REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.979.544.
Abogados en ejercicio JOSÉ COLMENAREZ y YASMINI ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.498 y 32.861, respectivamente.
Ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.873.628.
Abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA y EMILIA DE LEÓN ALONSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063 y 35.336, respectivamente.
DIVORCIO.
17-9130.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 1° de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la prenombrada, y por ende, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 5 de mayo del 2000.
En fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho. Posteriormente, en fechas 7 y 13 de marzo de 2017, la parte demandada y demandante, respectivamente, consignaron escritos de observaciones.
Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017, se declaró vencida la oportunidad para presentar las observaciones correspondientes y se dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de octubre de 2015, el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, procedió a demandar a la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por DIVORCIO; sosteniendo para ello, -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de mayo de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ, fijando como único y último domicilio conyugal en la calle Caroní, urbanización Las Minas, residencias Vidama I, piso 9, apartamento 93, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda.
2. Que la relación conyugal se mantuvo con mucho afecto y comprensión durante una parte del tiempo que tenían de casados (15 años), cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero -según su decir-desde hace aproximadamente 5 años su esposa comenzó a propiciar situaciones conflictivas al discutir por cosas insignificantes, lo cual ha hecho imposible la vida en común.
3. Que durante más de 5 años ha habido un abandono moral de parte de su cónyuge, toda vez que no cumple con sus deberes maritales, la situación en el hogar es de intolerancia entre ambos, no se dirigen la palabra ni comparten ningún acto de cotidianidad dentro de la casa, tampoco comparten el mismo lecho desde hace más de 4 años así como tampoco asisten juntos a actos sociales, salidas recreativas e incluso no comparten la misma mesa para tomar los alimentos.
4. Que dada la situación tensa existente en el hogar y evitando acciones desagradables para ambos, además que tuvo conocimiento de que su cónyuge asistió a la oficina de un abogado con la presunta intención de hacerle una denuncia por violencia de género, solicitó ante el Tribunal del Municipio Los Salias del estado Miranda permiso para retirarse de su hogar por un período de 6 meses.
5. Que todo lo alegado constituye un abandono moral hacia él y desintegración del grupo familiar, pues éste ha consistido en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia para con su persona y ha sido un olvido intencional de parte de su cónyuge, lo que impide la continuación de la vida en común.
6. Que los hechos narrados constituyen la causal de abandono voluntario, razón por la que fundamenta su demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446/2014 y solicita que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
7. Por último, expresó que durante el tiempo que duró el matrimonio adquirieron un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 6-D de la planta novena, del edificio Residencias Vidama Uno, ubicada en la Las Munas, Municipio Los Salias del estado Miranda, un vehículo placas: AA756WM, marca: Mitsubishi, modelo Outlander 3.0/4x4/A/T, año: 2009, color: plata y diversos enseres propios del hogar.
PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, mediante escrito consignado en fecha 5 de abril de 2016; procedió a hacerlo en los siguientes términos:
1. Que la acción intentada en su contra está plagada de hechos falsos y defectos técnicos, pues está deficientemente estructurada, por lo que el juez no tiene materia sobre la cual decidir y trae como consecuencia jurídica la declaración sin lugar en la sentencia definitiva.
2. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que de manera injustificada ha intentado su cónyuge, el cual le ha causado daño moral, atenta contra su patrimonio moral, contra su imagen y sobre todo contra el sacratísimo amor que tiene por su cónyuge, el cual se ha visto afectado por motivo de esta demanda.
3. Que niega rechaza y contradice que desde hace aproximadamente 5 años haya comenzado a propiciar situación conflictiva alguna, que haya discutido con su cónyuge por cosas insignificantes, por lo tanto, las causas señaladas no han hecho imposible la vida en común.
4. Que niega, rechaza y contradice que durante más de 5 años haya habido abandono moral de su parte, así como que no cumpla con sus deberes maritales. Que la situación en su hogar no es de intolerancia entre ambos.
5. Que niega, rechaza y contradice que no se dirijan la palabra, ni mucho menos que no compartieran cotidianidad dentro de la casa, que no hayan compartido el mismo lecho desde hace más de 4 años. Que niega, rechaza y contradice que durante 4 años no haya existido ninguna otra actividad como asistir a actos sociales juntos, que no hicieran salidas recreativas, así como que no comieran en la misma mesa, ya que le preparó la comida de su almuerzo de manera sistemática.
6. Que niega, rechaza y contradice que exista situación tensa alguna en el hogar que haya podido transformarse en acción desagradable alguna para ambos. Que niega, rechaza y contradice que haya asistido a la oficina de algún abogado con la intención de hacer denuncia por violencia de género.
7. Que niega, rechaza y contradice las causas alegadas como fundamento para que su cónyuge solicitara autorización para separarse del hogar común, la cual le fue otorgada basándose en hechos falsos y una valoración irrita de los testigos. Que niega, rechaza y contradice que se haya desintegrado el núcleo familiar, que haya existido omisión de sus deberes o que hubiere olvido intencional en alguno de ellos que haya hecho imposible la continuación de la vida en común, ya que todo lo alegado es falso.
8. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda de divorcio interpuesta en base a los razonamientos de derechos expresados anteriormente.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 6-20, I pieza del expediente) marcada con la letra “B”, en original EXPEDIENTE No. S-2015-230 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR presentada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI –parte actora-, con fundamento en el artículo 138 del Código Civil y motivado a que su cónyuge, ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, le “(…) viene haciendo víctima de maltratos verbales y morales, además de haber dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, negándose a cumplir con sus deberes maritales y propiciando conductas a los efectos configurar una situación que le permita ejercer acciones penales para sacarme abruptamente del inmueble que ambos habitamos (…)”; asimismo, se observa que mediante decisión judicial proferida en fecha 30 de septiembre de 2015, el referido tribunal concedió: “(…) por un lapso de seis (6) meses, a partir de la presente autorización judicial para separarse del hogar conyugal al ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-5.979.544 (…)”.Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quien aquí suscribe en vista que la misma es de naturaleza pública y fue consignada en original, considera que debe atribuírsele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivo por el cual esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa que el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI –parte demandante-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, solicitó ante el referido Juzgado de Municipio, autorización para separarse del hogar de su legitima cónyuge por un lapso de seis (6) meses motivado a desavenencias entre ambos le que imposibilitan al solicitante la vida en común, la cual fue debidamente tramitada y autorizada por el tribunal.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 9-10, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 97 inserta al folio 97 y su vto., del libro de matrimonios de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, levantada por la Primera Autoridad Civil del referido municipio en fecha 5 de mayo de 2000 y correspondiente a los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI –parte demandante- y JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ –parte demandada- la cual fuere acompañada con la solicitud de autorización de separación del hogar (inserta a los folios 6-20, I pieza); ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a las partes litigantes en el presente proceso, ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI –parte demandante- y JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-28, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto de 2001 e inserto bajo el No. 64, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007 e inscrito bajo la matrícula 07P01T12 No. 43, mediante el cual la ciudadana Gloria Teresa Russo Longobardo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI –parte actora-, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 6-D de la planta novena, del edificio Residencias Vidama Uno, ubicada en la Las Munas, Municipio Los Salias del estado Miranda; y marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 19 de enero de 2009, respecto a un vehículo marca: Mitsubishi, modelo Outlander 3.0/4x4/A/T, año: 2009, color: plata, placa AA756WM, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ –parte demandada-. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos en cuestión no fueron tachados ni desvirtuados en el decurso del proceso; no obstante a ello, siendo que del contenido de las probanzas analizadas no se desprenden elementos que contribuyen a la resolución del presente juicio seguido por DIVORCIO, en consecuencia esta sentenciadora desecha las documentales en cuestión por impertinentes.- Así se precisa..
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió la testimonial de las ciudadanas LUZ JANETH REYNA DE LANDAETA, LUISA ANGELINA GONZÁLEZ y ANA MARITZA RAMONES RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.038.862, V-11.037.808 y V-5.259.441, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 28 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana LUZ JANETH REYNA TERÁN, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 172, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ?; CONTESTO (sic): A la señora no la conozco para nada, al doctor si desde hace más de diez (10) año (sic) y en una oportunidad trabajamos juntos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ratifica lo declarado por ella también como testigo en la solicitud que hiciera el señor RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, para separarse del hogar? CONTESTO (sic): - Si, lo ratifico en una oportunidad llego (sic) a manifestar que la señora lo quería denunciar por violencia de género cosa que me pareció absurdo ya él doctor es una persona pacifica y educada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si trabaja o es subordinada del señor RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): - No, para nada, no es ni mi jefe, ni nada en absoluto, no trabajo con él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha tenido un problema personal con la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, que pueda considerar que es su enemiga? CONTESTO (sic): -A mi me sorprendió más bien el saber que en un documento que aquí reposa en el Tribunal el saber que soy enemiga de una señora que no conozco, uno no puede ser enemiga de alguien que no conoce. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento sobre la situación conyugal del señor RENATO DONATO RUSSO? CONTESTO (sic): En una oportunidad sí, me llego (sic) a comentar los problemas que tenía en su matrimonio, y sobre todo la vez de que lo querían denunciar por violencia de género, se encontraba muy angustiado, muy ansioso de la situación que se encontraba en su casa. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año trabajo (sic) con el doctor RENATO DONATO RUSSO? CONTESTO (sic): Aproximadamente en el 2009. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como se entero (sic) de que en el expediente se le señalaba como enemiga manifiesta de JOSEFINA RAMIREZ? En este estado la apoderada de la parte actora hace oposición, por cuanto no guarda relación con el objeto de este juicio, además las actas de los expedientes son documentos públicos. En este estado el abogado de la parte demandada insiste en que responda porque del contenido de las preguntas que le hizo la abogada actora hacedero haberse impresionado de que la declararán enemiga manifiesta de la señora JOSEFINA RAMIREZ . En este estado visto que la repregunta no guarda relación con los hechos debatidos en la presente controversia releva a la testigo de contestar la repregunta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que tiene un interés en las resultas del presente juicio? En este estado la apoderada de la parte actora hace oposición a la repregunta formulada por cuanto, primero la técnica del lenguaje diga cómo es cierto es para posiciones juradas y este no es el caso y segundo que la pregunta a todas luces es acuciosa. La parte demandada ínsito (sic) en que la testigo responda toda vez que hemos impugnado su declaración en repetidas ocasiones por considerar que mantiene un interés en las resultas del presente caso y la técnica utilizada para la formulación es correcta puesto que en las posiciones juradas como lo dijo la contra parte se pregunta es como diga el absolvente, en materia de testigo se pregunta es diga cómo es cierto. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta. CONTESTO (sic): Yo no tengo ningún interés en este juicio solamente cumplo mi papel de testigo más nada. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta la vida intima (sic) del ciudadano RENATO RUSSO? CONTESTO (sic): En esa oportunidad el doctor me comento (sic) el problema que tenía en ese momento. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ? CONTESTO (sic): Como dije anteriormente jamás he visto a la señora. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha compartido con la señora JOSEFINA RAMIREZ Y SU ESPOSO RENATO RUSSO? CONTESTO (sic): No conozco a la señora ni compartí con ella; y con él doctor RENATO RUSSO, solo compartí cuestiones de trabajo. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce donde vive (sic) los ciudadanos JOSEFINA RAMIREZ Y RENATO RUSSO? CONTESTO (sic): supe donde vivían aquella vez cuando iba salir de su casa y lo denunció la señora. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha presenciado problemas conyugales entre él señor RENATO DONATO y la señora JOSEFINA RAMIREZ? CONTESTO (sic): No para nada, solamente lo que se (sic), sobre esa denuncia que hubo contra el doctor. Cesaron (…)”.
En fecha 28 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana ANA MARITZA RAMONES RODRÍGUEZ, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 174, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ?; CONTESTO (sic): Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo aproximadamente los conoce?? (sic) CONTESTO (sic): - de veinte a veinticuatro años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento de cómo ha sido la relación matrimonial entre el señor RENATO RUSSO y la señora JOSEFINA RAMIREZ? CONTESTO (sic): - Eso es una relación muy dispareja en vista de que el doctor a veces estaba triste y yo le preguntaba que le sucedía y manifestaba tener problemas en su matrimonio, alegando que lo iban a demandar por violencia de género conociendo el doctor, me parece que no es una persona violenta y de principios y no creo que llegue a eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ratifica lo declarado por usted, también como testigo en la solicitud que hiciera el señor RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, para separarse del hogar? CONTESTO (sic): -Si ratifico. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si trabaja o es subordinada del señor RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): No, solo compañeros de trabajo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted considera que hay una relación de enemistad entre la señora JOSEFINA RAMNIREZ Y SU PERSONA? (sic) CONTESTO (sic): No en ningún momento, es más siempre cuando tuvimos comunicación, fue muy fluida y en los momentos no podemos ser enemigas tenemos tiempos (sic) que no nos vemos. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene sin compartir con la señora JOSEFINA RAMIREZ. CONTESTO (sic): Un tiempo bastante prudencial, la última vez que hablamos fue en el 2014. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que declaró en el documento de solicitud de autorización para separarse del hogar que el señor RENATO RUSSO, es su jefe? CONTESTO (sic): Para esa oportunidad se estaba discutiendo en la dirección del hospital, en línea jerárquica quien iba ser el jefe del departamento, pero mi jefe en si es el director del hospital, porque el señor RENATO RUSSO, tiene casi dos (2) años de reposo, por lo tanto una oficina acéfala tiene que tener un jefe y ratifico que es el director del hospital. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta de la vida intima de la pareja RENATO RUSSO Y JOSEFINA RAMIREZ. CONTESTO (sic): En conversaciones con el doctor, cuando lo veía muy triste, le preguntaba que le sucedía me decía que tenía problemas en su matrimonio, de hecho ellos muchas veces no coincidían ella viajaba, él se quedaba y allí era donde yo le servía de apoyo para tranquilizarlo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene aprecio por el doctor RENATAO (sic) RUSSO? En este estado la apoderada de la parte actora hace oposición, y le solicito la apoderado de la parte demandada reformule la pregunta con el objeto de que la misma tenga como finalidad declarar sobre los hechos que aquí se están ventilando ya que la palabra aprecio es muy amplia, le solicito muy respetuosamente la reformule en el sentido de que se evidencie la intencionalidad de la repregunta. En este estado el abogado de la parte demandada insiste en que responda en virtud de que en la pregunta anterior el testigo señalado que le servía de apoyo al demandante. En este estado el Tribunal ordena que la testigo conteste la repregunta. CONTESTO (sic): Claro que tengo aprecio, porque todos somos compañeros de trabajo y siempre necesitamos hablar con alguien a parte del tiempo que tenemos conociéndonos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que si por los veinticuatro (24) años que dice tener de conocimiento del ciudadano RENATO RUSSO, considera que este es su amigo? En este estado la apoderada de la parte actora hace oposición y solicito a la ciudadana Juez que decida. En este estado el abogado de la parte demandada insiste basado en que en la respuesta anterior el testigo señalo que eran compañeros de trabajo y declaro también que tiene veinticuatro (24) años conociéndolo. En este estado el Tribunal ordena que la testigo conteste la repregunta. CONTESTO (sic): No mi compañero de trabajo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RENATO RUSSO, es el jefe de epidemiología del Hospital Victorino Santaella? CONTESTO (sic): En los actuales momentos no, porque tiene dos (2) años de reposo. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que usted labora en el área de epidemiología del Hospital Victorino Santaella? CONTESTO: Yo trabajo en esa área y no tenemos jefe porque el doctor esta de reposo y mi jefe es el director del hospital. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha convivido con los esposos RENATO Y JOPSEFINA (sic)? CONTESTO (sic): el hecho que seamos compañeros de trabajo no quiere decir que tenga que convivir con ellos o allá (sic) convivido con ellos. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la señora JOSEFINA RAMIREZ, trabaja con ella en el área en el cual presta sus funciones? CONTESTO (sic): No, porque ella trabajo en el hospital en recursos humanos hace mucho tiempo y allí salió a trabajar en las empresas privadas por lo tanto no puede ser mi compañera de trabajo. Cesaron (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposición rendida por la ciudadana LUZ JANETH REYNA DE LANDAETA, carece de valor probatorio por cuanto, configura ser un testigo referencial al declarar conocer los presuntos problemas y situación conyugal de las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud de haberlo escuchado por el promovente, es decir, declara sobre hechos que no ha percibido directamente por sí misma a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por referencia. En efecto, siendo que la prenombrada no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por su parte, respecto a la deposición rendida por las ciudadana ANA MARITZA RAMONES RODRÍGUEZ, quien decide considera que la misma no puede ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de su dicho, que ostenta interés indirecto en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto– en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por la prenombrada ciudadana carece de validez, puesto que de las deposiciones de la prenombrada se desprende la existencia de una vinculación laboral con el demandante en condición de subordinada, puesto que aun cuando manifestó que el mismo se encuentra de reposo, ello no desvanece la condición laboral en la que se encuentra, y por ende la relación de dependencia que ostenta, lo que permite presumir que la prenombrada tiene un interés indirecto en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedida de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita.- Así se precisa.
Respecto al testimonio de la ciudadana LUISA ANGELINA GONZÁLEZ, se evidencia que una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la prenombrada y anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, ésta no compareció; en efecto, siendo que dicho acto fue declarado DESIERTO (folio 173, I pieza del expediente), y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda no hizo valer documental alguna; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 121-123, I pieza del expediente) en formato impreso, tres (3) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde presuntamente aparece el ciudadano RENATO DONATO RUSSO –parte actora-, junto a la familia de la parte promovente; ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión no fueron desconocidas por la contraparte, al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplió con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 124, I pieza del expediente) en original, INFORME MÉDICO de fecha 4 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. Freddy Herrera Vivas, adscrito al Centro Médico Quirúrgico San Antonio, correspondiente a la paciente: ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ –aquí demandada-. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que aun cuando la parte accionada promovió la prueba testimonial del ciudadano FREDDY HERRERA VIVAS a los fines de que fuera ratificara la presente documental, una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración del prenombrado y anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, éste no compareció, razón por la cual dicho acto fue declarado desierto (folio 144 y 164, I pieza del expediente), y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, el contenido de la presente documental se tiene como no ratificado por el tercero del cual emana, razón por la cual esta alzada la desecha del presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no poder verificarse la autenticidad o veracidad de su contenido.-Así se precisa.
.-PRUEBAS TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos YEILI SUSANA HERNÁNDEZ RIVERO, ANA JULIA DÍAZ, CARLOS JOSÉ MORA, YADIRA BARRIOS DE MORA y GLISERIA PARRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.068.117, V-4.635.232, V-5.034.840, V-4.398.008 y V-4.846.097, respectivamente; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas en los siguientes términos:
En fecha 27 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana GLISERIA PARRA BETANCOURT, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 140-143, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ?; CONTESTO (sic): -Si, desde los años noventa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, una relación marital?; CONTESTO (sic): - Si, de hecho el año pasado compartimos por allí en la Casona. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene una relación armoniosa con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): - Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple a cabalidad con sus obligaciones como devota esposa del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): -Si, desde que se casaron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, constituyen un matrimonio ejemplar? CONTESTO (sic): Si, de hecho cuando me entere (sic) que se estaban divorciando me quede (sic) sorprendida. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple con la manutención de su esposo, aportando la total cantidad de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades del mismo? CONTESTÓ: -Si. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el trato amoroso que se dispensan públicamente los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, no discuten ni por un sí, ni por un no, ante sus conocidos y la comunidad en general? CONTESTÓ: - Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, nunca abandonado el cumplimiento de sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas?. CONTESTO (sic): Si. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, tiene un comportamiento ejemplar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, entre las que destacan no haber abandonado nunca a su esposo? CONTESTÓ: -Si. Es todo.
(…) Seguidamente la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta la existencia de una relación marital entre los cónyuges ciudadanos JOSEFINA RAMIREZ y RENATO RUSSO?; CONTESTO (sic): -Los conozco mucho antes de que se casaran, siempre me los conseguía y siempre compartíamos, donde nos viéramos siempre nos tomábamos un café, hablábamos y ellos siempre mostraron eso una relación estable amorosa. SEGUNDA PRESGUNTA (sic): ¿Diga la testigo si alguna vez convivio (sic) en el hogar conyugal de los ciudadanos JOSEFINA RAMIREZ y RENATO RUSSO, lo que hubiese permitido afirmar si la cónyuge cumplía con sus obligaciones? En este estado la parte demandada hace oposición en virtud de que la pregunta es compuesta, porque somete a una condición la interrogante que pretende responda que la testigo, pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez (sic), que le ordene a la contra parte reformular la pregunta. En este estado la apoderada judicial de la parte actora insiste en la repregunta. En este estado la Jueza de este Tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta. CONTESTO (sic): En ningún momento viví con ellos pero no necesariamente viviendo con ellos puedo decir si cumplía con sus obligaciones porque en muchos momento (sic) en que nos reuníamos siempre hablábamos de lo que uno hace, sus responsabilidades como esposa por ello me atrevo a afirmas (sic) que si cumplía. TERCERA PREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ, utilizaba todo su dinero para mantener a su esposo, tal como lo afirmo anteriormente? CONTESTO (sic): En relación a ello generalmente siempre nos comunicábamos telefónicamente, siempre era tema de conversación, de hecho en varias oportunidades me conseguía a los dos y a JOSEFINA pagando los gastos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los cónyuges no discutían, como lo afirmo (sic) en preguntas anteriores? CONTESTO (sic): Ellos tenían como un acuerdo, pero ellos no tenían por costumbre discutir delante de los demás. QUINTA PREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, cumplía con sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas? CONTESTO (sic): Como lo dije anteriormente, yo los conozco a los dos desde hace mucho tiempo y siempre en los compartir que teníamos era evidente entre ellos una relación estable de una pareja compenetrada (…)”. TODOS INDUCIDAS
En fecha 4 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana ANA JULIA DÍAZ, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 154-158, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): Si, lo suficiente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, una relación marital?; CONTESTO (sic): - Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene una relación armoniosa con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): - Si, si porque hemos coincidimos en a (sic) algunos lugares, y la relación es totalmente natural. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple a cabalidad con sus obligaciones como devota esposa del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): -Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, constituyen un matrimonio ejemplar? CONTESTO (sic): Si, lo dije anteriormente, lo he coincidido, ósea (sic) una pareja normalmente normal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple con la manutención de su esposo, aportando la total cantidad de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades del mismo? CONTESTÓ: -Si, me consta donde ella esta cubriendo los gastos, donde esta cancelando impuestos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el trato amoroso que se dispensan públicamente los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: Si, natural, de hecho hasta en el Victorino, donde él trabaja he coincidido con ellos. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, no discuten ni por un sí, ni por un no, ante sus conocidos y la comunidad en general? CONTESTÓ: Reitero que no, nunca los he visto en ese estado. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, nunca abandonado el cumplimiento de sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas?. CONTESTO (sic): Si, siempre. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, tiene un comportamiento ejemplar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, entre las que destacan no haber abandonado nunca a su esposo? CONTESTÓ: -Si, bien. Es todo (…) Seguidamente la parte actora pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo que quiere decir cuando afirma que la cónyuge JOSEFINA RAMIREZ, tiene una relación marital con su esposo ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): Si mantiene su relación marital, yo con ella me comunico frecuentemente, vía telefónica y sé que están viviendo en pareja, no necesariamente tengo que vivir con ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, cumple sus obligaciones como una devota esposa? CONTESTO (sic): Reitero la comunicación que hemos tenido frecuente, no hay distancia, abra (sic) distancia de físico, yo se que se para prepara lo que el se lleva su lonchera, ella sale a su empleo, ella va más lejos y el al suyo y el la llama para ver si ella llego (sic) a su sitio de trabajo y en la tarde hace lo mismo, y él llega primero a su casa que ella, esa es su rutina. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como manifestó anteriormente que la comunicación con la señora JOSEFINA RAMIREZ, es solo telefónica en que se basa para describir esa rutina conyugal expresada en la pregunta anterior? CONTESTO (sic): Yo dije que mas (sic) telefónica que de física, pero si coincidimos los días sábados y nos podemos ver en la casa de su mamá y hay (sic) si conversamos ampliamente, lo físico es poco lo mas (sic) es telefónico, de hecho RENATO, los cuñados estábamos allí de visita en casa de la abuela ó (sic) sea la mamá de Josefina. CUARTA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, mantiene económicamente a su esposo RENATO RUSSO? CONTESTO (sic): Hemos coincido (sic) donde se compra o en los lugares donde se compra y donde se pagan los impuestos y ella es la que paga. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha convivido en el hogar de los cónyuges, lo que le ha permitido afirmar como lo hizo anteriormente que ellos nunca han discutido? CONTESTO (sic): No he convivido y no es necesario, no frecuento en el hogar de ellos pero si hemos coincidido en lugares públicos y en la casa de sus padre (sic) y no ha pasado eso, todo armonioso, de hecho yo tengo posibilidades de verlo a él, porque mi rutina es poderlo ver por donde yo me desplazo, en Victorino, Colegio Universitario y nunca expreso (sic) lo contrario. SEXTA REPREGUNTA: Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, cumple con sus deberes como buena amante y como buena amiga, como lo manifestó anteriormente? CONTESTO: Bueno por su propia relación de pareja, nunca vi lo contrario (…)”.
En fecha 4 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano CARLOS JOSÉ MORA CONTRERAS, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 158-160, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, una relación marital?; CONTESTO (sic): - Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene una relación armoniosa con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): - Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple a cabalidad con sus obligaciones como devota esposa del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): -Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, constituyen un matrimonio ejemplar? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple con la manutención de su esposo, aportando la total cantidad de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades del mismo? CONTESTÓ: -Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el trato amoroso que se dispensan públicamente los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): Si. OCTAVA PREGUNTA (sic): ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, no discuten ni por un sí, ni por un no, ante sus conocidos y la comunidad en general? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, nunca abandonado el cumplimiento de sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas?. CONTESTO (sic): Que yo sepa nunca. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, tiene un comportamiento ejemplar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, entre las que destacan no haber abandonado nunca a su esposo? CONTESTÓ: Por lo que yo se (sic) nunca paso (sic) nada. Es todo (…) Seguidamente la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, mantiene económicamente a su esposo RENATO RUSSO? CONTESTO (sic): Nosotros llegamos hacer salidas juntos para la casa de una amiga mutua en Guácara (sic), yo siempre critique (sic) que ella era la que siempre pagaba si hacíamos para una parrilla cada quien ponía su parte pero JOSEFINA era la que se bajaba de la mula, además de eso en enero del 2015, ellos fueron en diciembre me encargaron papel tóale (sic) yo les compre (sic) cinco bultos y me lo pagaron fue con los cesta tickets de ella, aparte de eso la camioneta que ella tiene se la vendió el esposo de mi sobrina y él me comento (sic) coño ese carajo parece un chulo. Cesaron (…)”.
En fecha 4 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana YADIRA BERNARDA BARRIOS DE MORA, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 161-163, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Si, los conozco a él desde el 2000 y a ella desde 1979. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, una relación marital?; CONTESTO (sic): - Si, porque compartíamos por lo menos una vez al año. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene una relación armoniosa con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): - Si, uno lo veía la relación amorosa y el afecto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple a cabalidad con sus obligaciones como devota esposa del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): -Si, inclusive lo veía que lo tenía consentido, estaba pendiente de su alimentación, porque él tiene problemas en el estomago y ella estaba pendiente de eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, constituyen un matrimonio ejemplar? CONTESTO (sic): Si y por eso me extraño (sic) esta situación. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple con la manutención de su esposo, aportando la total cantidad de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades del mismo? CONTESTÓ: - Bueno el tenia sus ingresos propios, pero cuando salíamos ella era la que cancelaba. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el trato amoroso que se dispensan públicamente los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): Por los gesto (sic) era afecto, los gestos hablan más que las palabras. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, no discuten ni por un sí, ni por un no, ante sus conocidos y la comunidad en general? CONTESTÓ: En mi presencia nunca lo hicieron, ni llevarse la contraria. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, nunca ha abandonado el cumplimiento de sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas?. CONTESTO (sic): Bueno ellos vivían como pareja en San Antonio y como pareja se llevaban bien. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, tiene un comportamiento ejemplar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, entre las que destacan no haber abandonado nunca a su esposo? CONTESTÓ: Como te dije anteriormente, ella lo tenía consentido y estaba pendiente del mínimo detalle. Es todo (…) Seguidamente la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo que quiere decir cuando afirma que la cónyuge JOSEFINA RAMIREZ, tiene una relación marital con su esposo ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO (sic): Bueno como pareja se supone que mantienen una relación marital, pero no me consta porque no vivo con ellos, pero cuando compartíamos todo era excelente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, cumple sus obligaciones como una devota esposa? CONTESTO (sic): Porque uno veía como estaba pendiente de las cosas, de todos los detalles, inclusive al momento de comer algo que le fuera hacer daño. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si como manifestó anteriormente se reunían una vez al año, como tiene conocimiento de los hechos declarados en este interrogatorio? CONTESTO (sic): Todas las cosas me las has preguntado anteriormente y yo las estoy ratificando. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha convivido en el hogar de los cónyuges, lo que le ha permitido afirmar como lo hizo anteriormente que ellos nunca han discutido? CONTESTO (sic): Yo no he convivido con ellos, he compartido y se ha visto la relación armonioso (sic) y amorosa. (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera en primer lugar que la deposición rendida por la ciudadana GLISERIA PARRA BETANCOURT, merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al hecho de que las partes integrantes en el presente juicio no tenían por costumbre discutir delante de las demás personas y que resultaba evidente que entre ellos existía una relación estable de una pareja compenetrada. No obstante, de conformidad con la soberana apreciación de las pruebas testimoniales, no se le confiere valor probatorio a lo expresado en cuanto a que la parte demandada cumplía con sus obligaciones como esposa, por cuanto la testigo manifestó conocer de ello por información referencial, por ende, dichas afirmaciones carecen de valor alguno para la resolución de la presente controversia.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí decide observa que de la deposición rendida por la ciudadana ANA JULIA DÍAZ, se observa que ésta resulta ser pariente de la promovente; en efecto, por las razones antes expuestas resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 480.- “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive (…)”.
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de parentesco (consanguíneos o afín) con el promovente de la prueba testimonial; en atención a ello, este tribunal observa que la testigo prenombrada presentada por la parte demandada, contestó a su tercera repregunta que “(…)si coincidimos los días sábados y nos podemos ver en la casa de su mamá y hay (sic) si conversamos ampliamente, lo físico es poco lo mas (sic) es telefónico, de hecho RENATO, los cuñados estábamos allí de visita en casa de la abuela ó (sic) sea la mamá de Josefina (…)”;por lo que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, al ser la deponente pariente en el segundo grado de afinidad con la promovente, se encuentra impedida de testificar a favor de ésta. En consecuencia, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Por su partes, en referencia a la deposición rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORA CONTRERAS, no es seria ni convincente, dado que llama la atención de esta juzgadora de que el prenombrado respondió de manera idéntica a todas las preguntas que le formuló la parte promovente, por lo que parecieran orquestadas o inducidas al manifestar la misma respuesta monosílaba cada vez que fue preguntado; de este modo, como quiera que no puede extraerse presunción grave alguna del testimonio bajo análisis para constituir una prueba, por cuanto la misma fue –como ya se dijo- esbozada en forma circunstanciada, sin contar al menos cada una con un narrativa que, por lo menos, instruya o informe al juzgador sobre cómo se ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y pretende dejar constancia, es por lo que quien decide, considera ajustado desecharla del proceso y por consiguiente no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Asimismo, en lo que concierne a la declaración de la ciudadana YADIRA BERNARDA BARRIOS DE MORA, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al tiempo que tiene conociendo a las partes del presente juicio, el conocimiento de la relación marital y armoniosa de éstos, así como que la demandada estaba pendiente de la alimentación de su cónyuge y que ante su presencia nunca discutieron. No obstante, de conformidad con la soberana apreciación de las pruebas testimoniales, no se le confiere valor probatorio a lo expresado en cuanto a que la demandada no abandonó sus deberes como esposa, en razón de que la testigo al ser preguntada al respecto, no contestó con certeza y precisión a ello, sino que por su parte se limitó a sostener que “Bueno ellos vivían como pareja…”, lo cual resulta vago e impreciso; sosteniendo posteriormente que le consta el cumplimiento de la accionada de sus obligaciones como esposa porque se preocupaba de lo que ingerir su cónyuge; y como quiera que lo expuesto no aporta nada a la resolución de la presente controversia, dichas deposiciones carecen de valor alguno.- Así se precisa.
Por último, respecto al testimonio de la ciudadana YEILI SUSANA HERNÁNDEZ se evidencia que una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la prenombrada, una vez anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, ésta no compareció; en efecto, siendo que dicho acto fue declarado DESIERTO (folio 136 y 153, I pieza del expediente), y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se estableció lo siguiente:
“(…)
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
…Omissis…
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
…Omissis…
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez (sic) la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
…Omissis…
En este sentido, la Sala (sic) ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora (sic) pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario alegado por el accionante; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal (sic) observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la ciudadana JOSEFINA RAMÌREZ RODRIGUEZ, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del Acta (sic) de Matrimonio (sic) signada con el número 97, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de cuyo contenido se desprende que en fecha 05 de mayo de 2000 ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la referida autoridad quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos; Autorización (sic) para separarse del hogar evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; la cual fue solicitada por el accionante debido a situaciones que hacían difícil para la referida fecha de llevar la vida conyugal; situaciones éstas que hacían imposible convivir juntos. Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas LUZ JANETTEH REYNA DE LANDAETA y ANA MARITZA RAMONES RODRIGUEZ, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos; que saben y les consta que efectivamente dicho ciudadano tenia problemas en su matrimonio y que por tal motivo solicitó autorización para separarse del hogar respecto a los hechos enunciados para tal momento, razón por la cual dichas probanzas fueron apreciadas este Tribunal (sic); quedando demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante, toda vez que queda en cabeza de la parte accionante demostrar los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas; y así se deja establecido.
Por otro lado, resulta oportuno indicar de la manifestación del accionante a lo largo del proceso, específicamente lo alegado por su representación judicial en el escrito de informes de fecha 30 de septiembre de 2016, relativo a que: “se llevaron a cabo los actos conciliatorios respectivos, en presencia de la ciudadana juez, quien instó a las partes a la reconciliación, siendo el caso que mi representado en ambas oportunidades expresó taxativamente que no había posibilidad de reconciliación alguna y que le solicitada a su cónyuge que procedieran a divorciarse en los términos más armoniosos posibles, a los cuales la demandada respondió que no se quería divorciar de mi representado porque ella lo quería…”, notándose de tal alegato un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va en contraposición de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otros. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. (…)
…Omissis…
La Sala en atención a los postulados constitucionales, estableció que el cónyuge no solo podrá demandar el divorcio por las causales –antes taxativas- que establece el artículo 185 del Código Civil, sino que puede realizarlo por cualquier otro motivo que considere, impida la vida en común, claro reflejo de adaptar el divorcio a las máximas constitucionales, e hizo un reconocimiento a la Sala de Casación Social, quien había –en un juicio de divorcio- realizado un intento por flexibilizar la rígida institución matrimonial, en pro de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, estudiados los alegatos de las partes quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio (sic) dispuesta en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones seria nocivo, en principio para los cónyuges y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien aquí suscribe resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial acogiéndose al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.979.544 contra la ciudadana JOSEFINA RAMÌREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.456.055, por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 05 de mayo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 97.
SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITOS DE INFORMES:
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de informes, se evidencia de autos que en fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la juez de instancia suple alegaciones no hechas por el demandante en su libelo, por cuanto al momento de aplicar la sentencia 446 de la Sala Constitucional no se percató que en el libelo de demanda se fundamentó la acción únicamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual –a su decir- fue desmentida absolutamente, pues la demandada, a través de la evacuación de cuatro testigos contestes, probó el correcto desempeño de la demandada en su relación marital
2. Que la sentencia impugnada es nula por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 313, en concordancia del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual denuncia la infracción de los artículos 12, 243 numerales 4 y 5 y 509 eiusdem. Asimismo, señaló que la recurrida carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo tanto se configura el vicio de omisión de pronunciamiento e incongruencia, así como que le han sido violentados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues la demandada probó debida y adecuadamente los hechos en que fundamentó su defensa y la juez a quo hizo una falsa interpretación de las pruebas promovidas, no atribuyéndole todo su alcance probatorio.
3. Que el tribunal de la causa incurrió en defecto de actividad, pues la sentencia recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 1°, 4°, 5° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configuran los vicios de inmotivación, omisión de pronunciamiento e incongruencia. De igual manera, sostuvo que el a quo incurrió en el vicio de error en interpretación del artículo 508 del Código Civil, así como también hay infracción en la valoración de las pruebas.
4. Por último, solicitó que en virtud de lo anterior la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, en fecha 1 de marzo de 2017, los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, presentaron su respectivo escrito de informes, en el cual realizaron una transcripción de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y los argumentos expresados por la sentenciadora cognoscitiva en la sentencia recurrida; seguidamente, señalaron que “(…) la decisión del A (sic) quo es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en su momento presentamos y de la justeza de los alegatos esgrimidos; así como de la ruptura del vínculo matrimonial por el abandono voluntario por parte de la cónyuge (…)”, en razón de ello, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia proferida por el tribunal de la causa.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Estando dentro de la oportunidad procesal para la observación a los informes de la contraparte, compareció la PARTE DEMANDADA debidamente asistida de abogado, quien mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2013, señaló que la juez de la causa sentenció por un hecho distinto al contenido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual no fue alegado ni probado en autos, por lo que lo efectuó en errónea interpretación de la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que si el a quo declaró el divorcio como solución y no como sanción, ¿Por qué condenó en costas a la demandada?; aunado a ello, alegó que los testigos de la parte actora confesaron en sus causales de inhabilidad para declarar por lo que no se demostró –a su decir- el abandono como causa de divorcio. Seguidamente, procedió a reproducir textualmente el escrito de informes que fuere presentado ante el tribunal de instancia en su oportunidad, para de este modo concluir solicitando se declare sin lugar la demanda con la debida condenatoria en costas.
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la PARTE ACTORA procedió a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual manifestó que el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatada por la demandada, toda vez que en la mism se cumplieron todos los lapsos procesales, se valoraron todas las pruebas y se basó en una de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, por lo que no se salió del thema decidendum. En virtud de ello, solicitan sea confirmada la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y por ende, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 5 de mayo del 2000. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se tiene que el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, debidamente asistido de abogado procedió a demandar por DIVORCIO a la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ; sosteniendo para ello que en fecha 5 de mayo de 2000, contrajo matrimonio civil con la prenombrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, fijando su único y último domicilio conyugal en la calle Caroní, urbanización Las Minas, residencias Vidama I, piso 9, apartamento 93, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; asimismo, sostuvo que la relación conyugal se mantuvo con mucho afecto y comprensión durante una parte de los quince (15) años que tienen de casados, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que desde hace aproximadamente cinco (5) años su cónyuge comenzó a propiciar situaciones conflictivas al discutir por cosas insignificantes haciendo imposible la vida en común y existiendo –a su decir- durante ese tiempo un abandono moral por parte de la demandada, toda vez que presuntamente no cumple con sus deberes maritales, no se dirigen la palabra ni comparten ningún acto de cotidianidad dentro de la casa, así como tampoco comparten el mismo lecho desde hace más de cuatro (4) años ni asisten juntos a actos sociales, salidas recreativas ni toman los alimentos en la misma mesa. Seguidamente, señaló que dada la situación tensa existente en el hogar y evitando acciones desagradables para ambos, además que tuvo conocimiento de que su cónyuge asistió a la oficina de un abogado con la presunta intención de hacerle una denuncia por violencia de género, solicitó ante el Tribunal del Municipio Los Salias del estado Miranda permiso para retirarse de su hogar por un período de seis (6) meses, y como quiera que todo lo alegado constituye un abandono moral hacia su persona y desintegración del grupo familiar, lo que impide la continuación de la vida en común, es razón por la que fundamente la presente acción en la causal de abandono voluntario contenida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446/2014.
Por su parte, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que de manera injustificada ha intentado su cónyuge, el cual –a su decir- le ha causado daño moral, aduciendo, que es falso que desde hace aproximadamente cinco (5) años se haya comenzado a propiciar situación conflictiva alguna y que haya discutido con su cónyuge por cosas insignificantes, que hicieran imposible la vida en común. De igual manera negó rechazó y contradijo que haya habido abandono moral de su parte o que no cumpla con sus deberes maritales, que exista situación tensa alguna en el hogar que haya podido transformarse en acción desagradable para ambos, que haya asistido a la oficina de algún abogado con la intención de hacer denuncia por violencia de género, y que existan causas alegadas como fundamento para que su cónyuge solicitara autorización para separarse del hogar común, la cual le fue otorgada –a su decir- basándose en hechos falsos y una valoración irrita de los testigo, en virtud de ello solicitó se declare sin lugar la presente acción de divorcio que ha sido incoada en su contra.
Visto lo sentado anteriormente, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, contra la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil; al respecto este tribunal superior observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario
(Resaltado de esta alzada)
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, según lo establece la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia) que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos, que son de naturaleza legal, de orden público y recíprocos; resultando iguales para el marido y la mujer, siendo éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil: el de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro. En razón de lo antes expuesto, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por divorcio, la carga de demostrar de manera plena e idónea la causal alegada para la procedencia de dicha acción, es decir, la parte actora debe demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el supuesto abandono involuntario de la demandada; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, se observa que la parte demandante consignó e hizo valer distintas probanzas, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio EXPEDIENTE No. S-2015-230 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 6-20, I pieza), contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR presentada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI –parte actora-, con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, motivado a que su cónyuge, ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, le“(…) viene haciendo víctima de maltratos verbales y morales, además de haber dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, negándose a cumplir con sus deberes maritales y propiciando conductas a los efectos configurar una situación que le permita ejercer acciones penales para sacarme abruptamente del inmueble que ambos habitamos (…)”, razón por la cual sostuvo la imposibilidad de convivir con su cónyuge y la obligación de dejar su hogar; ante ello, el referido tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, concedió dicha autorización por un lapso de seis (6) meses. Ahora bien, de la actividad probatoria de la parte demandante no se desprende la existencia de un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales por parte de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a saber, deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro, que a criterio de quien suscribe hagan procedente el divorcio bajo la causal invocada en el libelo de demanda.
Sin embargo, ante el análisis probatorio, el contenido de las actas que conforman el presente asunto y los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio, esta juzgadora desprende que entre los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ciertamente existe una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, puesto que si bien en fecha 30 de septiembre de 2015, el demandante fue autorizado judicialmente de separarse de su hogar manifestando la imposibilidad de convivir con su cónyuge, lo mismo fue acordado solo por un lapso de seis (6) meses, no desprendiéndose de las actas procesales que el prenombrado haya vuelto a su domicilio común con la demandada, procediendo incluso a insistir ante esa superioridad en la declaratoria con lugar del divorcio; aunado a ello, se observa que al momento de la celebración del primer acto conciliatorio ante el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2016 (folio 48, I pieza), si bien la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, manifestó su intención de reconciliarse, su cónyuge insistió en la demanda, lo que se traduce evidentemente en una ruptura del vínculo matrimonial por no querer éste seguir cohabitando con la prenombrada.
Así pues, las afirmaciones expuestas por la parte actora en el decurso del proceso, permiten inferir en quien decide que éste no desea cohabitar ni compartir la vida en común con su cónyuge, lo que hace concluir que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños que pudieran producirse por cuanto no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para desear separarse de su hogar y no seguir cohabitando o conviviendo con su pareja, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, por lo que la única solución posible es el divorcio; ésta acción involucra –entre otros– el derecho fundamental de la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el reconocimiento de la dignidad y el respeto a la autonomía de la personalidad, de su individualidad y de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores; de este modo, si bien quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
Ahora bien, este tribunal considera conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), con respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(…Omissis…)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…) Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de esta alzada).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
“(…) Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…).” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, considera esta alzada oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
“(…)Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.(…)
En consecuencia, esta juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales antes señalados, en relación a que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. De este modo, al existir verbigracia, el cese de la vida en común –como sucede en el presente juicio-, al establecer residencias separadas de hecho, ello conduce al divorcio, en razón de que dicha suspensión significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado por ambos o cualquiera de los cónyuges. En tal sentido, resulta necesario declarar en el presente caso disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para las partes y la sociedad en general, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil celebrado en fecha 5 de mayo de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada. Así se declara.
En este mismo orden, se observa que la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada sostuvo que la juzgadora cognoscitiva “(…) asume Dictaminar (sic) el Divorcio en base a la Sentencia (sic) 446 de la Sala Constitucional como SOLUCIÓN y NO COMO SANCIÓN entonces me pregunto ¿Por qué condena en Costas a la Demandada? (…)”; al respecto, ciertamente se evidencia que en la sentencia recurrida se declaró en su parte motiva que se acogía la concepción del divorcio no como sanción sino como solución y posteriormente en su dispositiva procedió a condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta imperativo para esta juzgadora señalar que la decisión recurrida indudablemente no constituye la satisfacción íntegra de lo perseguido por el demandante del divorcio, pues a pesar de haber sido declarada con lugar su pretensión, esto es la ruptura del vínculo matrimonial, ello devino de una decisión cuya motivación final fue la aplicación de una tesis jurisprudencial cuya naturaleza jurídica responde a una solución (en contrario al divorcio sanción), por la cual este tipo de decisiones debe considerarse que existe un vencimiento recíproco de las partes, pues la motivación de la sentencia no es imputable a ninguno de los cónyuges en particular -sino a ambos simultáneamente- a pesar de tener origen en una demanda de carácter contencioso interpuesta por uno solo de ellos (ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2016, Exp. No. 15-077); en razón de ello, debe esta juzgadora MODIFICAR el dispositiva de la sentencia proferida por el tribunal de la causa, en el sentido de que la condenatoria en costas debe realizarse a cada parte en atención a lo establecido en el referido artículo 275 del Código Adjetivo Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en tal sentido, se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, y en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 5 de mayo de 2000, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en tal sentido, se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, y en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 5 de mayo de 2000, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento reciproco o mutuo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9130
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