REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.752.185, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.875.

Ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.096.504.

Abogados en ejercicio, VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ y CARLOS POLEO CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.502 y 69.331, respectivamente.

INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

17-9190.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró el derecho que tiene la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, de cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales encomendadas por la prenombrada ciudadana, y consecuentemente, se ordenó a la accionada al pago de la suma de cinco millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 5.416.640,00).
Recibidas las presentes actuaciones, este juzgado superior mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia.
En fecha 4 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito ante esta superioridad solicitando la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda; por su parte, en fecha 10 del mismo mes y año, la parte actora consignó escrito contradiciendo los alegatos formulados por su contraparte y solicitando se ratificara la decisión recurrida.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación en cuestión, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2016, la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES a la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que el día 29 de julio de 2011, la actora fue contratada por la ciudadana JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.096.504, en su condición de heredera de la señora MARÍA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.678.207, quién falleció ab-intestato el día 27 de abril de 2011 a los fines de que le realizara la declaración sucesoral de los bienes, otorgándole un poder para que la representara en el procedimiento administrativo como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2011 bajo el Nº 35, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Que realizó varias actuaciones, entre ellas pedir el día 20 de diciembre de 2011, una prórroga ante el SENIAT para reunir todos los recaudos necesarios para introducir la declaración sucesoral por cuanto los bancos se tardaron bastante tiempo para dar respuesta a la solicitud de las certificaciones de saldos de las cuentas bancarias de la causante.
3. Que tuvieron que corregir los datos filiatorios de la ciudadana JOSEFINA JESUS BARRETO DE GUDIÑO, porque el nombre de la madre aparecía como Socorro Barreto y en el acta de nacimiento de la causante como MARÍA BARRETO igual que su hija y que en realidad su nombre era MARÍA DEL SOCORRO BARRETO tal y como consta de los datos filiatorios de la ciudadana JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO.
4. Que realizó los correspondientes requerimientos al Banco Banesco, Venezuela y Fondo Común para que le entregaran las certificaciones de saldos de las cuentas del causante al momento de la apertura de la sucesión, procediendo en fecha 6 de febrero de 2012, a presentar la declaración sucesoral ante el SENIAT, la cual consignó nuevamente por haberse extraviado el documento de propiedad del apartamento distinguido con la letra H y el número H-10, situado en el piso 10 del edificio “A” del Conjunto Residencial Parque Mar, avenida principal con calle transversal 17-A de la Urbanización Los Corales Parroquia Caraballeda del estado Vargas, en cumplimiento del requerimiento del SENIAT de fecha 29 de febrero de 2012.
5. Que realizó trámites ante el SENIAT para obtener autorización a favor de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, para movilizar las cuentas bancarias de su causante y de esta forma cancelar los impuestos sucesorales correspondientes y que dicho procedimiento se inició en fecha 8 de febrero de 2012 y terminó con Resolución del SENIAT No. 000039 de fecha 2 de junio de 2014, autorizando así a las entidades financiera Fondo Común y Banesco a entregar los fondos contenidos en las cuentas respectivas.
6. Que en la notificación enviada al Banco Fondo Común cometieron el error involuntario de poner MARÍA BERRETO en vez de MARÍA BARRETO como era lo correcto y rechazando el Banco la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que tuvo que gestionar la corrección de la resolución y el SENIAT le entregó una nota marginal que llevó nuevamente al Banco en fecha 23 de julio de 2014.
7. Que el Banco Fondo Común le entregó el cheque a los funcionarios del SENIAT en menos de 15 días y que el Banco Banesco los entregó en fecha 1 de abril de 2015.
8. Que las diligencias ante los respectivos bancos se llevó acabo desde el 1 de abril de 2015 cuando logró pagar los impuestos que fue de Bs. 19.881,34 y que en vista de todos los atrasos en el pago de los impuestos en fecha 27 de abril del año 2015 el SENIAT dictó Resolución Nº 000933 en la cual estableció los intereses moratorios sobre el monto de los impuestos Bs. 234.934,39 y una multa por la cantidad de 48,40 unidades tributarias como sanción porque no pagaron los impuestos en el lapso legal.
9. Que apareció una nieta de la señora JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO de nombre GABRIELA CASANTE GUDIÑO, quien dijo que se haría a cargo de ese pago lo cual hasta la presente fecha no ha hecho, asimismo adujó que más bien se puso a vivir en el apartamento parte del patrimonio hereditario ubicado en la urbanización Palos Grandes.
10. Que durante los 5 años que tiene trabajando en ese procedimiento administrativo la ciudadana JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO, no le ha cancelado absolutamente nada de sus honorarios profesionales y que incluso ha tenido que pagar los gastos que dicho procedimiento ha generado tales como traslados, timbres fiscales y demás gastos.
11. Que el objeto de la presente demanda es que le sean cancelados sus honorarios profesionales por la ciudadana JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO, que le corresponde por todo el trabajo realizado.
12. Fundamentó la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.615 del Código Civil.
13. Que demanda a la ciudadana JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO, para que convenga o en su defecto sea condenada en cancelar los siguientes montos: a) tres millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.416.640,00) equivalente al 2% del Acervo hereditario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos; y b) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por las gestiones realizadas ante los diferentes bancos por los impuestos sucesorales; todo lo cual resulta en una sumatoria total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.416.640,00).
14. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº 43 ubicado en la primera avenida de la urbanización Palos Grandes, Edifico Coral, piso 4, Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda.
15. Estimó la presente demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) que equivale a 338.983.051 unidades tributarias.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció ante el tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)mientras que la accionada no dio contestación a la demanda instaurada en su contra ni promovió prueba alguna dirigida a hacer contraprueba de los hechos alegados por la demandante en su demanda, ello aunado al hecho de que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho, por hallarse amparada en la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe este Tribunal concluir que la demandante tiene derecho al cobro de honorarios extrajudiciales por las actuaciones que enumera en su escrito libelar y que acreditó durante la secuela del juicio y así se decide.
El quantum de tales honorarios es el estimado por la accionante en su demanda, esto es, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.416.640,oo), toda vez que en la oportunidad establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la demandada no ejerció el derecho de retasa. A este respecto, se trascribe el artículo en mención (…omissis…)
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara que la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.875, tiene DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales por ella realizadas y encomendadas por la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.504 y consecuentemente, se condena a la accionada al pago de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.416.640,oo), estimada como valor de los honorarios causados, toda vez que contra el mencionado monto no fue ejercido el derecho de retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda.- (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró el derecho que tiene la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, de cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales encomendadas por la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, y consecuentemente, se ordenó a la accionada al pago de la suma de cinco millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 5.416.640,00). Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado por la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, sosteniendo para ello que, en fecha 29 de julio de 2011 fue contratada por la prenombrada en su condición de heredera de la señora MARÍA BARRETO, quién falleciera ab-intestato el día 27 de abril de 2011, a los fines de que le realizara la declaración sucesoral de los bienes, para lo cual le otorgó un poder de representación en el procedimiento administrativo, procediendo seguidamente a realizar varias actuaciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como ante los Bancos de Banesco, Venezuela y Fondo Común, además de corregir datos filiatorios de la intimada, culminando dicho procedimiento con Resolución del SENIAT No. 000039 de fecha 2 de junio de 2014. Asimismo, señaló que durante los 5 años que tiene trabajando en ese procedimiento administrativo la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, no le ha cancelado absolutamente nada de sus honorarios profesionales y que incluso ha tenido que pagar los gastos que dicho procedimiento ha generado además de los traslados, los timbres fiscales y otros gastos; por lo que procede a demandar a la prenombrada el pago de sus honorarios profesionales estimados en la suma de cinco millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 5.416.640,00).
En este orden, se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra ni para hacer valer medio probatorio alguno; sin embargo, en fecha 4 de mayo de 2017, la representación judicial de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, consignó escrito ante esta alzada mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, sosteniendo para ello que al verificarse la citación personal de su defendida, se observa una discrepancia en la dirección que alega el alguacil del tribunal comisionado haber practicado la misma, toda vez que la dirección señalada por éste tanto en la diligencia que suscribe como en el recibo de comparecencia, no corresponde a la dirección real de la parte demandada, aunado a que su representada sostiene no haber atendido en ningún momento persona alguna procedente de un tribunal y menos aun haber recibo la compulsa que el alguacil asegura haber entregado. Seguidamente, señaló que al momento de la entrega de la boleta de notificación por parte de la secretaria del tribunal comisionado, ésta indica haberse trasladado a la “planta baja” del lugar de residencia de su defendida, señalando posteriormente que realizó varios toques en la puerta “piso # 04, Apartamento 43”, contrariándose así –a su decir- en la misma diligencia, aunado a que dejó constancia que en virtud de no haber sido atendida al realizar los toques en la puerta del inmueble, de haberle hecho entrega de la boleta al ciudadana Douglas Valera, en su condición de operario de mantenimiento del edifico Coral, persona ésta no conocida por su representada. En tal sentido, indicó que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previene la entrega de la boleta de notificación a una persona que se encuentre en el inmueble y no a cualquiera que éste en las adyacencias del lugar indicado para la práctica de la citación, por lo que solicitó se ordenara reponer la causa al estado de contestar la demanda por encontrarse ya citada su defendida conforme al artículo 216 eiusdem.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente proceder a pronunciarse respecto a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA peticionado por la parte demanda, y como quiera que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
1. En fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, consignó escrito libelar por intimación de honorarios extrajudiciales contra la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO (folios 1-4).

2. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, el tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción de conformidad con el procedimiento breve; y seguidamente ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación (folio 44); posteriormente, se ordenó por auto de fecha 11 de julio de 2016 y previa solicitud de la parte actora, librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte accionada (folios 46-50).

3. Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, la parte demandante consignó las resultas de la comisión librada en el particular que antecede, observándose las siguientes actuaciones practicadas:

3.1.- En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión librada por el a quo y procedió a hacerle entrega de la misma al alguacil adscrito a su despacho (folio 55).
3.2.- Mediante diligencia del 10 de octubre de 2016, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil del juzgado comisionado, señaló referente a la citación personal de la demanda, lo siguiente: “(…) En fecha 4 de Octubre (sic) de 2016, siendo las 12:36 de la tarde, procedió a citar a la ciudadana JOSEFINA DE JESUS BARRETO de GUDIÑO (…) a quien le hice entrega de la compulsa en la siguiente dirección: Primera (1era.) Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, residencia Coral, planta baja, Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que ésta recibió y se negó a firmar el recibo de comparecencia, el cual consigno en este acto sin firma, dejando así cumplida la misión encomendada (…)” (folios 57-58).

3.3.- En fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora mediante diligencia solicitó se procediera de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 59); observándose que por auto de fecha 17 de octubre de 2016, dicho pedimento fue acordado por el tribunal comisionado, ordenando en consecuencia librar boleta de notificación a la parte intimada, haciéndole saber la declaración del alguacil respecto a su citación (folio 60-61).

3.4.- Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, la abogada Adriana Eiglyn Planas, en su carácter de secretaria del tribunal comisionado, dejó constancia de lo siguiente: “(…) el día de hoy, miércoles diecinueve 19 de Octubre (sic) del 2016 me trasladé a la siguiente dirección: Primera (1 era) Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias Coral, Planta Baja, Municipio Chacao del Estado Miranda. Una vez en el lugar, fui atendida por el ciudadano DOUGLAS VALERA, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V- 12.259.173, que se identificó como Operario (sic) De (sic) Mantenimiento (sic) del Edifico (sic) Coral, el cual me permitió acceso al Piso (sic) #04, donde reiteradamente hice varios llamados a la puerta del Apartamento (sic) 43, sin obtener respuesta alguna. Seguidamente, el ciudadano Douglas Valera, ya identificado, me manifestó que la ciudadana JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V- 2.096.504 sí vivía en ese apartamento, por lo que le hice entrega de la Boleta de Notificación dirigida a la Parte (sic) Demandada (sic), dejando así cumplida la misión encomendada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

4. En fecha 10 de noviembre de 2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 66-105); seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa procedió a la admisión de las documentales consignadas por la actora (folio 106).

5. En fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal cognoscitivo profirió sentencia mediante la cual declaró que en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, aunado a que la acción incoada no es contraria a derecho, la demandante tiene derecho al cobro de honorarios extrajudiciales por las actuaciones que enumera en su libelo, estableciendo el quatum de tales honorarios en la suma de cinco millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 5.416.640,00) (folios 107-117).

Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En este mismo sentido, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
Así pues, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:
Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (...)”. (Negritas de esta alzada).

Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa, este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente; dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda. En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En el presente caso, se observa de la síntesis de las actuaciones anteriormente relatadas así como de la minuciosa revisión al expediente, que en el libelo de demanda la parte actora señaló como domicilio de la demandada la siguiente dirección: “Primera Avenida de la Urbanización (sic) Los Palos Grandes, Edificio (sic) Coral, Cuarto (sic) piso, 4 Apartamento (sic) distinguido con el numero (sic) 43, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda” (resaltado añadido); por su parte, en fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito del tribunal comisionado dejó constancia que el día 4 de octubre del referido año, procedió a citar personalmente a la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO de GUDIÑO –parte demandada-, en la siguiente dirección: “Primera (1era.) Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, residencia Coral, planta baja, Municipio Chacao del estado Miranda” (resaltado añadido), observándose que si bien, el ciudadano alguacil no expuso haberse trasladado hasta la puerta del apartamento donde reside la prenombrada, ello no invalida el hecho de haber podido practicar la citación personal de la demandada en la planta baja del edificio donde tiene su domicilio –como efectivamente sucedió-, en razón de que además de ello, el alguacil hizo constar que fue atendido personalmente por la ciudadana demandada quien se identificó con su cédula de identidad y recibió la respectiva compulsa, aunque se negara a firmar el recibo de la misma, quedando en consecuencia desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en su contra; por lo que deben desecharse los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, referente a las discrepancias de la constancia que hiciere el alguacil sobre la citación practicada, debiendo en consecuencia tenerse como válidamente citada la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO de GUDIÑO, plenamente identificada en autos.- Así se precisa.
Ahora bien, aun cuando el fin perseguido por la citación realizada por el alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa, el legislador previno en el precepto legal objeto de análisis (artículo 218), que cuando la parte demandada se negaba a firmar el recibo de la citación –como sucede en el caso de marras-, el juez debía ordenar al secretario que se librara una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, debiendo ser entregada ésta en el domicilio de la parte demandada, para que una vez constara en autos el cumplimiento de dichas formalidades comenzara a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, sin embargo, debe advertirse que “(…) La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal (…)”(resaltado añadido) (ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-203).
Subsumiendo lo expuesto en el presente asunto, se evidencia que una vez que el alguacil del tribunal comisionado dio cuenta al juez de la negativa de firmar el recibo de la compulsa por parte de la demanda, éste ordenó a la secretaria librar la boleta de notificación correspondiente al artículo 218 del Código Adjetivo Civil, observándose que en fecha 19 de octubre de 2016, la secretaria del referido juzgado hizo constar que en esa misma fecha se trasladó a la dirección de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO de GUDIÑO, logrando acceder al piso 4, apartamento 43 del edificio donde reside la prenombrada, en cuya oportunidad realizó varios llamados a la puerta de éste sin obtener respuesta alguna, procediendo seguidamente a ello, a entregar la respectiva boleta de notificación al ciudadano Douglas Valera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.259.173, en su condición de operario de mantenimiento del edificio Coral.
De este modo, se puede colegir que la intención del legislador era establecer que la boleta de notificación se entregase en el lugar de domicilio de la persona, pero el entendimiento de ésta actuación no puede ser en el sentido amplio, por lo que no puede estimarse que se encuentre lleno el extremo normativo con dejar la boleta con el vigilante, con la conserje del edificio o en este caso con el “operario de mantenimiento” de la residencia donde está ubicado el apartamento donde vive la persona, por cuanto no existe garantía que la parte demandada recibirá la boleta de notificación, por lo cual la interpretación de la norma anteriormente mencionada (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil) debe ser de carácter restrictivo, es decir, que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, obligatoriamente tiene que encontrarse dentro de la residencia de la persona demandada, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe dicha notificación efectivamente hará llegar ésta a la citada sin dilaciones, porque se desprende que al estar dentro de su residencia existe un nexo implícito que el legislador estableció entre ambos, para así garantizar la inmediata notificación, y de este modo resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que una vez el secretario deje constancia en autos de que la accionada fue notificada mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación, en esa oportunidad cundo las partes tienen la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.- Así se precisa.
Por consiguiente, en el juicio sometido a conocimiento de esta juzgadora debe precisarse entonces que en el momento en que la secretaria del tribunal comisionado no fue atendida por persona alguna en el domicilio de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO de GUDIÑO, debió trasladarse nuevamente a la dirección de ésta a los fines de cumplir con las formalidades previstas en el tantas veces mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vez de proceder –desacertadamente- a entregarle la boleta de notificación al operario de mantenimiento de la residencia de la demandada, por cuanto ello no le daba garantía que dicha boleta se le haría ser llegar la citada sin dilaciones para así poder tener certeza las partes del inicio del lapso de contestación a la demanda, por lo que al no haberse cumplido con la exigencia de la ley, tal actuación no quedó realizada con la certeza jurídica requerida para generar los efectos de la misma, de allí que resulta evidente que se le infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva a la parte recurrente, por cuanto no se cumplieron los requisitos de eficacia para su citación, lo cual le impidió cumplir con actuaciones y cargas procesales para su defensa, verbigracia, la contestación a la demanda. De este modo, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 eiusdem, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho.- Así se establece.
En definitiva, vista las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2016; y REVOCAR la referida decisión en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho; y en consecuencia, se ANULA todo lo actuado en el expediente a partir del escrito presentado en fecha de fecha 10 de noviembre de 2016 (inclusive), por la ciudadana ROSA LUCILA CARGAS MENDOZA, cursante al folio 69; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2016; y REVOCAR la referida decisión en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho, y en consecuencia, se ANULA todo lo actuado en el expediente a partir del escrito presentado en fecha de fecha 10 de noviembre de 2016 (inclusive), por la ciudadana ROSA LUCILA CARGAS MENDOZA, cursante al folio 69, todas plenamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).


LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.




ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9190.