGK CENTER C.A., cuando fueron avistados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, quienes al percatarse de la situación irregular le dieron la voz de alto, la cual fue ignorado por estos quienes optaron por lanzarse de manera brusca de la pared y emprender veloz huida, los cuales al ser alcanzados por los funcionarios policiales realizaron la respectiva inspección corporal incautaron en poder del imputado de autos una Herramienta denominada PIQUETA, la cual estaba siendo utilizada por este para lograr introducirse en el local comercial GRUPO SGK CENTER C.A., asimismo al solicitar a ambos sujetos su identificación personal, los funcionarios policiales tuvieron conocimiento que uno de ellos es adolescente, en razón de estos hechos procedieron a imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales, realizando las respectivas notificaciones a la Representación del Ministerio Público ...”



CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 24 de Octubre de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.



CALIFICACIÓN JURÍDICA



En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
Hurto Calificado
“ART. 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…
9. Omissis…
10. Omissis…
11. Omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años…”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487; en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en relación a los ordinales 3 y 4, antes trascritos y así se declara.




CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS



Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el mismo, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.



CAPÍTULO VI
PENALIDAD



En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en relación a los ordinales 3 y 4; razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487, antes identificado, en DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 09/09/2018. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL



Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en relación a los ordinales 3 y 4, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/06/2016 e imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



DISPOSITIVA




Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en relación a los ordinales 3 y 4; de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena al acusado VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO: Se exonera al acusado VAZQUEZ HERRERA ABIMELEC DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.283.487, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el día 20/06/2016.

QUINTO: Se acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/06/2016, por lo que éste Tribunal acuerda IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González



Secretaria


Abg. ANIUSKA JIMENEZ





Asunto Principal: MP21-P-2016-002792.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos).-