REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.172.368.
Abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.104 y 216.512, respectivamente.
Ciudadana STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-28.289.560.
No consta en autos.
DAÑO MORAL.
17-9171.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, sin que ninguna de las partes lo hiciere; este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“(…)
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
(…Omissis…)
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Por lo que se refiere a la experticia solicitada (…) de una lectura minuciosa a la petición de la apoderada judicial de la parte accíonante, se observa en primer lugar un híbrido en el petitorio entre lo que se conoce como prueba “legal” y “libre”, específicamente, a lo que estatuye el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil (…), resulta imposible para esta Juzgadora, fijar oportunidad para el nombramiento de “expertos”, toda vez que, la requirente, propone que se oficie a dos instituciones públicas para que se practique la evaluación psicológica del demandante sin considerar que la norma es tácita en su anuncio al señalar que se debe constituir más de un experto, es decir, uno promovido por cada parte y uno designado por el Tribunal para la prueba pericial. En segundo lugar (…) se evidencia que la experticia tiene que realizarse sobre la base de los hechos que se aspiran demostrar, indicándose con claridad los puntos sobre el (sic) cual (sic) debe confeccionarse el dictamen pericial, en otras palabras, la apoderada judicial de la parte actora, se limitó de forma muy “genérica” en su solicitud al tratar de demostrar domésticamente la supuesta existencia de un daño psicológico y emocional de su mandante. Considerando que, existe incompatibilidad de procedimientos para tratar de materializar la prueba, en aras de garantizar el derecho y garantía constitucional del debido proceso a las partes, aunado ello, al simplismo argumentativo proferido por la requirente, quien suscribe, forzosamente declara INADMISIBLE el medio de prueba en cuestión, por ser manifiestamente ilegal. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informe consistente en solicitada en el “Capítulo IV”; particular “Primero”, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones. (…) SEGUNDO: (…) tal y como se establece en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal donde solamente pueden acceder a las actas procesales y de investigación, aquellos individuos que sean parte en el proceso o quienes detenten “legitimidad activa”(…). TERCERO: Es menester acotar que como se ha referido en el particular anterior, las partes que han o pretenden ventilar un juicio ante la jurisdicción penal, tienen la posibilidad de acceder a las actas procesales en cualquier etapa de la investigación, a fin de ejercer el derecho a la defensa e invocar las debidas garantías constitucionales del debido proceso en todas sus fases, por lo que mal se le podría trasladar a quien suscribe, la misión de solicitar copia certificada del expediente a que hace referencia la prenombrada profesional del derecho en el “Capítulo III”; (…) lo que constituye sin duda alguna, una improcedencia in limine que le permite a esta Juzgadora proceder a declarar INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la apoderada judicial de la parte actora, toda vez que, el mismo es ilegal. Y así se establece. (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 3 de abril de 2017, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó ESCRITO DE INFORMES ante este tribunal superior, del cual se desprende –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que estando en el lapso de ley se promovió la prueba de experticia consistente en la realización de una evaluación psicológica a su representado, con el objeto de determinar las condiciones psicológicas y emocionales en las que se encuentra éste, con el fin de determinar la existencia o no de daño psicológico y emocional con relación a los hechos alegados en la demanda. Así, para tales efectos solicitó al tribunal que librara oficio a la Unidad de Psicología adscrita al Instituto Venezolano de Seguro Social y/o al Hospital Victorino Santaella Ruiz, a los fines de que realizaran la referida evaluación, ello en virtud de la confiabilidad de las resultas de experticia que pudieran obtenerse al realizarse la experticia en un centro de asistencia de salud pública.
2. Que la recurrida interpretó erróneamente la promoción de prueba de experticia, toda vez que en el escrito de promoción de pruebas no se fundamenta la presente prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que por la naturaleza de la prueba se le denominó experticia, ya que la misma debe ser realizada por un experto.
3. Que en cuanto a la prueba de informes promovida, consistente en solicitar copia certificada de las actuaciones que cursan ante la Fiscalía Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas por averiguación penal en contra de la demandada en el expediente No. MP 326545, tiene por objeto esclarecer el estado en que se encuentra dicha investigación y demostrar lo alegado en autos. Así, en cuanto lo alegado por el a quo, lo que pretende obtener la parte demandante es información sobre la existencia o no de la causa referida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas que fue proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha el 18 de enero de 2017; ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa con respecto a la prueba de experticia promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, negó su admisión y la declaró inadmisible por considerarla manifiestamente ilegal, en virtud de que consideró que existe incompatibilidad de procedimientos para tratar de materializar la prueba, pues en primer lugar, resulta imposible fijar oportunidad para el nombramiento de expertos en razón de que el accionante propone que se oficie a dos instituciones públicas para que se practique la evaluación requerida sin considerar que la norma es tácita en su anuncio al señalar que se debe constituir más de un experto, a saber, uno promovido por cada parte y uno designado por el tribunal y, en segundo lugar, que la experticia tiene que realizarse sobre la base de los hechos que se aspiran demostrar, debiéndose indicar con claridad los puntos sobre los cuales versará el dictamen pericial, considerando al respecto el a quo que la apoderada judicial de la parte actora, se limitó de forma muy genérica en su solicitud al tratar de demostrar la supuesta existencia de un daño psicológico y emocional de su mandante. Con respecto a la prueba de informes promovida en el punto primero del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cognoscitivo la declaró inadmisible por considerarla ilegal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal solamente pueden acceder a las actas procesales y de investigación, aquellos individuos que sean parte en el proceso, aunado a que las partes que pretenden ventilar un juicio ante la jurisdicción penal tienen la posibilidad de acceder a las actas procesales en cualquier etapa de la investigación, por lo que mal se le podría trasladar a dicho juzgado la misión de solicitar copia certificada del expediente referido.
Así las cosas, visto lo que antecede y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de enero de 2017 (cursante a los folios 9-11, del presente expediente), manifestó lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO –III-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Promuevo prueba de experticia consistente en evaluación psicológica, a ser practicada al ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO, con el objeto de determinar las condiciones psicológicas y emocionales, en las que se encuentra mi mandante, para determinar la existencia de daño psicológico y emocional en el demandante, a causa de los hechos alegados en el libelo de la demanda. A tales efectos, pido a este Juzgado libre oficio a la Unidad de Psicología adscrita al Instituto Venezolano de Seguro Social y/o al Hospital Victorino Santaella Ruiz, a los fines de que realcen la respectiva evaluación y remitan a este tribunal las resultas de la misma.
CAPÍTULO –IV-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Primero: Promuevo la prueba de informe consistente en solicitar copia certificada de las actuaciones que cursan ante la Fiscalía Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, por averiguación penal en contra de la ciudadana STEFANI CAROLINA OLIVEROS NAVAS, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública (documento de identidad falso), en el expediente Nro. MP 326545. Con dicha prueba se busca esclarecer el estado en que se encuentra dicha investigación y demostrar lo alegado en autos. Para ello, pido se libre oficio a la Fiscalía Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Superior Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que remitan copia certificada de las actuaciones que cursan en la investigación antes indicada e informe al tribunal el estado en el que se encuentra la misma (…)”.
Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la PARTE ACTORA, específicamente sobre las que le fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido; lo cual hace en los siguientes términos:
1. En primer lugar, del capítulo III del escrito de promoción de pruebas se desprende que la representación judicial de la parte actora promovió la presente probanza bajo la figura de prueba de EXPERTICIA, con el fin de que recayera sobre una evaluación psicológica al ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ –aquí demandante-; sin embargo, es oportuno indicar que aun cuando en su escrito de informes presentado ante esta alzada señaló que la probanza en cuestión si bien se identificó como “experticia”, ésta no era de la contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sino de aquellas pruebas libres o no nominadas, resulta pertinente advertir que, el objeto de la prueba contenida en el mencionado artículo es para verificar hechos de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos o prácticos que versan sobre aquellos puntos en donde el juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, finalidad ésta perseguida por la apoderada judicial de la parte actora con la prueba que describe en el referido capítulo III de su respectivo escrito de promoción, que si bien la clasifica –se repite- como una prueba libre, ésta juzgadora como conocedora del derecho establece que el desenlace que pretende el recurrente con la prueba bajo análisis corresponde a aquel concentrado en el artículo 451 del Código Adjetivo Civil, para cuya eficacia probatoria necesariamente debe cumplirse el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes, lo que además garantiza el control y contradicción de la misma; por lo que para determinar la admisibilidad o no de la misma, esta alzada trae a colación la referida normativa, la cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Resaltado añadido).
En nuestra legislación, la experticia o pericia constituye un medio de prueba judicial, pues su procedente ésta prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común del operador de justicia y que requiera de la concurrencia –como ya se dijo anteriormente- de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos; en este sentido, el objeto de la misma no será otro que los hechos institucionales afirmados por las partes como fundamentos de sus diferentes pretensiones y que tengan el carácter de controvertidos. De la normativa transcrita se desprende que: 1) la promoción a instancia de parte de la prueba de experticia deberá ser mediante escrito o diligencia y, 2) indicando de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, se observa que la promoción de la presente prueba fue realizada mediante el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 9 y 11 del presente expediente, en el cual la apoderada judicial de la parte actora indicó que el objeto de la misma era “(…) determinar las condiciones psicológicas y emocionales (…)” en las que presuntamente se encuentra su defendido, para de este modo exponer “(…) la existencia de daño psicológico y emocional en el demandante, a causa de los hechos alegados en el libelo de demanda (…)”; de lo que se evidencia que la parte actora indicó con claridad y exactitud los puntos sobre los cuales debía recaer la prueba de experticia promovida, que no es más que la determinación de un presunto daño psicológico y emocional en el ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ, producto de los hechos expuestos en el escrito libelar, lo que para quedar acreditado resultarían necesarias las evaluaciones psicológicas en cuestión, y que como quiera que éstas implican estudios y conocimientos especiales en el ámbito, puede perfectamente el juez como rector, administrador y garante de la justicia complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata. Por consiguiente, esta juzgadora estima que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, resulta a todas luces ADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
2. En segundo lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de INFORMES consistente en la solicitud de copia certificada de las actuaciones que cursan ante la Fiscalía Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. MP 326545 y sea informado al tribunal el estado en que se encuentra la misma.
Al respecto, quien decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que los informes requeridos por la parte actora a través de la presente prueba constan en documentos e información que se hallan en las oficinas de la Fiscalía Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, informes éstos peticionados –según lo manifestado en el escrito de promoción de pruebas– con el objeto de esclarecer el estado en que se encuentra la investigación referida y demostrar lo alegado en autos; sin embargo, debe advertirse que en virtud de que todos los actos de una investigación penal pueden perfectamente ser examinados por las partes, según lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que dicho documento de naturaleza pública evidentemente puede ser obtenido por la parte promovente sin dificultad alguna, pues cursa en un oficina que permite el acceso a los expedientes por quienes son parte en el mismo (como sucede en el presente caso), y en razón de ello perfectamente podría solicitar copia certificada de las actuaciones que pretende hacer valer en el juicio civil instaurado; por lo consecuentemente, debe NEGARSE la admisión de dicho medio de prueba por resultar impertinente, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA la prueba de experticia promovida por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e INADMITIDA la prueba de informe contenida en el particular primero del capítulo IV del escrito de promoción de prueba. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HÉCTOR CONRADO MORILLO YÁNEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA la prueba de experticia promovida por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e INADMITIDA la prueba de informe contenida en el particular primero del capítulo IV del escrito de promoción de prueba.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2017.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*
Exp.- No. 17-9171.
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