REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 10 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2015-001697

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Sector Morocopito, vía Guatopo, calle San José, casa S/N, cerca del comedor de Morocopito, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: C.

DEFENSA: ABG. ABIMAEL DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del código penal.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C; en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCION DE LAS PENAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

Capítulo I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día veinticinco (25) de noviembre (11) del año dos mil dieciseis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede; mediante la cual se condeno al penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Sector Morocopito, vía Guatopo, calle San José, casa S/N, cerca del comedor de Morocopito, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda del estado Bolivariano de Miranda, como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, fue detenido preventivamente en fecha 28/04/2015, por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y el día 30/04/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el 22/11/2016, el referido órgano jurisdiccional; acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, cada treinta (30) días; por lo que se libró boleta de excarcelación Nº 033/2016, dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido se pudo establecer que se mantuvo privado de libertad, durante UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, se establece que el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN; NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 22/11/2016, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo, el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

 INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en la sentencia condenatoria de fecha 25/11/2016, se acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

 LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2321, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces que el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, está sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Código Orgánico Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla:

 TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.

 DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIO (2/3) parte de la condena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.

 LIBERTAD CONDICIONAL: Se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS. No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: Se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de TRES (03) AÑOS, No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a este beneficio. Y ASÍ SE DECLARA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Se evidencio que el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, a el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, NO se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, por encontrarse en libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Sector Morocopito, vía Guatopo, calle San José, casa S/N, cerca del comedor de Morocopito, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda del estado Bolivariano de Miranda, fue condenado como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 05/10/2015, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece que el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Sector Morocopito, vía Guatopo, calle San José, casa S/N, cerca del comedor de Morocopito, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda del estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 13 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en la sentencia condenatoria de fecha 20-10-2015, se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta el día 05-10-2015 y con respecto a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2321, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, podrá optar a la tramitación de la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el encabezado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, puede optar a las medidas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) Y LIBERTAD CONDICIONAL, NO se puede establecer la fecha en que optaría a esta medida de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 22/11/2016, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, en el presente caso, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que es TRES (03) AÑOS, No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a este beneficio.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, a el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, NO se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 22/11/2016, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Profesionales del Derecho, Abg. Erlinda Consuelo Rebolledo Méndez y Abg. Jesús Rodríguez Oliveros y boleta de citación a el penado MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.132.375, plenamente identificado, para el día Martes, 23 de mayo de 2017, a las 08:30 horas de la mañana, ello a los fines de imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el día DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2015-001697, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las ocho hora y treinta minutos de la mañana (08:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

Causa: MP21-P-2015-001697
CAGC/Jf/cagc