REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 05 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2015-003892

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, TITULAR DE LA CÉDULA Nº V-22.444.845, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, NACIDO EL 09/06/1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ELECTRICIDAD, HIJO DE CARMEN PIÑANGO (V) Y SIN PADRE (F), CON RESIDENCIA EN SECTOR ALTOS DE SOAPIRE, CALLE LA PRINCIPAL DE LOS OLIVOS, CALLEJÓN LOS ROQUES, PARCELA EL LIMÓN, CASA SIN NÚMERO, ALTOS DE SOAPIRE, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: DR. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON COMPETENCIA DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: M. A. F. R.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 EJUSDEM Y 286 IBIDEM Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

PENA: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valle del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem y 286 Ibidem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M. A. F. R; en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

Capítulo I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día veinticuatro (24) de enero (01) de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual se condeno al penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 09/06/1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo de Carmen Piñango (V) y Sin padre (F), con residencia en Sector Altos de Soapire, Calle La Principal de Los Olivos, Callejón Los Roques, Parcela El Limón, casa sin número, Altos de Soapire, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem y 286 Ibidem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M. A. F. R.; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, fue detenido preventivamente el día 18/10/2015, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda y en fecha 20/10/2015, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 05/05/2017, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, es por lo que se ordena oficiar a la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que sirva tramitar el cupo al penado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Así mismo el penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, finaliza el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA CUARTA (1/4) PARTE de la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Código Orgánico Penitenciario, se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, podrá optar a esta medida, a partir de 08/11/2019. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla los DOS TERCIOS (2/3) partes de la condena impuesta de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 14/03/2021, A LAS 4:00 DE LA TARDE. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla las TRES CUARTAS (3/4) partes de la condena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 18/11/2021. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES, visto que fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem y 286 Ibidem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M. A. F. R; considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DE PRESIDIO, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, al penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del 24/01/2017, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo definitivamente firme sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 09/06/1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo de Carmen Piñango (V) y Sin padre (F), con residencia en Sector Altos de Soapire, Calle La Principal de Los Olivos, Callejón Los Roques, Parcela El Limón, casa sin número, Altos de Soapire, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem y 286 Ibidem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M. A. F. R; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).

SEGUNDO: Se establece que el penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 13 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DE PRESIDIO, finaliza el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023); y con respecto a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA CUARTA (1/4) PARTE de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, No podrá optar a la tramitación de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; en virtud que fue condenado a OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, puede optar a las medidas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), la cual le correspondería cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, podrá optar a esta medida, a partir de 08/11/2019; el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), la cual le correspondería cuando cumpla CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 14/03/2021; y LIBERTAD CONDICIONAL, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 14/03/2021.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, la penada LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO o conmutación del resto de la condena, en el presente caso, las TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, visto que fue condenado por de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem y 286 Ibidem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M. A. F. R.; considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, al penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del 16/01/2017, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo definitivamente firme sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a la Defensora Pública Penal, a los fines de que le designe un Defensor Público Penal con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia y librar boleta de traslado al penado LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, titular de la cédula Nº V-22.444.845, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el día CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2015-003892, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 am), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.



EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-003892
CAGC/Jf/cagc