REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE ACTORA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:













PARTE DEMANDADA:



ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.132, V-5.218.128 y V-5.533.159, respectivamente.

Abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ DE JESÚS PÉREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, NATALY HERNANDEZ MORENO, CARLOS MIGUEL MOREIRA DIAZ, MARIANNE DRASTRUP YESSENIA, LUIS DELGADO y MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.682, 58.826, 59.777, 61.465, 130.580, 130.582, 140.375, 56.519, 193.194 y 174.496, respectivamente.

Ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.725.

Abogados en ejercicio CRUZ ALBERTO CARVAJAL, DIOGENES NAVAS RICO, LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ y TIBISAY COROMOTO COLMENARES DÁVILA, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.681, 15.866, 15.832 y 72.799, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

16-9115.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ALBERTO CARVAJAL, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELSA MARIA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARIA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, contra el prenombrado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando constancia que ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que en fecha 8 de marzo de 2017, el demandado estando debidamente asistido por los abogados en ejercicio DIOGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, procedió a consignar escrito de alegatos ante esta alzada; sin embargo, en vista que el escrito in comento fue consignado de manera extemporánea por tardía, esta sentenciadora no se pronunciará sobre lo peticionado en el mismo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 17 de diciembre de 2015 y escrito de reforma consignado en fecha 3 de febrero de 2016, los abogados en ejercicio EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCÍA y CARLOS MIGUEL MOREIRA DIAZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA MARIA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARIA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, procedieron a demandar al ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000M2), el cual está ubicado en el sector denominado El Ingenio, cuyo frente da a la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del indicado municipio, en fecha 26 de febrero de 1996, el cual quedó anotado bajo el No. 21 del Tomo 12, Protocolo Primero de los Libros llevados a tal efecto por dicho organismo.
2.- Que en la extensión del referido inmueble se otorgó en arrendamiento por tiempo determinado al demandado, una parcela de aproximadamente SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2), en la cual se encuentra igualmente un inmueble constituido por un galpón, que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas en hierro y cemento con techo acanalado, con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) de construcción; delimitada por reja tipo ciclón con acceso colindante con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire, a efectos de destinarlo al uso exclusivo de la prestación de servicios de latonería, pintura y mecánica de vehículos automotores de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2014, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 62 de los Libros llevados por dicha Notaría.
3.- Que la relación arrendaticia se pactó a tiempo determinado, lo cual puede apreciarse de cláusula sexta y séptima del mencionado contrato.
4.- Que es el caso que sus representados en virtud de la próxima finalización de la vigencia del contrato en cuestión, procedieron a notificar al demandado en fecha 15 de julio de 2015, a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Distrito Capital, sobre la no celebración de un nuevo contrato, ni prórroga o extensión del contrato a su vencimiento; e igualmente, a los fines de dejar constancia de los incumplimientos contractuales por parte del referido, en la misma fecha se practicó una inspección judicial extralitem por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
5.- Que de la mencionada inspección puede apreciarse patentemente una contravención a lo estipulado contractualmente entre las partes, toda vez que a pesar de haberse convenido el uso exclusivo del inmueble arrendado para latonería, pintura y mecánica para vehículos automotores; el inquilino incorporó la prestación de un servicio de restaurante denominado “INVERSIONES FERNANDEZ 2102. DESAYUNOS, ALMUERZOS Y COMIDA PARA LLEVAR”, y además de ello habilitó un área para la práctica de juegos de azar y afines, adaptando y modificando el espacio arrendado para la prestación de dichos servicios sin autorización de sus arrendadores.
6.- Que aunado a los hechos supra denunciados, puede apreciarse que el demandado subarrendó el inmueble al ciudadano MOISES DAVID MARTINEZ SAAVEDRA, ello en contravención con lo pactado por las partes en el contrato, específicamente en contravención con lo previsto en su cláusula octava; en efecto, en el inmueble propiedad de sus representados se encuentra funcionando sin autorización, una empresa denominada SERVICIOS Y AMORTIGUADORES KMG4 C.A., (SERVICIOS Y AMORTIGUADORES KMG4 C.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31720987-7, dedicada a la actividad económica de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, cuyo propietario es el prenombrado.
7.- Que el contrato estuvo vigente hasta el 1º de agosto de 2015, por lo cual el arrendatario se encuentra actualmente en el goce de la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; la cual se trata de una extensión legal de la duración del contrato y mantiene las mismas condiciones pactadas.
8.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil; en concordancia con los artículos 8, 40 literales “d”, “g”, “f” e “i”, y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y las cláusulas segunda y cuarta del contrato suscrito entre las partes.
9.- Que por las razones antes expuestas, demandan formalmente al ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, a los fines de que convenga o sea condenado en lo siguiente: 1º Ala resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre una parcela de aproximadamente SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720M2), en el cual se encuentra igualmente un inmueble constituido por un galpón que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas en hierro y cemento con techo acanalado, con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600m2) de construcción, delimitada por reja tipo ciclón con acceso colindante con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire, y como consecuencia entregarlo a sus representados completamente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y conservación en el que declaró recibirlo; 2º A la entrega material del inmueble en las mismas condiciones en que declaró haberlo recibido en el contrato cuya resolución se pretende, aun y cuando para ello deba destruir las bienhechurías o modificaciones realizadas, a su solo riesgo y costo; y 3.- Al pago de las costas y costos del procedimiento.
10.- Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 297.858,53), equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999,00 U.T.).



PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el abogado en ejercicio CRUZ ALBERTO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, mediante escrito consignado en fecha 25 de julio 2016, procedió a contestar la demanda intentada contra su representado; aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que la parte actora en su libelo de demanda, no cumplió con las formalidades legales que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que tenía que iniciar su procedimiento por ante la Superintendencia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; ante el viceministro de gestión de comercio.
2.- Que la parte actora tampoco consignó Resolución alguna otorgada por dicho Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para dar inicio al procedimiento judicial ante los Tribunales competentes.
3.- Que es falso lo alegado por la actora en cuanto a la estimación de la demanda, pues según disposición expresa de nuestro Código Civil, el valor o estimación lo determina el monto que es el objeto primordial de la negociación, no el valor del inmueble; pretendiendo con ello inducir al Tribunal a percibirla como una víctima cuando en realidad su representado ha resultado ser la víctima.
4.- Que niega y rechaza que exista posibilidad alguna de indemnizar, pues no ha habido daño alguno y su representado es quien se ha visto realmente perjudicado con la presente demanda, por lo que se reserva el derecho de intentar la acción de indemnización de daños y las acciones penales que dieren lugar.
5.- Que consta en el libelo de la demanda que la parte actora confiesa los siguientes hechos: “(…) a) De acuerdo a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el tiempo que tiene mi apoderado anteriormente identificado arrendado en el inmueble le corresponde la prorroga (sic) legal establecida por la ley. b) La parte actora trata de confundir al tribunal alegando desconocer que en el local funciona tanto un restaurant como un taller de latonería y pintura, por cuanto al momento de emitir el recibo de alquiler, la parte actora emite el recibo en dicho local. (…)”
6.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por exagerada la estimación de la demanda; y solicita que sea declarada sin lugar la acción propuesta, con expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de los actores hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 12-14)Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditó a los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE DE JESUS PEREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, NATALY HERNANDEZ MORENO y CARLOS MIGUEL MOREIRA DIAZ, como apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA MARIA PELAEZ, ANAMARIA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, quienes fungen como demandantes en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 15-22) Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de julio de 2014, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito entre los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, actuando en sus propios nombres y en representación del ciudadano ARMANDO PELAEZ TEXEIRA (aquí demandantes, en condición de arrendadores), y el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA (aquí demandado, en condición de arrendatario), en los siguientes términos y consideraciones:

“(…) PRIMERO: “LOS ARRENDADORES” son propietarios exclusivos de una extensión de terreno que tiene una superficie de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 Mts.2), el cual está ubicado en el Sector denominado EL INGENIO, y cuyo frente da sobre la Carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tal y como consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero. SEGUNDO: “LOS ARRENDADORES” dentro de la extensión de terreno antes identificada, dan en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” una parcela de aproximadamente SESENTA METROS (60 Mts.) de largo de Norte a Sur que llega hasta la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire y, DOCE METROS (12 Mts.) de ancho de Este a Oeste, para un total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2) y sobre dicha parcela un GALPON construido por “LOS ARRENDADORES”, conformado por Una (01) Oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras de columnas de cemento y hierro, techo acanalado. Dicho Galpón tiene un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts.2) de construcción, siendo que el área anteriormente descrita está cercada parcialmente con bloques de cemento, cerca tipo ciclón y con UN ACCESO ÚNICO Y EXCLUSIVAMENTE POR EL FRENTE, que da sobre la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire. El Inmueble aquí arrendado será destinado por “EL ARRENDATARIO”, para uso exclusivo de “LATONERIA, PINTURA Y MECANICA”, por lo tanto no podrá servirle de habitación suya, ni de su familia, ni darle otro uso distinto al aquí expresamente estipulado. Y es de la sola responsabilidad de “EL ARRENDATARIO”, el pago y cumplimiento de las deudas y obligaciones mercantiles u otras que contraiga con sus relacionados y con cualquier otra persona natural o jurídica. (…) TERCERO: El canon mensual de Arrendamiento es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) suma ésta que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con puntualidad a “LOS ARRENDADORES” dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes, en forma puntual, hasta que desocupen el Inmueble arrendado objeto de este Contrato, en el mismo perfecto estado en que declara recibirlo. (…) CUARTO: “EL ARRENDATARIO” declara conocer el Inmueble por haberlo examinado y comprobado que se haya en buen estado, sirviendo el presente contrato de comprobante sin que pueda admitirse prueba en contrario, así mismo declara recibir el Inmueble y sus pertenencias en perfectas condiciones en que lo recibe, salvo el deterioro normal (…) No podrá realizar ninguna modificación en el mismo, a menos que éste cuente con la aprobación manifiesta dada por escrito, de “LOS ARRENDADORES”. (…) De igual manera deberá obtener aprobación manifiesta dada por escrito de “LOS ARRENDADORES” de cualquier proyecto de modificación, reforma y/o remodelación sea cual sea y que previamente deberá presentar. (…) SEXTO: La vigencia de este Contrato es por término de UN (01) AÑO fijo, a partir del Primero (01) de Agosto de 2.014 (…) OCTAVO: El presente Contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE, y por consiguiente “EL ARRENDATARIO” no podrá traspasar, ni ceder el presente contrato ni ningún derecho que de él se derive, en ninguna forma ni total ni parcialmente, así como tampoco podrá subarrendar total o parcialmente El Inmueble, sin el previo consentimiento de “LOS ARRENDADORES” dado por escrito (…) DÉCIMO NOVENO: El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones determinadas por las cláusulas de este Contrato será motivo suficiente para que “LOS ARRENDADORES” lo puedan considerar resuelto de pleno derecho, sin perjuicio de tomar las acciones que estimen procedente (…) VIGÉSIMO TERCERO: Ambas partes convienen expresamente que toda notificación dirigida por “LOS ARRENDADORES” a “EL ARRENDATARIO”, podrá ser practicada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: A) Telegrama remitido al Inmueble, (…) B) Publicación en cualquier periódico de circulación nacional (…) C) Notificación Judicial (…) VIGÉSIMO SEXTO: Son causales de Resolución de este Contrato: A) Si EL ARRENDATARIO se atrasa en el pago de Un (01) canon de arrendamiento. B) Si EL ARRENDATARIO estuviese en estado de quiebra o de cesación o suspensión de pagos (…) C) Si EL ARRENDATARIO cediere o traspasare la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores o quedare en estado de insolvencia. En los casos mencionados LOS ARRENDADORES podrán proceder a considerar resuelto de pleno derecho el presente Contrato y a exigir la desocupación inmediata del Inmueble arrendado, además de reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios, honorarios de abogados y gastos judiciales o extrajudiciales que el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” ocasionare. (…)” (Subrayado añadido)

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la presente acción, y como demostrativo de la relación arrendaticia a tiempo determinado que une a las partes intervinientes en el presente proceso, así como de los términos en los cuales dicha relación quedó circunscrita.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 23-27) Marcado con la letra “C”, en original NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 15 de julio de 2015, previa solicitud del abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA (aquí demandantes); es el caso que, a través de la notificación en cuestión se le hizo saber al ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA (aquí demandado), lo siguiente: “(…) no se CELEBRARÁ UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NI SE PRORROGARÁ, NI EXTENDERÁ el contrato de ARRENDAMIENTO inserto por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 78, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, celebrado entre las partes el 25 de julio de 2014, todo ello de conformidad con la CLÁUSULA SEXTA del contrato de ARRENDAMIENTO sobre la parcela de aproximadamente SESENTA METROS (60 Mts.) de largo de Norte a Sur hasta la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire y, DOCE METROS CUADRADOS (12Mts.) de ancho de Este a Oeste, para un total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts.2) y sobre la parcela UN GALPÓN cercado parcialmente con bloques de cemento y cerca de tipo ciclón, con acceso que da sobre la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire y que estaría conformada por una (01) oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras de columnas de cemento y hierro y techo acanalado, contrato celebrado para el uso exclusivo de LATONERIA, PINTURA Y MECANICA, vigente desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, con el vencimiento del plazo fijado. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el funcionario autorizado por la mencionada Notaría, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la dirección aportada por los solicitantes, siendo atendido por los ciudadanos SALVATORE SANTANIELLO BONA y ANDREINA SANTANIELLO FERNANDEZ, quienes luego de oír la notificación supra mencionada se negaron a recibirla, quedando de todas maneras notificados sobre la decisión de los demandantes de no suscribir un nuevo contrato ni de prorrogar el acuerdo celebrado.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 28-46) Marcado con la letra “D”, en original INSPECCIÓN EXTRALITEM signada con el No. 11204, según nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual fue practicada en fecha 15 de julio de 2015, previa solicitud del abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA (aquí demandantes), sobre un galpón ubicado en el sector denominado “El Ingenio”, cuyo frente da sobre la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo cual impidió que la parte demandada ejerciera control sobre su evacuación; y aun cuando su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, en efecto, siendo que las resultas de la inspección en cuestión pueden adminicularse con las resultas de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. 15-S-197 (inserta al folio 126-146), consecuentemente, esta alzada infiere de la probanza bajo análisis que el mencionado galpón se encontraba en buen estado de conservación, que el mismo se encontraba dividido en dos ambientes (el primero destinado a un restaurante y el segundo destinado a taller mecánico), y que el referido restaurant se denomina “INVERSIONES FERNANDEZ2102”.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 47-49) Marcado con la letra “E”, en copia simple REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) ininteligible; y marcado con las letras “F-1” y “F-2”, dos copias simples de REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, de las cuales se desprende letrero de “INVERSIONES FERNANDEZ 2102” y “SERVICIOS Y AMORTIGUADORES”, respectivamente. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, los instrumentos bajo análisis no encuadran en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, sumado al hecho de que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, esta alzada considera que los mismos carecen de valor probatorio y debe ser desechados del proceso.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora procedió a ratificar las instrumentales que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, así mismo, promovió la testimonial del ciudadano MOISES DAVID; sin embargo, en vista que tal ratificación operaba sin necesidad, y en virtud que la prueba testimonial supra mencionada no fue evacuada dado que el testigo no compareció a la audiencia de juicio (Vto. Folio 181), consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
*Asimismo, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó en copia certificada, el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y AMORTIGUADORES KMG4 C.A.”, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2011, así como la modificación de dicha acta estatutaria, la cual fue debidamente protocolizada ante la mencionada oficina registral en fecha 17 de julio de 2015 (cursante al folio 167-178). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada, y en virtud que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda pueden producirse en cualquier tiempo hasta los últimos informes, consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciar la documental en cuestión y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos MOISES DAVID MARTINEZ SAAVEDRA, GREICY DEL VALLE CARVAJAL BRITO y BETSY DEL CARMEN MARTINEZ SAAVEDRA (terceros ajenos al presente proceso), constituyeron dicha compañía anónima con carácter mercantil, estableciendo su domicilio principal en la Calle José Gregorio Hernández No. 33, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot, Maracay del estado Aragua, y estableciendo una sucursal en la Carretera Nacional Guatire-Guarenas s/n, cerca de Loma Linda, estado Miranda.- Así se precisa.
*Por último, se desprende que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano MOISÉS DAVID MARTÍNEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.355.120; sin embargo, aun cuando la misma fuere admitida por el tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2016, se desprende que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio éste no compareció, por lo que al no haberse evacuado la misma, esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas, promovió las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 94-96) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire del estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 159, Folios 47 hasta 50; a través del cual se acreditó a la abogada en ejercicio ANGELICA PEREZ OJEDA, como apoderada judicial del ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, quien funge como parte demandada en el presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 97-102) Marcado con la letra “B”, en original SOLICITUD que fue presentada por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dirigido para la Abogada Isa Sierra Flores en su carácter de Jefe de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a los fines de que le fueran reconocidos sus derechos como arrendatario de una parcela y galpón que abarca un área de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2), y se le permitiera disfrutar de su prórroga legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; la cual se encuentra sellada como recibida por dicho organismo en fecha 28 de septiembre de 2015. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión se encuentra sellado por el mencionado Ministerio del Poder Popular para el Comercio, éste constituye un instrumento privado que emana de la misma parte que quiere servirse de él; en efecto, siendo que el principio de la alteridad que rige en materia probatoria, no permite que nadie pueda fabricar un medio probatorio, consecuentemente, esta alzada debe desechar la probanza en cuestión del presente proceso y no le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 103-105) Marcado con la letra “C”, en copia simple ACTO DE ADMISIÓN y BOLETA DE NOTIFICACIÓN emitida por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de fecha 1º de marzo de 2016; de cuyo contenido se desprende que el mencionado organismo visto el escrito que fue introducido por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA (aquí demandado) en fecha 28 de septiembre de 2015, a través del cual solicitó que se facilitara la conciliación con sus arrendadoras ciudadanas ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA (aquí demandante), ordenó la notificación de las prenombradas para su comparecencia. Ahora bien, aun cuando la copia simple en cuestión no fue expresamente impugnada por la parte demandada, y aun cuando la misma versa sobre un documento público administrativo, no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por resolución de contrato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza in comento, esta alzada decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Es el caso que, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del accionado hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.-(Folio 126-146) En original INSPECCIÓN EXTRALITEM signada con el No. 15-S-197, según nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual fue practicada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2016, previa solicitud de la abogada en ejercicio ANGELICA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA (aquí demandado), sobre un galpón identificado con el No. 13, ubicado en el sector denominado “El Ingenio”, cuyo frente da sobre la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.Ahora bien, aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo cual impidió que la parte actora ejerciera control sobre su evacuación; y aun cuando su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, en efecto, siendo que las resultas de la inspección en cuestión pueden adminicularse con las resultas de la INSPECCIÓN EXTRALITEM signada con el No. 11204 (cursante al folio 28-46), consecuentemente, esta alzada infiere de la probanza bajo análisis que afuera del mencionado inmueble se encontraba un cartel que decía “INVERSIONES FERNANDEZ 2102 C.A.”, que en el interior había un espacio destinado para comedor, que el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA afirmó haber construido todas las mejoras, y que a los fines de dejar constancia que “(…) las áreas que conforman el inmueble objeto de inspección se encuentra delimitado en dos espacios perfectamente diferenciados y con entradas independientes; a saber: un espacio o área destinada a las actividades de restaurante o comedor, con cocina y baños para el público asistente; y, un espacio o área con mayor extensión donde funciona un taller de vehículos, con baños para el personal, oficinas y depósitos de una gran cantidad de repuestos. (…)”, fueron realizadas doce reproducciones fotográficas por el experto fotográfico que fue designado.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA FRANCISCA GARCIA ESCALONA, ZULEYDI YINETT GONZALEZ MERENTES y ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA; así mismo, se evidencia que dichas testimoniales fueron evacuadas en el decurso de la audiencia de juicio celebrada por el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2016. Ahora bien, en vista que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 182-183), ello en los siguientes términos:

En la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana MARIA FRANCISCA GARCÍA ESCALONA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que: “(…) A LA PRIMERA: ¿Señora María Francisca García, a que se dedica usted? Contesto: “A hacer empanadas” A LA SEGUNDA ¿Diga el nombre de la Empresa donde usted trabaja? Contestó: “Creaciones Fernández “–No-” A LA TERCERA: ¿Cuándo tiempo tiene usted trabajando en la empresa Inversiones Fernández? Contestó: “Nueve (09) años” A LA CUARTA: ¿Diga usted, el nombre del patrón? Contestó: “Salvador Santaniello”. Es todo cesaron. En este estado la parte actora ejerce su derecho a la repregunta de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora María García, esta (sic) usted inscrita en el Seguro Social obligatorio? Contestó: “No” A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señora María García, diga que salario o remuneración recibe por su trabajo? Contestó: “Siete mil setecientos (Bs. 7.700)” A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Señora María García, diga desde que fecha percibe el salario o remuneración de SIETE MIL SETECIENTOS MENSUALES (Bs.7.700)? Contestó: “1 de septiembre” A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Señora María García, reconoce en esta sala a su patrono? Contestó: “Si”. Cesaron”.-

En la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana ZULEYDI YINETT GONZÁLEZ MERENTE, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que: “(…) A LA PRIMERA: ¿Diga usted Zuleydi González, a que se dedica? Contestó: “A cocinar” A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Zuleydi González, el nombre del restaurante donde labora? Contesto: “Inversiones Fernández” A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Zuleydi González, el tiempo que tiene laborando en el restaurante? Contestó: “trece (13) años” A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Zuleydi González, el nombre del patrono? Contestó: “Salvatore Santaniello”. Cesaron. En este estado se le cede el derecho a repreguntar a la parte actora y de seguida expone: A LA PRIMERA REPREGUNTA ¿Señor (sic)Zuleydi González diga si esta (sic) inscrita en el seguro social obligatorio? Contestó: “Si” A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señora Zuleydi González, diga desde que fecha esta (sic) inscrita en el seguro social obligatorio? Contestó: “Desde el 2007”. A LA TERCERA REPREGUNTA:¿Señora Zuleydi González, diga la fecha cuando ingresó a trabajar como empleada en Inversiones Fernández” Contestó: “En el 2004”. En este estado la parte actora le exhibe planilla de inscripción de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Cuenta Individual, indicando que pertenece a la ciudadana GONZALEZ MERENTE ZULEYDI YINETT, portadora de la cedula de identidad Nº 16.497.410, solicitando al Tribunal que le fuera puesto a la vista a los efectos del reconocimiento de la información, ante lo cual respondió positivamente la testigo. A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Señora Zuleydi González, una vez reconocido la información puesta a su vista sobre su inscripción en el Instituto Social Venezolano, diga usted por que(sic) su fecha de ingreso dice “02 de enero de 2012” para trabajar en Inversiones Fernández 2012, y sin embargo usted alega tener trece (13) años en la mencionada empresa? Contestó: “No se(sic) porque (sic) esta (sic) esa fecha, yo estoy trabajando desde esa fecha” A LA QUINTA REPREGUNTA:¿ Señora Zuleydi González, diga que salario o remuneración percibe por su trabajo en Inversiones Fernández” Contestó: “Yo cobro un poco mas(sic) de sueldo mínimo” A LA SEXTA REPREGUNTA: ¿SEÑORA Zuleydi González, puede señalar el monto exacto de su salario mensual? Contestó: “Si como cincuenta y tres mas(sic) o menos, mensual” A LA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Señora Zuleydi González, desde que fecha percibe el salario de Cincuenta y tres mil 53.000,00 mil bolívares mensuales? Contestó: “Desde que (sic) septiembre que aumentaron” A LA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Señora Zuleydi González, reconoce usted a su patrono en la sala? Contesto: “Si esta (sic) aquí” Cesaron”.-

En la oportunidad para que tuviera lugar la declaración del ciudadano ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que: “(…) A LA PRIMERA: ¿Diga usted a que se dedica? Contestó: “a construcción” A LA SEGUNDA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted si conoce al señor Salvatore Santaniello? Contestó: “Si” A LA TERCERA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted que tiempo tiene conociendo al señor Salvatore Santaniello? Contesto: “Aproximadamente veinte (20) años” A LA CUARTA: ¿señor Alexis Aragort, diga usted si tiene conocimiento donde esta (sic) ubicado el Restaurante Inversiones Fernández 21,02? Contestó: “A lo que uno le llama carretera vieja, después de Eleggua”. A LA QUINTA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted si tiene conocimiento de las personas que atienden en el Restaurante Inversiones Fernández 2102? Contesto: yo trabajo en las construcciones, con el señor Salvatore, trabajan aproximadamente, no se exacta la cantidad por no he pasado para la cocina, trabajan como 5 o 6 personas las que yo conozco” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted si el señor Salvatore Santaniello, trabaja o atiende el restaurante inversiones Fernández? Contesto: “Si” A LA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted, si el señor Salvatore Santaniello, se encuentra en esta sala? Contesto: “Si” Cesaron. En este estado se le cede el derecho a la repregunta y acto seguido interviene de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, diga cual(sic) es exactamente su relación con el señor Salvatore Santaniello? Contesto: “Bueno que cuando necesita hacer un trabajo de construcción me contrata, siempre he trabajado con el (sic)”. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, mencione exactamente cuales trabajos de construcción a (sic) realizado bajo contratación con el señor Salvatore Santaniello? Contesto: (sic) “Bueno lo que se llama fachadas, paredes, piso, cualquier trabajo de construcción que se haya hecho” A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort a (sic) realizado algún trabajo de remodelación en el restaurante INVERSIONES FERNANDEZ? Contesto: (sic) “Si” A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si después de tanto tiempo de conocer al señor Salvatore, afirmaría que se trata de una relación estrictamente laboral? En este estado la parte demandada a través de su Abogado asistente, se opone a al presente pregunta, en virtud que la encuentra capciosa y que confunde al testigo. A lo que el tribunal se pronuncia señalando al testigo el deber de contestar la pregunta y por consiguiente sin lugar la oposición a la pregunta. Contesto: “Si lo conozco hace veinte años, y con mi trabajo de construcción, y tenido una relación como tal y voy a su negocio a trabajarle y luego me retiro”. A LA QUINTA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort diría usted entonces que el señor Salvatore es su amigo? Contestó: “A lo que se trata de trabajo puedo decir que si por lo que conozco desde hace tiempo” A LA SEXTA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, tiene algún interés que el señor Salvatore Santaniello, gane el presente juicio? Contestó: “Bueno, interés no entiendo que interés, simplemente le hago trabajos al señor” A LA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, percibe usted algún salario o remuneración mensual por sus trabajos para el señor Santaniello? Contesto: (sic) “Simplemente cuando le trabajo, nada mensual, nada fijo”. Cesaron”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos que fueron promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Ahora bien, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARIA FRANCISCA GARCIA ESCALONA, ZULEYDI YINETT GONZALEZ MERENTES y ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento.
Sin embargo, es oportuno indicar que si bien existe una relación de dependencia de los prenombrados con la parte promovente –como así lo adujera el demandante en sus informes-, quien decide no puede establecer la existencia de una inhabilidad de los testigos para declarar, puesto que tratándose en el presente juicio de verificar la existencia de circunstancias precedentes y de conocimiento de éstas por las partes, antes de la celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue, vale señalar, la existencia de un ambiente de venta de comidas dentro del inmueble arrendado, los testigos promovidos resultan idóneos para dar certeza de lo mismo, en razón de que quienes han prestado servicio en dicho negocio son quienes pueden afirmar, por haberlo así presenciado, la oportunidad de inicio o al menos uno muy cercano del funcionamiento del mismo, para de este modo determinar si efectivamente el mismo prestaba su servicio previamente a la celebración del contrato en cuestión.
Aunado a ello, si bien el artículo 1.387 del Código Civil, establece una limitación de admitir la prueba testimonial para demostrar la existencia, extinción o modificación de una convención, esta juzgadora debe advertir que resulta insostenible dicha limitación en el caso de marras, por ser lesivo al derecho constitucional de acceso al sistema probatorio así como al sistema garantista, por lo que debe dejarse en manos del juez el análisis de la situación, no como elemento de admisibilidad sino de eficacia probatoria a través de la aplicación de las reglas de la sana crítica; de este modo, no cabe limitación a la actividad probatoria salvo que se trate de la protección de otros derechos constitucionales, lo que no ocurre con la referida restricción en materia de convenciones en función de su valor, elemento este último que por demás no se encuentran en sintonía con la economía actual.
Por consiguiente, siendo que los testigos antes identificados deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, e incluso sus deposiciones concuerdan con las demás probanzas cursantes en autos, específicamente con las resultas de las INSPECCIONES EXTRALITEM signadas con los Nos. 15-S-197 y 11204 (cursantes a los folios 126-146 y 28-46); consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolas como demostrativas de que el restaurant INVERSIONES FERNÁNDEZ, propiedad del ciudadano SALVATORE SANTANIELLO (aquí demandado), antes del año 2014 –año en el cual se suscribió el contrato objeto del presente proceso- ya se encontraba operativo y en funcionamiento, todo lo cual permite inferir que los arrendadores ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA (aquí demandantes), estaban en conocimiento de las mejoras realizadas por el prenombrado, así como del uso que éste le venía dando al inmueble arrendado, como taller mecánico y como restaurant.- Así se precisa.
*Es el caso que, la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de informes que fue consignado ante esta alzada, hizo valer una serie de documentales, a saber: 1)Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 17 de julio de 1992 (cursante al folio 217-219); 2) Marcado con la letra “B”, en copia simple ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA de la empresa denominada “LUNCHERÍA EL INGENIO C.A.” (cursante al folio 220-226); y 3) Marcado con la letra “C”, en original ACUERDO que fue suscrito entre los ciudadanos SALVATORE SANTANIELLO BONA (parte demandada) y MOISES DAVID MARTINEZ SAAVEDRA (tercero ajeno al proceso) ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2009, a través del cual se comprometieron a laborar conjuntamente en mecánica. Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 31 de enero de 2017, procedió a rechazar e impugnar las mencionadas documentales; y en virtud que, los documentos públicos referidos en los particulares “1” y “2” fueron consignados en copia simple, lo cual no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho de que el documento público identificado con el número “3” nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, resultando a todas luces impertinente, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Valorado como ha sido el acervo probatorio exhibido en la presente causa, quien suscribe estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta (sic) obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite (sic) de toda controversia judicial esta (sic) circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Visto todo lo anterior este Tribunal considera pronunciarse en primer lugar en cuanto a la oposición o rechazo de la parte demandada por considerarla exagerada de la cuantía estimada por la parte actora, así constituye criterio reiterado e inveterado de nuestro máximo Tribunal que cuando el demandado contradice la estimación hecha por el actor, porque la considera exagerada o reducida, debe adicionar, además, una nueva cuantía, debiendo probar el demandado su alegación, pues agrega un elemento absolutamente nuevo, asumiendo el demandado la carga de la prueba cuando impugna una cuantía, razón por la cual quien decide considera que no procede la oposición a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo de demanda, ratificándose la misma, así se decide.
De este modo, entra esta Juzgadora a conocer del fondo de la pretensión, y considera esencial efectuar pronunciamiento en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes aquí en juicio, en tal sentido podemos evidenciar que las partes establecieron en la cláusula sexta del contrato autenticado por ellas, que la duración del mismo era de Un (01) año fijo contado a partir del 01 de Agosto de 2014; igualmente se observa, que el 15 de Julio de 2015 por medio de la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la arrendadora, aquí parte actora, notifico al arrendatario demandado de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento al termino del mismo, por lo cual el contrato de arrendamiento regente entre las partes es un contrato a tiempo determinado y así lo asumieron ambas partes en el transcurso del proceso, y así debe establecerse.
En este mismo orden de ideas, se observa que las partes celebraron contrato de arrendamiento autenticado, el cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, demostrándose con ello la relación arrendaticia entres (sic) las partes, así se establece. Así en la cláusula sexta y séptima del contrato por ellas celebrado establecieron que la duración del mismo era de Un (01) año fijo contado a partir del Primero (01) de Agosto de 2014 y era pautado a tiempo determinado; igualmente se observa, que el 15 de Julio de 2015 por medio de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357-1359 del Código Civil, donde la arrendadora, aquí parte actora, notifico al arrendatario demandado en cuanto a su voluntad de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, ni prorrogarlo, ni extenderlo, con lo cual puede inferirse el vencimiento del contrato ocurrido en fecha 01 de Agosto de 2015, y que corría la prorroga legal sin acuerdo en cuanto a prorroga o renovación de las partes a tenor del artículo 40 literal g de la ley especial y así se declara.
Asimismo, la parte accionante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento delatando incumplimiento o contravención de obligaciones contractuales, e invocando el artículo 1167 del Código Civil y el 16 de la ley especial, además de señalar que en la cláusula segunda del precitado contrato, reconocido y promovido por ambas partes, se establece que el destino del inmueble arrendado, es para uso exclusivo de Latonería, Pintura y Mecánica, y el (sic) la cuarta que no podían efectuar modificaciones en el mismo a menos que hubiere aprobación escrita de los arrendadores, indicando que el contrato se considera celebrado Intuito Personae, para probar lo dicho, la parte actora promovió Inspección Extralitem realizada por este mismo Tribunal en fecha 15 de Julio de 2015, la cual ya fuera objeto de valoración, donde se dejó constancia que el inmueble inspeccionado ubicado en el Sector El Ingenio, frente a la carretera nacional Guarenas Guatire, el cual se encuentra identificado por un aviso: “INVERSIONES FERNANDEZ 2102, ALMUERZOS Y COMIDA PARA LLEVAR”, constaba de dos ambientes divididos claramente, uno dedicado a la venta de alimentos confeccionados, además de una caseta para la venta de juegos de envite y azar y en la parte posterior un taller mecánico, lo cual a decir del demandante contraviene el objeto del contrato, en su defensa la parte demandada incorporo a los autos documentales en copia simple relacionadas con actuaciones por él efectuadas ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, solicitando su intervención, a fin de facilitar la conciliación con los arrendadores de forma administrativa.
Al respecto, ya en la oposición de cuestiones previas y que fuera preliminarmente resuelta por este Tribunal, la parte demandada señalaba, tal como continuo alegando en su escrito de contestación, que la parte actora, no cumplió con las formalidades legales que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que tenía que iniciar su procedimiento por la Superintendencia Ministerio del Poder Popular para el Comercio; que tampoco consigno Resolución alguna otorgada por dicho Ministerio para dar inicio al procedimiento judicial ante los Tribunales competentes; en esa oportunidad este Tribunal señaló lo que a continuación ratifica y esto es que en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, estatuyó que por medio de este instrumento se establecen las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y los venezolanos.
Igualmente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señala un elenco de nueve (09) causales de Desalojo, del mismo modo el artículo 43 del Decreto supra indicado establece la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria en cuanto al conocimiento de los asuntos en materia arrendaticia comercial, de servicios y afines al disponer lo siguiente: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia especial Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la redacción del artículo precedentemente transcrito no se observa que el legislador haya sujetado el inicio de la Jurisdicción Civil Ordinaria en materia de arrendamientos de locales comerciales, al cumplimiento de trámite administrativo alguno, como sí lo dejó bien especificado en materia de arrendamientos de viviendas, donde en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde si (sic) se dispuso muy claramente que previo a cualquier demanda se debía tramitar el procedimiento administrativo respectivo, lo cual se comenta a manera de ilustración. Por lo que concluye esta juzgadora que no le es dable a los Tribunales exigirles requisitos a los justiciables que no se encuentren establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
Por todo lo señalado esta operadora de justicia debe decidir la procedencia de la causal d del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por estimar que existe la contravención contractual delatada por la parte accionante en cuanto al cambio de uso del inmueble que fuera estipulado en el contrato de arrendamiento como taller de Latonería, Pintura y Mecánica, y no el de restaurante o venta de comidas como fuera fehacientemente comprobado en el devenir del proceso y así se establece.
En cuanto al argumento del subarrendamiento del local al ciudadano MOISES DAVID MARTINEZ SAAVEDRA, lo cual pretendió ser comprobado mediante la copia de un Rif que resulta ininteligible y una documental incorporada a los autos una vez vencido el lapso de promoción, oposición, evacuación de pruebas e incluso luego de haber providenciado el tribunal sobre las mismas, por lo cual la misma se considera extemporánea, no pudiendo concluirse que la actora haya comprobado el sub-arrendamiento delatado y con ello que el demandado haya incurrido en la causal de desalojo f del precitado artículo 40 de la ley especial y así se decide.
De tal forma que tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cursiva del Tribunal), y siendo que en el presente caso de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, la demandada no logró probar los alegatos esbozados en su defensa, a los efectos de favorecerse, es que este Tribunal emite pronunciamiento favorable en derecho en la presente demanda. Así se decide y así se dispondrá de seguidas.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA y CARLOS MIGUEL MOREIRA DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, en contra del ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, todos identificados en los autos. SEGUNDO: Se acuerda la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que declaró haberlo recibido en el contrato aquí resuelto. TERCERO: Hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (…)”

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 27 de enero de 2017, los abogados en ejercicio WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, CARLOS MIGUEL MOREIRA DÍAZ y EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, actuando en carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA (parte actora), procedieron a consignar ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES (cursante al folio 208-211); realizando en tal sentido una breve síntesis de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, y manifestando que el tribunal de la causa acertadamente declaró con lugar la demanda intentada, por cuanto:“(…) de las actuaciones que cursan en autos, la parte demandada consignó una inspección judicial propia donde se aprecian y pueden corroborarse las mismas circunstancias verificadas por esta representación judicial en la inspección realizada y que sirvió de instrumento fundamental a la demanda, con lo cual los incumplimientos quedaron plenamente demostrados de conformidad con lo expresado y así fueron valorados correctamente por el Juzgador de instancia. Por último, tal y como puede apreciarse de los autos que conforman el expediente que nos ocupa, la parte demandada no logró aportar elementos probatorios que sirvieran de utilidad a sus afirmaciones de hecho, como puede verificarse de las actas que conforman el expediente, de las cinco (05) declaraciones testimoniales rendidas, luego de haberse formulado las preguntas pertinentes y el correspondiente control de la prueba, tres (03) de los testigos estaban afectos de una inhabilidad relativa por mantener una relación laboral subordinada con la arrendataria-demandada y los otros dos no aportaron nada relevante a la resolución de la controversia (…) En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este digno Juzgado ratifique la sentencia dictada por el a quo y condene en costas a la parte demanda (sic) por el ejercicio –innecesario por demás decir- del recurso que nos ocupa (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA (parte demandada), estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ALBERTO CARVAJAL, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 27 de enero de 2017 (inserto al folio 212-216); realizando en tal sentido una extensa narración de los hechos dilucidados en el presente expediente, y sosteniendo que:“(…) firmo (sic) el primer contrato de arrendamiento con el Ciudadano Armando Pelaez Lara, identificados en autos en fecha 16 de julio de 1992, hasta la fecha 25 de julio de 2014, es decir mantiene una relación comercial y de solvencia económica de 22 años aproximadamente, solicitamos ante digno tribunal que se tome en reconcideracion (sic) la decisión emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en el mes de Diciembre de 2016, donde declara con lugar la demanda, en este mismo orden solicito a este digno tribunal que me le conceda a mi cliente la prorroga (sic) legal establecida en la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, procedimiento que se realizo (sic) por la superintendencia Ministerio del poder popular para el comercio ante el viceministro de gestión de comercio. (…)”
Es el caso que, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 9 de febrero de 2017, su respectivo ESCRITO DE OBSERVACIONES ante esta alzada (cursante al folio 230-232); a través del cual alegó –entre otras cosas- que:“(…) la parte demandada en un intento desesperado por justificar los incumplimientos verificados por el a quo, afirmó en su escrito de informes que este no habría tomado en cuenta el tiempo que supuestamente tiene el demandado arrendado en el inmueble propiedad de nuestros representados, cuando esto se trata de una excepción o defensa que no formuló en la oportunidad legal correspondiente, y sobre la cual tampoco aportó ninguna prueba válida para ello, ni en primera instancia ni en la que nos ocupa, con –por ejemplo- la supuesta existencia de un contrato de fecha 16 de julio de 1992 (…) Alega igualmente la existencia de supuestos contratos previos y una serie de circunstancias que no han sido alegadas en la oportunidad procesal prevista para ello (…) Por otra parte, debemos poner de manifiesto lo –particularmente- solicitado por el demandado, pues como puede apreciarse de sus informes, requiere de este digno Juzgado se reconsidera la decisión del a quo a efectos de que se le otorgue a su cliente la prórroga legal correspondiente, lo cual es indefectiblemente improcedente, pues para optar a la prórroga legal el inquilino debe encontrarse solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo el caso que el procedimiento de resolución de contrato que nos ocupa está motivado por incumplimientos a tales obligaciones, de los cuales al menos dos de ellas se encuentran plenamente probados en el expediente (…) estos son el cambio de uso exclusivo del inmueble y la modificación estructural del mismo sin consentimiento de nuestros mandantes, propietarios del bien inmueble, a efectos de adaptarlo para ese uso no consentido. (…) ratificamos absolutamente todos los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de informes (…)”
En la misma fecha, el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA (parte demandada), estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio TIBISAY COROMOTO COLMENARES SAVILA, procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES ante esta alzada (cursante al folio 233), sosteniendo –entre otras cosas- que:“(…) procedo a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte demandante relacionados mediante una resolución de contrato entre ambas partes, (…) tomando en cuenta que dicho inmueble siempre se ha actuado de mutuo acuerdo en la instalación de dicho local desde hace 23 años aproximados, se ha desarrollado el comercio de talles de latonería y pintura y actividades relacionadas con un restaurante, en el cual se opera desde hace 17 años, siendo el demandante una de las principales clientes de frecuencia del local en cuanto a la venta de comida. (…) durante los años transcurridos bajo el contrato de arrendamiento se ha cumplido a cabalidad y religiosamente con el pago acordado correspondiente al canon de arrendamiento, haciendo del conocimiento de este Tribunal que desde el año 1992 con el transcurrir del tiempo la arrendadora ha venido disminuyendo el tiempo del contrato y como se puede observar apela mediante esta demanda la intención de un desalojo arbitrario improcedente, tratando de evadir lo dispuesto en materia de desalojo. (…)”

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELSA MARIA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARIA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, contra el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos que la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar así como en su reforma, señaló que sus poderdantes son propietarios de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 Mts2), ubicado en el sector denominado “EL INGENIO”, cuyo frente da a la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; así mismo, señaló que en la extensión del referido inmueble se otorgó en arrendamiento por tiempo determinado al demandado, una parcela de aproximadamente SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2), en la cual se encuentra construida un galpón que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas en hierro y cemento, con techo acanalado, con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) de construcción, delimitada por una cerca tipo ciclón y un acceso único que colida con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire; que dicho galpón está destinado exclusivamente para la prestación de servicios de latonería, pintura y mecánica de vehículos automotores, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que fue suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 25 de julio de 2014, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 62; que sus poderdantes en virtud del próximo fenecimiento del mencionado contrato, procedieron a notificar al ciudadano SALVATORE SANTANIELLA BONA, sobre la decisión de no renovarlo ni prorrogarlo; que el referido inquilino incorporó en el inmueble arrendado la prestación de un servicio de restaurante denominado “INVERSIONES FERNANDEZ 2102. DESAYUNOS, ALMUERZOS Y COMIDA PARA LLEVAR”, habilitando un área para la práctica de juegos de azar y afines; que el prenombrado adaptó el espacio arrendado realizando modificaciones no autorizadas; que todo ello comprende una violación de las disposiciones contractuales; que aunado a lo anterior, el arrendatario subarrendó el inmueble en cuestión al ciudadano MOISES DAVID MARTINEZ SAAVEDRA, también en contravención con lo previsto en la cláusula octava; y que por las razones antes expuestas, formalmente demandan al ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, a los fines de que sea resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y entregado el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que el prenombrado declaró haberlo recibido, aun y cuando para ello deba destruir las bienhechurías o modificaciones realizadas en franco incumplimiento de lo pactado contractualmente.
Por otra parte, se evidencia que el demandado en la oportunidad para contestar, manifestó que la parte actora no cumplió con las formalidades legales previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente con el trámite del procedimiento ante la Superintendencia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; así mismo, manifestó que es falsa la estimación de la demanda; que de acuerdo con lo previsto en la mencionada Ley le corresponde disfrutar de la prórroga legal; que la parte actora trata de confundir al tribunal, desconociendo que en el local funcione tanto un restaurant como un taller de latonería y pintura, por cuanto emite los recibos de alquiler en dicho local; que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por exagerada la estimación de la demanda; y por tales razones, solicita que sea declarada sin lugar la demanda intentada, con imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide considera que antes de ahondar en el fondo de la misma, debe resolverse de manera previa el rechazo a la estimación de la demanda que fue realizado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; quien se limitó a rechazar “(…) por exagerada la estimación de la presente demanda, eso sin descontar los daños y perjuicios causados a mi cliente y pido así expresamente sea declarado(…)”. En tal sentido, siendo que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, plantea la posibilidad de que la parte accionada impugne la estimación de la demanda por exigua o exagerada, siempre que se acompañe dicha impugnación de la demostración de la estimación adecuada (aportando hechos nuevos y elementos de prueba que los fundamenten); y en vista que, la impugnación realizada en el caso de marras se efectuó de manera pura y simple, consecuentemente, esta alzada debe declararla IMPROCEDENTE de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva supra citada, en concordancia con los criterios proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Vd. SCC 4/3/2011).- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, y en vista que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 25 de julio de 2014, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 15-22); el cual fue suscrito por los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, actuando en sus propios nombres y en representación del ciudadano ARMANDO PELAEZ TEXEIRA (aquí demandantes, en condición de arrendadores), y el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA (aquí demandado, en condición de arrendatario), sobre un bien inmueble propiedad de los demandantes constituido por una parcela de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2) y el galpón sobre ella construido de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts2) de construcción, ubicado en el sector denominado “El Ingenio”, cuyo frente da sobre la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que los aquí demandantes incoaron la presente acción bajo el fundamento de que el demandado incumplió con lo estipulado en las cláusulas segunda, cuarta y octava del contrato suscrito, sosteniendo para ello que el referido en su condición de arrendatario cambió el destino del inmueble arrendado sin autorización, realizó modificaciones no autorizadas a dicho inmueble e incluso, lo subarrendó al ciudadano MOISES DAVID MARTINEZ SAAVEDRA; en tal sentido, quien aquí suscribe con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende que en la interpretación de contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben atender al propósito e intención de los contratantes, teniendo por norte las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, pasa de seguida a revisar el contenido de las mencionadas cláusulas, de las cuales se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: “LOS ARRENDADORES” dentro de la extensión de terreno antes identificada, dan en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” una parcela de aproximadamente SESENTA METROS (60 Mts.) de largo de Norte a Sur que llega hasta la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire y, DOCE METROS (12 Mts.) de ancho de Este a Oeste, para un total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2) y sobre dicha parcela un GALPON construido por “LOS ARRENDADORES”, conformado por Una (01) Oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras de columnas de cemento y hierro, techo acanalado. Dicho Galpón tiene un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts.2) de construcción, siendo que el área anteriormente descrita está cercada parcialmente con bloques de cemento, cerca tipo ciclón y con UN ACCESO ÚNICO Y EXCLUSIVAMENTE POR EL FRENTE, que da sobre la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire. El Inmueble aquí arrendado será destinado por “EL ARRENDATARIO”, para uso exclusivo de “LATONERIA, PINTURA Y MECANICA”, por lo tanto no podrá servirle de habitación suya, ni de su familia, ni darle otro uso distinto al aquí expresamente estipulado. Y es de la sola responsabilidad de “EL ARRENDATARIO”, el pago y cumplimiento de las deudas y obligaciones mercantiles u otras que contraiga con sus relacionados y con cualquier otra persona natural o jurídica. (…) CUARTO: “EL ARRENDATARIO” declara conocer el Inmueble por haberlo examinado y comprobado que se haya en buen estado, sirviendo el presente contrato de comprobante sin que pueda admitirse prueba en contrario, así mismo declara recibir el Inmueble y sus pertenencias en perfectas condiciones en que lo recibe, salvo el deterioro normal (…) No podrá realizar ninguna modificación en el mismo, a menos que éste cuente con la aprobación manifiesta dada por escrito, de “LOS ARRENDADORES”. (…) De igual manera deberá obtener aprobación manifiesta dada por escrito de “LOS ARRENDADORES” de cualquier proyecto de modificación, reforma y/o remodelación sea cual sea y que previamente deberá presentar. (…) OCTAVO: El presente Contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE, y por consiguiente “EL ARRENDATARIO” no podrá traspasar, ni ceder el presente contrato ni ningún derecho que de él se derive, en ninguna forma ni total ni parcialmente, así como tampoco podrá subarrendar total o parcialmente El Inmueble, sin el previo consentimiento de “LOS ARRENDADORES” dado por escrito (…)” (Subrayado añadido)

De lo antes transcrito, puede inferirse que las partes litigantes en el contrato objeto del presente proceso, acordaron que el inmueble arrendado sería destinado para el uso exclusivo de latonería, pintura y mecánica, sin que pudiera el arrendatario darle un uso distinto al expresamente estipulado; así mismo, convinieron en que éste no podría realizar ninguna modificación, reforma o remodelación en el inmueble, a menos que contara con la aprobación de los arrendadores dada por escrito, quedándole vedado incluso la posibilidad de subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el previo consentimiento de los arrendadores, también dado por escrito.
Así las cosas, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, en la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia,el juez es uno que ha dejado de ser el frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales; reconociéndosele entonces al juez la tarea imperiosa –entre otras- de buscar la verdad, para con ello lograr el fin del proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna: la justicia.
En este mismo sentido, es de advertir que no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Así las cosas, el desiderátum constitucional del artículo 2 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad”.De esta manera, como bien lo ha venido proclamando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Derecho Procesal Civil de la democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
De este modo, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que en el acervo probatorio cursante en autos riela una INSPECCIÓN EXTRALITEM que fue practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de julio de 2015 (cursante al folio 28-46), de la cual se desprende –entre otras cosas- que el galpón arrendado se encontraba dividido en dos ambientes (el primero destinado a un restaurante denominado “INVERSIONES FERNÁNDEZ 2102” y el segundo destinado a taller mecánico); riela una INSPECCIÓN EXTRALITEM que fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2016 (cursante al folio 126-146), de la cual se desprende que afuera del inmueble arrendado se encontraba un cartel que indicaba “INVERSIONES FERNÁNDEZ 2102 C.A.”, que en el interior había un espacio destinado para comedor, que el inmueble en cuestión se encontraba delimitado en dos espacios perfectamente diferenciados y con entradas independientes, a saber, un espacio o área destinada a las actividades de restaurante o comedor, con cocina y baños para el público asistente, y un espacio o área con mayor extensión donde funcionaba un taller de vehículos, con baños para el personal, oficinas y depósitos de una gran cantidad de repuestos; y rielan las DECLARACIONES TESTIMONIALES que fueron rendidas por los ciudadanos MARÍA FRANCISCA GARCIA ESCALONA, ZULEYDI YINETT GONZÁLEZ MERENTES y ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA (resultas insertas al folio 182-183), de las cuales se infiere que el restaurant “INVERSIONES FERNÁNDEZ 2102, C.A.,”, propiedad del ciudadano SALVATORE SANTANIELLO (aquí demandado), antes del año 2014 –año en el cual se suscribió el contrato objeto del presente proceso- ya se encontraba operativo y en funcionamiento; consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que las circunstancias argüidas por los demandantes como fundamento de la presente acción, quedaron plenamente desvirtuadas en autos.- Así se precisa.
Por consiguiente, visto lo anteriormente transcrito, quien decide a los fines de buscar la verdad, esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleva a alcanzar la justicia, debe considerar lo siguiente: 1º Quedó evidenciado que para el momento en que fue suscrito el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue (25/07/2014), el restaurant propiedad del arrendatario tantas veces mencionado se encontraba en funcionamiento y aun así los demandantes decidieron voluntariamente renovar la relación arrendaticia; 2º Dada la magnitud de las modificaciones o reformas realizadas por el arrendador, se puede inferir que éstas no pudieron haberse efectuado de manera efímera ni fueron ocultadas a los arrendatarios, pues se encuentran a simple vista desde la carretera; y 3º De ninguna manera fue demostrado en el curso del juicio, que el arrendador hubiese subarrendado total o parcialmente el inmueble en cuestión a un tercero.- Así se precisa.
En tal sentido, aun cuando el demandado en su condición de arrendador no aportó al proceso autorizaciones escritas para la realización de mejoras o cambio de destino del inmueble arrendado, se evidencia que tales circunstancias se habían materializado antes de la celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue, y aun así los demandantes voluntariamente decidieron continuar con la relación arrendaticia; aunado a ello el demandante no indicó ni especificó las modificaciones del inmueble que presuntamente realizó el arrendatario a los fines de determinar si las mismas constituían una modificación del mismo o una reparación de las que estaba obligado conforme al contrato, puesto que si bien el actor sostuvo que el demandando modificó el uso del inmueble –circunstancias ya desvirtuada en autos- ello necesariamente no conlleva a la modificación del inmueble; aunado a ello, por las razones antes expuestas y en vista que la parte actora no aportó a los autos ninguna instrumental que sustentara sus afirmaciones con respecto a que el demandado hubiese –según su decir- subarrendado a un tercero el bien tantas veces mencionado, consecuentemente, esta alzada puede afirmar que el caso de marras no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria, referido al supuesto incumplimiento de la parte demandada con respecto a sus obligaciones.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede- no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del tercer requisito exigido para el acaecimiento de las acciones de naturaleza resolutoria, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho la demanda intentada por los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, contra el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos ampliamente identificados en autos.- Así se precisa.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ALBERTO CARVAJAL, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2016; motivo por el cual se REVOCA la mencionada decisión conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, y se declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA contra el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.




CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ALBERTO CARVAJAL, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2016; motivo por el cual se REVOCA la mencionada decisión conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, y se declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos ELSA MARIA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARIA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA contra el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 16-9115.