REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 07 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-000476
ASUNTO : MP21-P-2015-000476
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. ANIUSKA JIMENEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA MONARGHINO, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DEFENSA: DR. JUAN OSPINO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 09 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
IMPUTADO: DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ Y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-22.435.024 Y V-30.063.733, RESPECTIVAMENTE.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 22 de marzo de 2017, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-000476, seguido en contra de los ciudadanos: DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.435.024, de nacionalidad venezolano, natural de Cúa - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 30-01-1.993, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: parcelero, hijo de Gladis Paz (V) y de Alberto Peña (V), residenciado en: Carretera Cúa – San Casimiro, Sector los Radiadores, Cruz Verde, Casa S/N, Estado Bolivariano de Aragua: 0426.606.17.59 (personal). 2.- JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.063.733, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13-07-1.985, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Vicente Sequeda (V) y de Víctor Manuel Moreno (V), residenciado en: Carretera Cúa – Tacata, Sector Guavina, Calle Principal, Casa S/N, Cúa - Estado Bolivariano de Miranda.-
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…en fecha 27 de enero de 2015, a las 05:30 a.m. aproximadamente, se encontraban en la Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda; los ciudadanos MARCOS, JOHANA y otros familiares quienes se disponían a salir a la playa cuando fue sorprendida JOHANA por cinco sujetos que se desplazaban en un vehículo OPTRA, color AZUL OSCURO, de donde descienden dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, quien sin mediar palabra alguna le manifestó que se bajara de su vehículo, esta atendiendo el llamado realizado por los sujetos se baja de inmediato en compañía de su esposo, hija y sobrina, logrando este despojarla de su vehiculo MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, PLACAS AE215B, apoderándose del mismo, luego los demás sujetos se introducen en el estacionamiento de la vivienda del ciudadano MARCOS con el fin de lograr despojarlo de las llaves del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2002, COLOR AZUL OSCURO, PLACAS AA523YR, quien trata de frustrar el robo y estos le propinan varios disparos en contra de su humanidad dejándolo en el lugar gravemente herido, estos emprendieron veloz huida a bordo de los vehículos que le despojaron a las victimas ...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 13 de Marzo de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 406 numeral 1 y artículo 80 del Código Penal, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Robo de Vehículos Automotores
“ART 5.-. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Circunstancias Agravantes
“ART. 6.-. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Omissis…
4. Omissis..
5. Omissis...
6. Omissis…
7. Omissis...
8. Omissis…
9. Omissis…
10. Omissis…
11. Omissis…
12. Omissis…
Código Penal
Homicidio Calificado
ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Omissis…
3. Omissis…
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Capitulo VI
De la Tentativa y del Delito Frustrado
“ART. 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Capítulo III
De los delitos Contra el Orden Público
Asociación
“ART.- 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Uso de Niños, Niñas o Adolescentes Para Delinquir.
“ART. 264.- Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente; en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el mismo, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente, antes identificados, en SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 22/03/2023. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 29/01/2015. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se condena a los acusados DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.
TERCERO: Se exonera a los acusados DARWIN RAFAEL PEÑA PAZ y JOSE GREGORIO MORENO SEQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.435.024 y V-30.063.733, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el día SEIS (06) AÑOS.
QUINTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 29/01/2015.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretaria
Abg. ANIUSKA JIMENEZ
Asunto Principal: MP21-P-2015-000476.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos).-