REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte español No. AAG372085.

Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.698.

Ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.881.377.

Abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.215 y 99.939.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

17-9158.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY AMAYA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL YÁNEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y en vista de que de la revisión efectuada al expediente resultaban indispensables distintas actuaciones para resolver la apelación ejercida, se ordenó oficiar al a quo a los fines de que remitiera las mismas en un plazo de cinco días de despacho.
En fecha 22 de marzo de 2017, por recibido las actuaciones peticionadas provenientes del tribunal de la causa, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, sin que ninguna de las partes lo hiciere; este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
(..omissis…)
SEGUNDO: En cuanto a las DOCUMENTALES contenidas en los Numerales TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO y DÈCIMO SEGUNDO, este Tribunal observa: En fecha 07 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso a la admisión de las referidas pruebas, en los términos siguientes:”En cuanto a la prueba promovida en el numeral Tercero del escrito de pruebas de la parte actora relativo al documento certificado de préstamo con garantía hipotecaria, lo impugnamos y desconocemos y solicitamos al Tribunal niegue la admisión de dicha prueba, toda vez que la persona mencionada en ese documento no es parte en el presente juicio, es decir, es un extraño al proceso. De su lectura se puede evidenciar que se trata de un documento en el cual se deja constancia de que a ese Sr. GUSTAVO OROL CARRAGAL, la caja de ahorros de Galicia le dio un préstamo hipotecario, con garantía sobre un inmueble de su propiedad allá en España; por lo que dicho documento no aporta nada en cuanto a se refiere el presente juicio, y no emanada de su representada, en virtud de ello solicitan niegue la admisión de esta prueba por impertinente, ya que no existe conexión entre los hechos que se pretenden traer a los autos con el objeto del medio probatorio”. En cuanto a la prueba promovida en el numeral cuarto del escrito de pruebas de la parte actora, relativo al documento de propiedad del inmueble de su representada, otorgado y registrado por ella, se oponen a que se admita la prueba por impertinente, en cuanto al dicho de la parte actora, de que ese inmueble fue cancelado por su mandante con el dinero producto de la hipoteca que constituyó el Sr. Gustavo Orol Carragal, extraño y tercero al juicio que nos ocupa, por las mismas razones ya señaladas anteriormente”. “En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales sexto y séptimo del escrito de pruebas de la parte actora, lo impugnan y desconocen, nos oponemos a la admisión de esta prueba; por tratarse de documentos privados emanados de terceros en un país extranjero; que además no tienen ninguna relevancia probatoria en el juicio que nos ocupa (…) Aunado a que dichas documentales además de ser privados extranjeros, nada aportan al presente juicio; y en virtud de ello, solicitan al Tribunal niegue la admisión de esta prueba por impertinente”. “En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral Décimo Primero del escrito de pruebas de la parte actora, impugnamos y desconocemos las tarjas de asistencia sanitaria promovidas, expedidas por una autoridad sanitaria de la comunidad autónoma de Galicia, y en consecuencia, se oponen a la admisión de esta prueba, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, en un país extranjero; que además no tienen ninguna relevancia probatoria en el juicio que nos ocupa. Aunado a que dichos documentos privados extranjeros, nada aportan al presente juicio, y en virtud de ello, solicitan al Tribunal niegue la admisión de esta prueba por impertinente”. “En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral Décimo Segundo del escrito de pruebas de la parte actora, impugnan y desconocen los recibos de prestamos, pagos de hipoteca y traspaso de dinero, a nombre de un tercero, que no es parte en este juicio, recibos estos emitidos por una entidad bancaria a nombre Caixagalicia, en relación con un préstamo hipotecario que en nada se relaciona con las partes en este juicio; en consecuencia se oponen a la admisión de esta prueba, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, a nombre de terceros extraños al juicio y en un país extranjero; que no emanan de su representada y además no tienen ninguna relevancia probatoria en el juicio que nos ocupa, solicitan al Tribunal niegue la admisión de esta prueba por impertinente”. A tal respecto quien aquí suscribe observa en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión, por tanto, quien aquí suscribe considera que dichos medios probatorios son impertinentes; ya que los mismos nada aportan al proceso como demostrativas de la unión estable existente, por tal motivo este Tribunal NIEGA su admisión y así se decide.
(..omissis…)
SEXTO: En cuanto al CAPITULO II de la PRUEBA DE INFORMES, la parte promovente solicita se oficie:
A) Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que informe a este tribunal los siguientes aspectos: a) Que informe a este Tribunal el MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.881.377, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 y b) De igual manera informe a este Tribunal el Movimiento Migratorio del menor PAULO OROL GRATEROL, hijo de PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, quien nació en fecha 06 de septiembre de 2008, en el periodo entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012. Respecto a dicha prueba de informes, quien aquí suscribe observa que la misma no está dirigida a demostrar la relación de hecho existente entre las partes del juicio, razón por la cual este órgano jurisdiccional NIEGA la admisión de dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.-
(…omissis…)
C) Al CONSULADO DE ESPAÑA EN VENEZUELA, a fin de que dicho organismo informe a este Tribunal lo siguiente: a) Si el documento señalado como PRESTAMO DE GARANTIA HIPOTECARIA, otorgado a DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, consignado con el libelo de demanda, al folio 16 al 39 PZ1, marcado con la letra “C” y notariado por la NOTARIA DE RIVADEO, ESPAÑA, en fecha catorce (14) de enero de 2008, fue hecho con las formalidades NOTARIALES de la Legislación Civil de España: b) Si el documento señalado como ACTA DE MANIFESTACIÒN, hecha por DOÑA ANA MARIA OROL CARRAGAL, DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, DOÑA SARA LUZ RODRIGUEZ SAAVEDRA y DON PEDRO FERNANDEZ FONTENLA, consignada con el libelo a los folios 50 y 55 Pz 1, del libelo de demanda, marcada con la letra “H”, hecha ante la NOTARIA DE RIVADEO, ante la ilustre Notaria Ma. Del Rocío de la Ibera Ortega, en fecha seis (06) de abril de 2016 y debidamente APOSTILLADA el día siete (07) de abril de 2016, en el COLEGIO NOTARIAL DE GALICIA, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; fue hecho con las formalidades NOTARIALES y de LEGALIZACIONES, acorde con la Legislación Civil de España y de Tratados Internacionales; respecto a tal información, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2017, se opuso a la admisión de la referida prueba, en los términos siguientes:”En cuanto a la prueba promovida en el numeral tercero del escrito de pruebas de la parte actora, en relación a la solicitud de una prueba de informes dirigida al Consulado de España en Venezuela, a los fines de que se informe a este Tribunal, si el documento de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por Don Gustavo Orol Carragal por ante una Notaria de Rivadeo, España, fue hecho con las formalidades notariales de la legislación civil Española; nos oponemos a la admisión de esta prueba y solicitamos se niegue la misma, toda vez que el Sr. GUSTAVO OROL CARRAGAL, no es parte de este juicio, y nada tiene que ver con la presente acción. Y en cuanto a la prueba de informes relativa al Acta de Manifestación, hecha por los señores DOÑA ANA MARIA OROL CARRAGAL, DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, DOÑA SARA LUZ RODRIGUEZ SAAVEDRA y DON PEDRO FERNANDEZ FONTENLA, (…), nos oponemos a la admisión de esta prueba, y en todo caso, y en el supuesto negado de que la prueba sea admitida, solo podría el Consulado Español informar al Tribunal sobre si llenaron las formalidades legales españolas (…)”, el Tribunal a tal respecto observa que dicha probanza nada aporta al proceso como demostrativa de la unión estable aquí enunciada, por tal motivo se NIEGA su admisión y así se decide (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 6 de abril de 2017, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó ESCRITO DE INFORMES ante este tribunal superior, del cual se desprende –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que el cúmulo de elementos probatorios consignados lo que persigue es demostrar la unión estable de hecho existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, no solo con relación a su duración en el tiempo, sino también demostrar que en esa unión estable existieron elementos que se dieron, ofrecieron y se entregaron como si fuera un verdadero matrimonio, no solo con la concepción, alumbramiento, crianza y posterior fallecimiento del hijo habido durante esa relación, sino el socorro mutuo, la apariencia de una familia y la convivencia, todo lo cual –a su decir- se demuestra con las pruebas negadas por el tribunal de la causa.
2. Que la recurrida se apoya en la impugnación a las pruebas consignadas con el libelo que realizó la representación judicial de la parte demandada, lo cual fue de manera pura y simple, y ante lo cual solicitó una prueba de informes dirigida al SAIME y al Consulado de España en Venezuela sobre los documentos identificados con la letra “C” y “H” acompañados al libelo; de los cual se desprenden –a su decir- hechos públicos y notorios ocurridos durante la vigencia de la unión estable de hechos habida entre las partes.
3. Que con la negativa de la admisión de las mencionadas pruebas, el tribunal de la causa nuevamente un gravamen irreparable a su representado, por la inmotivación de su decisión y la falta de constatación de los anexos consignados; por lo que consecuentemente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordene admitir las pruebas negadas por el a quo señaladas en el aparte segundo del auto de admisión: documentales sexto, séptimo y décimo segundo; y en el aparte sexto: prueba de informes identificadas con la letra “A” y “C”.

Asimismo, se observa que en fecha 6 de abril de 2017, las apoderadas judiciales de la PARTE DEMANDADA consignaron ESCRITO DE INFORMES ante este tribunal superior, del cual se desprende –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en su debida oportunidad se opusieron a las pruebas presentadas por la parte actora por considerar que algunas de ellas eran improcedentes, impertinente y nada aportaban al proceso; siendo el caso que respecto a las pruebas promovidas en los numerales sexto y séptimo del escrito de pruebas, las impugnaron, desconocieron y se opusieron a su admisión por tratarse de documentos privados emanados de terceros en un país extranjero, que además no tienen ninguna relevancia probatoria en el juicio, y que haber querido la parte actora hacerse valer de esas pruebas, debió promover la prueba de informes lo cual no hizo.
2. Que en relación a las pruebas promovidas en el numeral décimo segundo del escrito de pruebas de la parte actora, impugnaron y desconocieron los recibos de préstamos, pago de recibos y traspaso de dinero a nombre de un tercero que no es parte en el juicio, recibos éstos emitidos por una entidad bancaria a nombre de Caixagalicia, en relación con un préstamos hipotecario que en nada se relaciona con las partes en este juicio, y que en consecuencia se opusieron a la admisión de ésta prueba por tratarse de documento privados emanados de terceros a nombre de terceros extraños al juicio y en un país extranjero, que no emanan de su representado y que además no tienen ninguna relevancia probatoria en el juicio.
3. Que en cuanto a la prueba promovida en el numeral tercero del capítulo II, referente a la prueba de informes dirigida al Consulado de España en Venezuela a los fines de que informara al tribunal si el documento de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por Don Gustavo Orol Carragal por ante una Notaría de Rivadeo, España, fue hecho con las formalidades notariales de la legislación civil española, se opusieron a la admisión de la misma toda vez que el prenombrado no es parte del juicio y nada tiene que ver con la presente acción; y que en cuanto a la prueba de informe relativa al acta de manifestación hecha por los señores: Doña Ana María Orol Carragal, Don Gustavo Orol Carragal, Doña Sara Luz Rodríguez Saavedra y Don Pedro Fernández Fontenla, por ante la Notaría de Rivadeo, igualmente se trata de personas ajenas al juicio, por lo que opusieron a su admisión, siendo el caso de que en el supuesto negado de ser admitida dicha prueba, el Consulado no podría informar ni certificar la veracidad del contenido de tales documentos, si sobre la existencia de una relación concubinaria entre las partes, ni que la hipoteca que hizo un tercero ajeno al juicio sobre un inmueble de su propiedad en España, fuera donado a su hermano para adquirir una vivienda, ni la veracidad de las afirmaciones ciudadanos antes mencionados.
4. Que en base a lo anteriormente expuesto, solicitan se sirva confirmar el auto apelado y se declare sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas que fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha el 9 de febrero de 2017; siendo ello así y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa en su particular segundo referente a las documentales contenidas en los numerales sexto, séptimo y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, negó su admisión por considerarlas impertinentes en virtud de que nada aportan al proceso como demostrativas de la unión estable existente entre las partes; asimismo, en su particular sexto, el tribunal cognoscitivo con respecto a la prueba de informes identificadas con la letra “A” y “C” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dirigidas al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consulado de España en Venezuela, procedió a negar la admisión de las mismas en virtud de no estar dirigidas a demostrar la relación de hecho existente entre las partes, y en consecuencia resultaban impertinentes.
Así las cosas, visto lo que antecede y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2017 (cursante a los folios 20-28, del presente expediente), manifestó lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
(…omissis…)
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo el valor que surja de la COMUNICACIÓN emanada de los SERVICIOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA (sic) DE GALICIA, TESORERIA (sic) GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, PROVINCIA DE LUGO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO E INMIGRACION (sic), dirigida al domicilio de la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, en la AVENIDA GALICIA, Nº 35 PISO 6º PTA A 27700 Ribadeo, Provincia de Lugo España, donde le indican que le fue otorgada TARJETA SANITARIA, para usar en el servicio de ASISTENCIA SANITARIA, el cual cursa anexo al libelo de demanda en original folios 48 PZ.1, marcado con la letra “F”, este documento fue otorgado por el servicio de seguridad social para tener acceso al sistema de asistencia sanitaria de esa localidad, debidamente tramitado y soportado por PABLO OROL CARRAGAL. Este documento al no haber sido IMPUGNADO NI DESCONOCIDO por el adversario en el acto de contestación de la demanda se tiene como fidedigno. Por ser este un medio de prueba, útil, legal pertinente y necesario solicito su admisión y valoración en la definitiva.
SEPTIMO (sic): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo el valor que surja de la COMUNICACIÓN emanada de los SERVICIOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA (sic) DE GALICIA, TESORERIA (sic) GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, PROVINCIA DE LUGO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO E INMIGRACION (sic), dirigida al domicilio del menor PAULO OROL GRATEROL, en la AVENIDA GALICIA, Nº 35 PISO 6º PTA A 27700 Ribadeo, Provincia de Lugo España, donde le indican que le fue otorgada TARJETA SANITARIA, para usar en el servicio de ASISTENCIA SANITARIA, el cual cursa anexo al libelo de demanda en original folios 49 PZ.1, marcado con la letra “g”; este documento fue otorgado por el servicio de seguridad social para tener acceso al sistema de asistencia sanitaria de esa localidad, debidamente tramitado y soportado por PABLO OROL CARRAGAL. Este documento al no haber sido IMPUGNADO NI DESCONOCIDO por el adversario en el acto de contestación de la demanda se tiene como fidedigno. Por ser este un medio de prueba, útil, legal pertinente y necesario solicito su admisión y valoración en la definitiva.
(…omissis…)
DECIMO (sic) SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor que surja de los RECIBOS DE PRESTAMOS (sic), PAGO DE HIPOTECA Y TRASPASO DE DINERO, a nombre de GUSTAVO OROL CARRAGAL, expedidos por la entidad bancaria CAIXAGALICIA, donde se evidencia los descuentos por el PRESTAMO (sic) HIPOTECARIO otorgado, documentos estos marcados con la letra “L” y en OCHO FOLIOS UTILES (sic). Por ser este un medio de prueba, útil, legal pertinente y necesario solicito su admisión y valoración en la definitiva.
(…omissis…)
CAPÍTULO II
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de Informes (sic) y solicito se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe por escrito a este tribunal sobre los siguiente aspectos:
.- Que informe a este Tribunal el MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.881.377, en el periodo comprendido entre el PRIMERO DE ENERO del año 2.009 y el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 2.012.
.- De igual manera informe, a este Tribunal el MOVIMIENTO MIGRATORIO del menor PAULO OROL GRATEROL, hijo de PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, quien nació en fecha seis (06) septiembre de 2.008, en el periodo entre el PRIMERO DE ENERO del año 2.009 y el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE del año 2.012.
La presente prueba de informes tiene como finalidad de que este Tribunal cuente con un medio idóneo e independiente, que da certeza que mi representado, la parte demanda (sic) LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y el primogénito de ellos, viajaron juntos a ESPAÑA en el periodo que se hace mención. Prueba que solicito sea admitida, evacuada y sus resultas valoradas en la definitiva.
(…omissis…)
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de Informes (sic) y solicito se oficie a al CONSULADO DE ESPAÑA EN VENEZUELA, en la siguiente dirección: Plaza La Castellana, Edificio BANCARACAS, PISO 7 La Castellana, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe a este tribunal:
.- Que dicho consulado informe por escrito si el documento señalado como PRESTAMO (sic) CON GARANTIA (sic) HIPOTECARIA, otorgado a DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, consignado con el libelo de demanda, al folio 16 al 39 PZ.1, marcado con la letra “C” y notariado por la NOTARIA DE RIVADEO, ESPAÑA, en fecha catorce (14) de enero de 2.008; fue hecho con las formalidades NOTARIALES de la Legislación Civil de España.
.- Que dicho consulado informe por escrito si el documento señalado como ACTA DE MANIFESTACION (sic), hecha por DOÑA ANA MARIA OROL CARRAGAL, DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, DOÑA SARA LUZ RODRIGUEZ SAAVEDRA y DON PEDRO FERNANDEZ FONTENLA, consignada con el libelo a los folios 50 y 55 PZ. 1, del libelo de demanda, marcada con la letra “H”, hecha ante la NOTARIA DE RIVADEO, ante la ilustre Notaria Ma. Del Rocío de la Ibera Ortega, en fecha seis (06) de abril de 2.016 y debidamente APOSTILLADA el día siete (07) de abril de 2.016, en el COLEGIO NOTARIAL DE GALICIA, Departamento de Legalizaciones y Apostilla; fue hecho con las formalidades NOTARIALES y de LEGALIZACIONES, acorde con la Legislación Civil de España y de Tratados Internacionales.
Dicha prueba de informe es con la finalidad de que este Tribunal cuente con un medio idóneo e independiente, que da certeza que mi representado, a través del testimonio de DOÑA ANA MARIA OROL CARRAGAL, DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, DOÑA SARA LUZ RODRIGUEZ SAAVEDRA y DON PEDRO FERNANDEZ FONTENLA, a través de la NOTARIA DE RIVADEO, que Don PABLO OROL CARRAGAL, viajo (sic) a VENEZUELA desde RIBADEO ESPAÑA, desde principio del año 2.008, que convivió con LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, que viajó con su concubina LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y su hijo PAULO OROL GRATEROL a RIVADEO ESPAÑA; Que tenían una relación familiar estable; y que GUSTAVO OROL CARRAGAL hipotecó un apartamento de su propiedad en RIVADEO CALLE AVENIDAD (sic) DE GALICIA Nº 35, PISO 6º, PTA B, para donar el importe a su hermano para adquirir la vivienda que serviría de asiento familiar en la Quinta Katerine, Nº 70-B Avenida Principal del Sector El Golf, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal dele Estado Miranda. (…)”.

Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que le fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido a la PARTE ACTORA, específicamente sobre las cuales recurriere la representación judicial de ésta mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 52 del presente expediente), a saber, las pruebas documentales contenidas en el aparte segundo, numerales sexto, séptimo y décimo segundo, así como las pruebas de informes contenidas en el aparte sexto, particulares “A” y “C”; lo cual hace en los siguientes términos:
1. En primer lugar, del capítulo I del escrito de promoción de pruebas referente a la DOCUMENTALES, se desprende que la representación judicial de la parte actora promovió en sus particulares sexto y séptimo, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, Tesorería General de Seguridad Social, Provincia de Lugo, del Ministerio del Trabajo e Inmigración, dirigida al domicilio de los ciudadanos LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y PAULO OROL GRATEROL, en la Avenida Galicia, Nº 35, piso 6º PTA A 27700 Ribadeo, Provincia de Lugo, España, donde le indican que les fue otorgada una tarjeta sanitaria para usar en el servicio de asistencia sanitaria. Por su parte, se observa que la representación de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2017, se opuso a la admisión de las mismas, sosteniendo para que ello las mismas emanan de terceros en un país extranjero, aunado a que no tienen relevancia probatoria en el presente juicio. No obstante a ello, en vista que la defensa en cuestión funciona de manera ambivalente para que sean desechados del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales (contrarios a la ley) o impertinentes (sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso); y en virtud que, con las documentales bajo análisis la actora lo que pretende es demostrar que la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN –aquí demandada- fue inscrita en el país de España (lugar de origen del demandante) para el beneficio de los servicios sanitarios de la comunidad autónoma de Galicia, así como también el hijo que fueren procreado las partes aquí intervinientes, todo lo cual guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, en virtud de que para la procedencia de la misma se necesita –entre otros- la verificación del reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; consecuentemente, esta alzada considera que el a quo erró al negar la admisión de la presente prueba aduciendo que en nada aportaba al presente juicio, por lo que necesariamente debe desecharse la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, se declara ADMISIBLES las documentales promovidas por la parte actora identificadas en sus particulares sexto y séptimo del respectivo escrito de promoción de pruebas, por cuanto éstas no son ilegales, ni impertinentes e incluso constituyen prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
2. Asimismo, se observa que del capítulo I del escrito de promoción de pruebas referente a la DOCUMENTALES, se desprende que la representación judicial de la parte actora promovió en su particular décimo segundo, los RECIBOS DE PRÉSTAMOS, PAGO DE HIPOTECA y TRASPASO DE DINERO a nombre del ciudadano GUSTAVO OROL CARRAGAL, expedidos por la entidad bancaria CAIXAGALICIA, donde presuntamente se desprende los descuentos por concepto de un préstamo hipotecario. Por su parte, se observa que la representación de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2017, se opuso a la admisión de las mismas, sosteniendo para que ello éstas están a nombre de un tercero ajeno al proceso y que además fueron emitidos por un préstamo hipotecario que en nada se relaciona con las partes, por lo que –a su decir- no tienen relevancia probatoria en el presente juicio. A tal efecto, en vista de la oposición en cuestión sumado al hecho de que del libelo de la demanda puede evidenciarse que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL procedió a demandar a la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLÉN por acción mero declarativa de concubinato, sin que el prenombrado ciudadano GUSTAVO OROL CARRAGAL forme parte de la litis; aunado a que, el contenido de la documental en cuestión no aportaría elementos para la resolución de la controversia planteada, pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar la existencia o carencia de los requisitos de procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, a saber, que se trate de una relación entre un hombre y una mujer solteros, la cohabitación o vida en común, así como la permanencia o estabilidad en el tiempo y, la notoriedad de la misma; consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera acertada la decisión recurrida con respecto la inadmisión de la prueba documental bajo análisis, motivo por el cual SE NIEGA la misma dada su impertinencia, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
3. En este mismo orden, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de INFORMES dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera al tribunal el MOVIMIENTO MIGRATORIO de los ciudadanos LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN –aquí demandada- y del menor PAULO OROL GRATEROL, hijo de las partes intervinientes en el presente juicio PABLO OROL CARRAGAL y LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, ello como finalidad de demostrar que los prenombrados viajaron juntos a España en el mencionado periodo, en virtud de la relación de hecho que presuntamente existió.
Al respecto, quien decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que la representación de la parte demandante pretende con los informes bajo análisis es solicitar información sobre hechos que constan en los archivos y sistemas de la institución supra identificada, a los fines dejar constancia de que ciertamente realizaba viajes conjuntamente con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN y con el hijo procreado con ella en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, todo lo cual guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, por cuanto su objetivo es demostrar el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial entre las partes intervinientes en el presente juicio y ante el resto de la sociedad; consecuentemente, esta alzada considera que el a quo erró al negar la admisión de la presente prueba aduciendo que en nada aportaba al presente juicio, resultando a todas luces ADMISIBLE la prueba de informes en cuestión por cuanto ésta no es ilegal, ni impertinente e incluso constituye prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
4. Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de INFORMES dirigida al Consulado de España en Venezuela, a los fines de que informara al tribunal si fueron realizadas con las formalidades notariales de la Legislación Civil de España, los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda, a saber: 1.- PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, otorgado a DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, notariado por la Notaria de Rivadeo, España, en fecha catorce (14) de enero de 2008; y 2.- ACTA DE MANIFESTACIÓN hecha por DOÑA ANA MARÍA OROL CARRAGAL, DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, DOÑA SARA LUZ RODRÍGUEZ SAAVEDRA y DON PEDRO FERNÁNDEZ FONTENLA, ante la Notaria de Rivadeo en fecha seis (06) de abril de 2016 y debidamente apostillada el día siete (07) de abril de 2016, en el Colegio Notarial de Galicia, Departamento de Legalizaciones y Apostilla.
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que la representación de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 7 de febrero 2017, se opuso a la admisión de la referida prueba, sosteniendo –entre otras cosas- que “(…) el Sr. GUSTAVO OROL CARRAGAL, no es parte de este juicio, y nada tiene que ver con la presente acción. Y en cuanto a la prueba de informes relativa al Acta de Manifestación, hecha por los señores DOÑA ANA MARIA OROL CARRAGAL, DON GUSTAVO OROL CARRAGAL, DOÑA SARA LUZ RODRIGUEZ SAAVEDRA y DON PEDRO FERNANDEZ FONTENLA (…) nos oponemos a la admisión de esta prueba, y en todo caso, y en el supuesto negado de que la prueba sea admitida, solo podría el Consulado Español informar al Tribunal sobre si llenaron las formalidades legales españolas (…)”. Ahora bien, con respecto a la prueba de informes en cuestión, esta juzgadora observa en referencia al particular primero, que el ciudadano DON GUSTAVO OROL CARRAGAL no forma parte de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLÉN, aunado a que el hecho de haberse otorgado con las formalidades notariales de la Legislación Civil de España el referido préstamo hipotecario a favor del prenombrado (fin éste perseguido con la prueba en cuestión), en nada contribuye a la resolución del presente juicio pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar la existencia o carencia de los requisitos de procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, por lo que deviene la evidente improcedencia del medio probatorio bajo análisis. Asimismo, acerca de la prueba de informes dirigida a demostrar el particular segundo, quien decide, observa que la documental contenida en el mismo versa sobre la declaración de distintos ciudadanos a los fines de dar certeza de la relación estable de hecho que sostuvieron –presuntamente- las partes intervinientes en el presente juicio, debiendo entonces advertirse que el hecho de haberse elaborado tal documento con las formalidades para ello (fin éste perseguido con la prueba en cuestión), no deviene en una consecuente eficacia probatoria del medio aportado, por cuanto la prueba testimonial no controlada por la contraparte en su evacuación no basta por sí sola, y en caso de ser evacuada ésta con antelación al juicio –como en el presente caso- debe necesariamente ser ratificada mediante el testimonio; en tal sentido, si la parte actora pretendía hacer valer la deposición de testigos residenciadas en el extranjero –en este caso en España-, debió emplear el medio probatorio idóneo que se adecuara y permitiera la demostración de los hechos expuestos, por cuando la prueba de informes bajo análisis resulta a todas luces inconducente para la acreditación de dichos hechos. Por consiguiente, en atención a que la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar la existencia o carencia de los requisitos de procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato a través de medios probatorios que sean pertinentes, legales y conducentes, y como quiera que la probanza bajo análisis no cumple con tales exigencias bajo las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que debe NEGARSE la admisión de dicho medio de prueba, y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY AMAYA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL YÁNEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA las documentales promovidas por la parte actora identificadas en sus particulares sexto y séptimo, capítulo I del respectivo escrito de promoción de pruebas; ADMITIDA la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contenida en el particular primero del capítulo II del escrito de promoción de prueba; e INADMITIDAS la documental contenida en el particular décimo segundo del referido escrito de pruebas así como la prueba de informes dirigida al Consulado de España en Venezuela contenida en el particular tercero del capítulo II del escrito de promoción de prueba. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY AMAYA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO OROL CARRAGAL YÁNEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA las documentales promovidas por la parte actora identificadas en sus particulares sexto y séptimo, capítulo I del respectivo escrito de promoción de pruebas; ADMITIDA la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contenida en el particular primero del capítulo II del escrito de promoción de prueba; e INADMITIDAS la documental contenida en el particular décimo segundo del referido escrito de pruebas así como la prueba de informes dirigida al Consulado de España en Venezuela contenida en el particular tercero del capítulo II del escrito de promoción de prueba.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2017.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).


LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.




ZBD/lag.-
Exp.- No. 17-9158.