REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Ocumare del Tuy, 19 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: MP21-P-2011-003358
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: HERNÁN EMILIO BASTIDAS MIJARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.165.025, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUAMRE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 06-03-1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: BARBERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE FRANKLIN DE JESÚS BASTIDAS RODRÍGUEZ (V) Y DE DULCE MARÍA MIJARES (V); RESIDENCIADO EN: SECTOR PILONCITO, BARRIO LA CABRERA, CALLE EL PROGRESO, CASA S/N, CERCA DE LA LICORERÍA “ALBERTINA”, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0414-018.79.62 (MAMÁ).
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 9 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: L. S. H. R; Y. Y. E. S; E. C. A. O; A. K. R. Q; F. V. G. M; C. Y. L. V.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado HERNÁN EMILIO BASTIDAS MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.149.672, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L. S. H. R; Y. Y. E. S; E. C. A. O; A. K. R. Q; F. V. G. M; C. Y. L. V; en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCION DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
Capítulo I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día catorce (14) de julio (07) del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede; mediante la cual se condeno al penado HERNÁN EMILIO BASTIDAS MIJARES, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.165.025, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocuamre del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 06-03-1989, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Barbero, grado de instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Franklin de Jesús Bastidas Rodríguez (V) y de Dulce María Mijares (V); residenciado en: Sector Piloncito, Barrio La Cabrera, Calle EL Progreso, Casa S/N, cerca de la Licorería “Albertina”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-018.79.62 (Mamá), por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L. S. H. R; Y. Y. E. S; E. C. A. O; A. K. R. Q; F. V. G. M; C. Y. L. V; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano HERNÁN EMILIO BASTIDAS MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.149.672, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 14/06/2011, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda; y en fecha 16/06/2011, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 01/07/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; acordó revisar la medida privación judicial preventiva de libertad; por lo que se libró boleta de excarcelación Nº 056/2016, dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, en tal sentido se pudo establecer que se mantuvo privado de libertad, durante CINCO (05) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido se establece que el penado HERNÁN EMILIO BASTIDAS MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.149.672, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido CINCO (05) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS; observándose que el penado de autos cumplió con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto es necesario transcribir lo que estipula el artículo 105 del Código Penal:
“….El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal….”
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ciudadano HERNÁN EMILIO BASTIDAS MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.149.672, ya identificado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado HERNÁN EMILIO BASTIDAS MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.149.672. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado HERNÁN EMILIO BASTIDAS MIJARES, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.165.025, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocuamre del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 06-03-1989, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Barbero, grado de instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Franklin de Jesús Bastidas Rodríguez (V) y de Dulce María Mijares (V); residenciado en: Sector Piloncito, Barrio La Cabrera, Calle EL Progreso, Casa S/N, cerca de la Licorería “Albertina”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-018.79.62 (Mamá), por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L. S. H. R; Y. Y. E. S; E. C. A. O; A. K. R. Q; F. V. G. M; C. Y. L. V, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de ley, de conformidad con el articulo 16.1 ibídem, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, al Sistema Integrado Policial (SIPOOL), a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de de informar sobre la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión.
Líbrese boleta de citación, a favor del ciudadano HERNÁN EMILIO BASTIDAS MIJARES, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.165.025, plenamente identificado, quien deberá comparecer ante este Tribunal el día VIERNES, DOS (02) DEL MES DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, el día DIECINUEVE (19) DEL MES DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2011-003358, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2011-003358
CAGC/Jf/cagc