REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Ocumare del Tuy, 18 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: MP21-P-2011-000165
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.624.267, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 01/03/1.974, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: RAFAEL FEBRES (V) Y DE SILVIA ISTURIS (V), RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL ADYACENTE AL LICEO “LIA IMBERT”, SECTOR EL ROSARIO DE SOAPIRE, CASA Nº 027, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSA: ABG. RAFAEL SIMANCAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 17 EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL.
PENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto el oficio Nº 0085/2017, emanado de la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual solicita cómputo actualizado del penado JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
Capítulo I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día cuatro (04) de julio (07) del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial y Sede; mediante la cual se condeno al penado JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.267, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 01/03/1.974, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Rafael Febres (V) y de Silvia Isturis (V), residenciado en: Calle principal adyacente al Liceo “Lia Imbert”, Sector EL Rosario de Soapire, Casa Nº 027, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
Capítulo II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
El ciudadano JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.267, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 14 de enero de 2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privada de su libertad por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada en fecha 10/12/2013 por un tiempo igual de UN (01) AÑO, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada en fecha 17/07/2015 por un tiempo igual de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCIÓN efectuada en fecha 26/01/2016 por un tiempo igual de SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS; lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN le restaría por cumplir la sanción corporal UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que se concluye que la penada cumplirá la pena que le fue impuesta el día 12/01/2019.
Capítulo III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.267, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el 12/01/2019, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.267, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.267, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, en consecuencia:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla un CUARTO (1/4) de la condena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el en el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la penada de autos NO puede optar a la aplicación de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
2. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) parte de la condena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el en el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la penada de autos NO puede optar a la aplicación de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERAS (2/3) partes de la condena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el en el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la penada de autos NO puede optar a la aplicación de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, correspondería a los SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, visto que fue condenado por de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, perjuicio de la colectividad; considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”; de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, no puede optar a ese beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.267, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Directora del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, participando lo resuelto por éste Tribunal y líbrese boleta de Traslado a la DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, a nombre de el ciudadano JESÚS RAFAEL FEBRES ISTURI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.267, a los fines de que sea trasladado el día VIERNES, 02 DE JUNIO DE 2017, A LAS 08:30 A. M; a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2011-000165, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
Causa: MP21-P-2011-000165
CAGC/Jf/cagc