REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos MARIO LISSON MORALES, MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, JUAN ANTONIO VILLANUEVA MAZA y CARLOS ALBERTO OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.562.971, V- 14.484.606, V- 13.822.722 y V- 6.876.668, respectivamente.

Abogados en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO, RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.582, 77.556 y 21.656 respectivamente.

ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita en la ofician Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero de los libros respectivos; representada por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.919.748.

No consta en autos.


NULIDAD DE ASAMBLEA.

17-9172

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO, contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA y AMPARO CAUTELAR, fuere incoada por los ciudadanos MARIO LISSON MORALES, MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, JUAN ANTONIO VILLANUEVA MAZA y CARLOS ALBERTO OTERO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la referida fecha (inclusive), entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableció –entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, se desprende indefectiblemente, que el actor solicitó Nulidad (sic) de Asamblea (sic) y a la par, solicita: “amparo cautelar”, por lo que debe concluir quien aquí juzga que tales pretensiones de los actores deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que el procedimiento para la Nulidad de Asamblea (sic) es el ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que para la Acción (sic) de Amparo (sic)”, por su naturaleza es una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional, que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, como ocasión de una acción por omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditada o condicionada –en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional.-
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, declara inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones contenida en el petitum del escrito libelar y así se decide.- (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad para consignar ESCRITO DE INFORMES ante este juzgado superior, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a realizar una serie de consideraciones en cuanto a los requisitos para verificar la admisibilidad de la demanda, señalando que la facultad de los jueces de revocar por contrario imperio aquellos actos de mera sustanciación, está dada –a su decir- particularmente en lo que se refiere a la introducción de la causa, es decir, in limine litis el juez puede negar admitir la demanda; asimismo, señaló que el auto de admisión es una sentencia, aunque no lo exprese así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) de allí en adelante es que se sustancia el proceso y si se declara inadmisible, entonces tiene apelación, es por ello que el auto de admisión no debe ser revocado por contrario imperio (…)”. Seguidamente a ello, expuso que el tribunal de la causa mediante la sentencia recurrida “(…) anula el auto de admisión de la demanda de fecha 31-10-2017, es decir, catorce días después de su admisión y seguidamente desarrolla un razonamiento bajo el supuesto de una inepta acumulación que dentro de los planteamientos formulados en el libelo, no se menciono (sic) jamás ninguna de las normas que regulan un planteamiento distinto, ni ningún fundamento contrario o que sean contradictorios entre sí, ni tampoco pedimento contrario a la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no existe duda que pudiera llevar al sentenciador al pronunciamiento de una sentencia contradictoria o de algún procedimiento distinto al fundamento de la demanda que no es otro que la nulidad del Acta de Asamblea (…); para de este modo, finalizar peticionando se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al tribunal competente la admisión de la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA y AMPARO CAUTELAR, fuere incoada por los ciudadanos MARIO LISSON MORALES, MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, JUAN ANTONIO VILLANUEVA MAZA y CARLOS ALBERTO OTERO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, observa esta juzgadora que en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte recurrente sostuvo de una manera vaga e imprecisa que el tribunal de la causa no podía haber revocado por contrario imperio el auto que previamente había admitido la presente acción en fecha 31 de enero de 2017, por cuanto el mismo –a su decir- era una sentencia; señalando a su vez, que el juez está obligado a la revisión del libelo antes de su admisión, pudiendo negar la misma sólo in limine litis. Al respecto, quien decide, observa que de la revisión efectuada a las actas procesales, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 (folio 69), no ordenó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión como si se tratare de un acto de mero trámite –como desacertadamente expone la parte recurrente-, sino que por el contrario ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción, lo cual trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales. Aunado a ello, debe advertirse que es potestad del juez conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En este mismo orden cabe señalar que, la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia –como sucedió en el presente juicio-, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, independientemente de que el tribunal de la causa fuera admitido la demanda en una primera oportunidad, ello no impedía al juez en virtud de su actividad oficiosa de declarar posteriormente –como así lo hiciere- la inadmisibilidad de la demanda al verificar que no se cumplieron los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, lo que trae como consecuencia que la acción debe ser rechazada; de este modo, los alegatos y defensas expuestos en el escrito de informes presentada ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandante, deben ser DESECHADOS del juicio, por cuanto –como ya se dijo- el juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones.- Así se precisa.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por lo que quien decide estima necesario transcribir lo expuesto en el escrito libelar presentado por la parte demandante (folio 1 al 9 del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) ocurrimos para demandar, como en efecto demandamos la, NULIDAD DE LA ASAMBLEA Y ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2016 CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL; la cual tuvo por objeto: “ÚNICOS: 1) INFORMACIÓN Y CONCLUSIONES SOBRE LOS RESULTADOS DE LA AUDITORÍA REALIZADA SOBRE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN EL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS DEL PERIODO 2014-2015, 2) DELIBERACIÓN Y DECISIÓN A TOMAR POR LOS SOCIOS EN RELACIÓN A LOS RESULTADOS DE LA AUDITORIA Y LOS DIRECTIVOS RESPONSABLES DE ESE PERIODO DE GESTIÓN AUDITADO (…)
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR AMPARO CONSTITUCIONAL

El objeto del amparo constitucional cautelar es que la decisión Asamblearia (sic) ya referida e impugnada constituye un acto lesivo a nuestros derechos constitucional “a la legalidad de los actos de las persona (sic) jurídicas”, al derecho de propiedad, el derecho al libre tránsito, el derecho al principio de inocencia, a nuestro derecho a la defensa y al debido proceso (…)
Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos evidenciar una presunción de lesión que persiste sobre los derechos constitucionales de nuestras personas y núcleo familiares, en los siguientes elementos de juicio.
(…omissis…)
Tratándose la presente acción de amparo cautelar de una interposición conjunta a un recurso de Nulidad (sic) de Asamblea (sic), como de un acto de efectos particulares, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la precitada ley, el criterio jurisprudencial trascrito es perfectamente aplicable al caso de autos, por lo que no es necesario demostrar la admisibilidad de la presente acción de amparo cautelar.
(…omissis…)
A los fines de la tramitación de Ley (sic) que debe darse al presente Recurso (sic), juramos la urgencia del caso, en virtud de que al no resolverse por lo menos, la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, se nos causará daños graves de difícil reparación, no tan solo a nivel patrimonial, sino a nivel institucional (…)
CAPITULO (sic) VI
PETITORIO
De la argumentación jurídica que nos antecede queda demostrado que la junta directiva actual, vulnera principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el acta de asamblea es írrito e inexistente, pues no alcanzo (sic) el fin para las cuales estaba destinado. Por tal motivo se solicita su nulidad y la procedencia del amparo cautelar (…)” (resaltado añadido por esta alzada).

Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.
Al respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; y nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente signado con el No. 2009-000527, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, se evidencia que de la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende la nulidad de asamblea general extraordinaria de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS celebrada en fecha 27 de noviembre de 2016; y a la vez pretende un amparo constitucional cautelar, por cuanto la decisión asamblearia ya referida e impugnada constituye –a su decir- un acto lesivo a los derechos constitucionales de los demandantes; consecuentemente, debe precisarse en primer lugar que el procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA se ventila por el procedimiento ordinario, el cual lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, el AMPARO CONSTITUCIONAL dada su naturaleza es una acción expedita, la cual está prevista para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o Local, instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por consiguiente, en vista de que resulta incompatible exigir al mismo tiempo pretensiones cuyos procedimientos son distintos, debe indefectiblemente declararse la inadmisibilidad de la demanda que da origen a las presente actuaciones en virtud de haber realizado la parte actora una acumulación indebida de pretensiones que son incompatibles, tal y como así lo determinare el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del confuso escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, a saber, uno por el procedimiento ordinario civil aplicable a los juicios de NULIDAD DE ASAMBLEA y otro en la forma más breve posible en el caso del AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR; de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO, contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos MARIO LISSON MORALES, MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, JUAN ANTONIO VILLANUEVA MAZA y CARLOS ALBERTO OTERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones contenida en el escrito libelar; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO, contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA y AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoaran los ciudadanos MARIO LISSON MORALES, MANUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUILAR, JUAN ANTONIO VILLANUEVA MAZA y CARLOS ALBERTO OTERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por haber incurrido la parte actora en inepta acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA



ZBD/lag.-
EXP. No. 17-9172