REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 18 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2009-006908

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.165.025, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO BOLIVARIANO DEL ZULIA, NACIDO EN FECHA: 24-05-1974, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL; HIJO DE ÁNGEL VILORIA OVIEDO (V) Y DE ALIDA ROSA DE VILORIA (V); Y RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN ARAGUITA III, VEREDA 35, CASA Nº 8, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO.

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: M. V. V. S.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 con las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las agravante del artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

PENA: DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 con las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las agravante del artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña M. V. V. S; en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCION DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

Capítulo I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día trece (13) de enero (01) del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede; mediante la cual se condeno al penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.165.025, de nacionalidad: Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Bolivariano del Zulia, nacido en fecha: 24-05-1974, de profesión u oficio: Funcionario de la Guardia Nacional; hijo de Ángel Viloria Oviedo (v) y de Alida Rosa De Viloria (v); y residenciado en: Urbanización Araguita III, Vereda 35, Casa Nº 8, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 con las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las agravante del artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña M. V. V. S; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 28/10/2009, por funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 57 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana; y en fecha 30/10/2009, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 18/05/2017, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO DOS MIL VEINTISIETE (2027). Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Así mismo el penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, finaliza el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO DOS MIL VEINTISIETE (2027). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla un CUARTO (1/4) de la condena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 18/04/2014. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) parte de la condena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 14/10/2015 a las 4:00 horas de la tarde. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERAS (2/3) partes de la condena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 01/10/2021 a las 8:00 horas de la mañana. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, correspondería a los TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 28/03/2023. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, al penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha veintiuno (21) de septiembre (09) del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; en la que el penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO DOS MIL VEINTISIETE (2027).

SEGUNDO: Se establece que el penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, finaliza el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO DOS MIL VEINTISIETE (2027); y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, no procede la tramitación de esta medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN SIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez cumpla un CUARTO (1/4) de la condena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 18/04/2014; el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) parte de la condena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 14/10/2015 a las 4:00 horas de la tarde; y la LIBERTTAD CONDICIONAL, una vez cumpla la DOS TERCERAS (2/3) partes de la condena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 01/10/2021 a las 8:00 horas de la mañana.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, se aplicara la conversión de la pena principal como lo es CONFINAMIENTO, una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, correspondería a los TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, ya puede optar a esta medida, a partir de la fecha 28/03/2023.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha doce (12) de agosto (08) del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; en la que el penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que el penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a la Defensa Privada y oficio anexo boleta de traslado al penado LUÍS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.615.025, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2009-006908, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
Causa: MP21-P-2009-006908
CAGC/Jf/cagc