REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2010-001323

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JESÚS EDUARDO OLIVARES BATATINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.560.831, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-1987, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE NICOLAS OLIVARES (V) Y DE SONIA BATATINA (V), RESIDENCIADO EN: CARTANAL, SECTOR 6, CALLE 8, CASA Nº 21, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0426-804.52.90.

DEFENSA: ABG. RAFAEL SIMANCAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 17 DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: M. O. B. R.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado JESÚS EDUARDO OLIVARES BATATINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.831, plenamente identificado, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Sede, el día 25/11/2010, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana M. O. B. R; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en fecha 27/03/2017 se recibió oficio Nº 0366/2017, suscrito por el Consultor Jurídico y la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 20/03/2017, procede de inmediato a revisar si procede la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, en relación con los artículos 64, en su último aparte, 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado, a tales efectos se observo que:

Capitulo I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 20/03/2017, suscrito por la ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, en su condición de Directora de ese centro de reclusión, el ABG. MÁXIMO CAMACHO, en su condición de Consultor Jurídico, la LIC. ZURMA GARCÍA; en su condición de Coordinadora del Área de Educación y la LIC. MARIA FERNANDEZ, en su condición de Trabajadora Social; la LIC. CARMEN ARIAS, coordinadora de Cultura y Recreación y el ciudadano MAIKEL REYES; en su condición de Coordinador de la Caja de Trabajo Penitenciaria, donde se dejo constancia que el penado JESÚS EDUARDO OLIVARES BATATINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.831, realizo trabajo de CANTINERO, según el Libro del Departamento de Trabajo Social, desde el día 20/05/2010 al 20/05/2011, 22/10/2015 al 23/12/2015, 28/12/2015 al 31/12/2015, 04/01/2016 al 05/02/2016, 10/02/2016 al 23/03/2016, 28/03/2016 al 04/03/2016, 05/07/2016 al 11/10/2016, 23/10/2016 al 23/12/2016, 26/12/2016 al 30/12/2016 y 02/01/2017 al 24/02/2017, en un HORARIO DE TRABAJO, de OCHO (08) HORAS DIARIAS, que inicia a las 8:00 AM A 12:00 M Y 1:00 P. M A 4:00 P. M, DE LUNES A VIERNES, con una duración de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS y la Junta le redimió un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencio que al penado JESÚS EDUARDO OLIVARES BATATINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.831, se le han realizado UNA (01) REDENCIÓN POR EL TRABAJO, en fecha 27/10/2014, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por haber realizado trabajo de MANTENIMIENTO durante el siguiente periodo: 20/05/2010 al 03/09/2014, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, tal como se evidencia la documentación en el folio 24 de la pieza III y la decisión del Tribunal cursa en el folio 33 de la misma pieza; REDIMIDO DE LA PENA POR EL TRABAJO, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado.

Capitulo II
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria, contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

“…Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal derogado, contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, en consecuencia se RECHAZA EL TIEMPO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIOS, realizada por la ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, en su condición de Directora de ese centro de reclusión, el ABG. MÁXIMO CAMACHO, en su condición de Consultor Jurídico, la LIC. ZURMA GARCÍA; en su condición de Coordinadora del Área de Educación y la LIC. MARIA FERNANDEZ, en su condición de Trabajadora Social; la LIC. CARMEN ARIAS, coordinadora de Cultura y Recreación y el ciudadano MAIKEL REYES; en su condición de Coordinador de la Caja de Trabajo Penitenciaria, de fecha 20/03/2017, por haber sido ya redimido ese tiempo de trabajo de CANTINERO, según el Libro del Departamento de Trabajo Social, desde el día 20/05/2010 al 20/05/2011; en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I , tal como se evidencia la documentación en los folios 166 al 169 de la pieza IX y la decisión del Tribunal cursa en el folio 176 de la misma pieza, conforme a lo dispuesto en los artículos 478, 479.1, en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, concatenado con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: RECHAZAR EL TIEMPO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO la CERTIFICACIÓN, suscrita por la ABG. MIRELYS CONTRRAS, realizada por la ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, en su condición de Directora de ese centro de reclusión, el ABG. MÁXIMO CAMACHO, en su condición de Consultor Jurídico, la LIC. ZURMA GARCÍA; en su condición de Coordinadora del Área de Educación y la LIC. MARIA FERNANDEZ, en su condición de Trabajadora Social; la LIC. CARMEN ARIAS, coordinadora de Cultura y Recreación y el ciudadano MAIKEL REYES; en su condición de Coordinador de la Caja de Trabajo Penitenciaria, de fecha 20/03/2017, por haber sido ya redimido ese tiempo de trabajo de CANTINERO, según el Libro del Departamento de Trabajo Social, desde el día 20/05/2010 al 20/05/2011, a favor del penado JESÚS EDUARDO OLIVARES BATATINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.831, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1987, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nicolas Olivares (v) y de Sonia Batatina (V), residenciado en: Cartanal, Sector 6, Calle 8, Casa Nº 21, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0426-804.52.90, por habérsele redimido en la decisión dictada en fecha 27/10/2014, se dicto decisión en la cual acordó redimir por el trabajo un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por haber realizado trabajo de MANTENIMIENTO durante el siguiente periodo: 20/05/2010 al 03/09/2014, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, conforme a lo dispuesto en los artículos 478, 479.1, en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, concatenado con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal derogada y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado JESÚS EDUARDO OLIVARES BATATINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.831, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, el día DOS (02) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. RORAIMA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2010-001323, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las doce hora del día (12:00 M), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA,


ABG. RORAIMA SILVA

ASUTNO: MP21-P-2010-001323
CAGC/Rs/cagc