REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 03 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002870
ASUNTO : MP21-P-2016-002870


Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. ANIUSKA JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAYANA CASTILLO LEICIAGA, FISCAL AUX. (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENA Nº 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON EL DEFENSORÍA PUBLICA PENAL Nº 4.

IMPUTADO: ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.218.239.





Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 06 de enero de 2017, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-002870, seguido en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO



Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.218.239, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 01-08-1994, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: 4to Grado de Educación Básica, hijo de Erasmo Rodulfo (F) y de Yadira Díaz (V), residenciado en: Sector 1, Calle Bolívar, Casa N° 3, Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-277.97.34 (Mamá), 0416-807.40.41 (Mamá).-


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO



Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 26 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, fueron abordados por una ciudadana cuando se desplazaban en sus vehículos tipo moto, por el sector Break, calle principal Parroquia Cartanal; quien desesperada les manifestó que dentro de la vivienda de su progenitor la cual se encuentra ubicada en la Calle Negro Primero antes identificado, se encontraba un sujeto desconocido amenazándolo con un arma blanca y robándole sus cosas; por lo que los funcionarios inmediatamente se trasladan hasta la dirección antes señalada, donde logran corroborar la información dado que al ingresar a la vivienda avistan a un ciudadano el cual tiene apuntado al señor LUIS con un arma blanca y al notar la presencia de la comisión policial opta por emprender veloz huida, logrando darle alcance a los pocos metros de la vivienda y seguidamente le practicaron e éste la inspección corporal correspondiente, logrando incautarle en el interior de un bolso que llevaba consigo: un (01) taladro, una (01) mandarria de hierro, un (01) metro de material sintético y entre la pretina del pantalón un (01) cuchillo de metal; es por todo lo antes expuesto que los funcionarios en vista de encontrarse ante la comisión de un delito flagrante, realizan la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSE RODULFO DIAZ...”



CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 11 de noviembre de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.



CALIFICACIÓN JURÍDICA



En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 458 del Código Penal, así como el artículo 3 numeral 3 y artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:

Código Penal
Robo a Mano Armada
“ART. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Título VI
De la Tentativa y del Delito Frustrado
Tentativa y Frustración.
“ART. 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”


Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Definiciones
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Omissis…
2. Omissis…

3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…
9. Omissis…
10. Omissis…
11. Omissis…
12. Omissis…
13. Omissis…
14. Omissis…
15. Omissis…
16. Omissis…
17. Omissis…
18. Omissis…
19. Omissis…
20. Omissis…
21. Omissis…
22. Omissis…
23. Omissis…

Capítulo II
Armas Blancas y Otras Armas
Armas blancas prohibidas

“ART. 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos…”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239; en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, antes trascritos y así se declara.


CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS



Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el mismo, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.


CAPÍTULO VI
PENALIDAD



En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239, antes identificado, en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 06-03-2021. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL



Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 27/09/2016 e imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



DISPOSITIVA




Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena al acusado ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO: Se exonera al acusado ANTHONY JOSÉ RODULFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.218.239, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el día 06-03-2021.

QUINTO: Se acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 27/09/2016, por lo que éste Tribunal acuerda IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González



Secretaria


Abg. ANIUSKA JIMENEZ





Asunto Principal: MP21-P-2016-002870.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)