REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 10 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2013-013714

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.853.774,DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO – ESTADO BOLIVARIANO DEL ZULIA, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 24-11-1989, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE JERÓNIMO BARRETO (V) Y MARÍA TOVAR (V), RESIDENCIADO EN: FILAS MARICHE, DIAGONAL AL COLEGIO TITO SALA, CASA S/N, PETARE, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.462.433, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 34.993.

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: J. E. H. M.

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 3 Y 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

NUEVO DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2017, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

Capítulo I
ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.853.774, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 25 de enero de 2013, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J. E. H. M.

En fecha 20 de octubre de 2014, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente se recibe en este Despacho Judicial, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA; de fecha 06 de febrero de 2017 quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.853.774, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, profiriéndose por éste Juzgado el 10 de mayo de 2017, resolución judicial mediante la cual se concede a la sub judice la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.

Capítulo II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.853.774, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 21 de julio de 2013, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privada de su libertad por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada de hoy 10/05/2017 por un tiempo igual de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le restaría por cumplir la sanción corporal DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 05/12/2020.

Capítulo III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.853.774, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el 05/12/2020, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.853.774, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.853.774, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, en consecuencia:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla un CUARTO (1/2) de la condena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 21/07/2017. Y ASÍ SE DECLARA.

2. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (2/3) parte de la condena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 21/11/2018. Y ASÍ SE DECLARA.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERAS (3/4) partes de la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 21/07/2019. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, correspondería a los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, visto que fue condenado por de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J. E. H. M; considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.853.774, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a OCHO (08) AÑOS, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA; participando lo resuelto por éste Tribunal y líbrese boleta de Traslado al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA; a nombre del ciudadano ANDRÉS ALBERTO BARRETO TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.853.774, a los fines de que sea trasladado el día JUEVES, 18 DE MAYO DE 2017, A LAS 08:30 A.M; a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2013-013714, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
Causa: MP21-P-2013-013714
CAGC/Jf/cagc