REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.016.603.
Abogada en ejercicio MARIANA ABACHE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.081.
Ciudadanos JUANA MARÍA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MEZA, JOSÉ FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-39.581, V-4.290.625, V-4.290.626, V-3.633.593, V-3.631.990, V-4.438.433, V-6.420.461 y V-6.977.365, respectivamente; en su carácter de co-herederos del de quien en vida llevara por nombre PEDRO ANTONIO MEZA.
Abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y NÉSTOR ANTONIO MIRABAL MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.834 y 75.303, respectivamente.
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
17-9123.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JUANA MARÍA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA, JOSÉ FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO contra los prenombrados; y en consecuencia, se reconoció la posesión de estado de hijo de éste respecto al de cujus PEDRO ANTONIO MEZA, y en consecuencia se ordenó remitir copia certificada de la decisión al registro civil de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, así como la publicación del edicto establecido en la último aparte del articulo 507 eiusdem.
En fecha 18 de enero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando de los autos que sólo la parte actora hizo uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2017, se fijó mediante auto el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2014, y su posterior reforma de fecha 10 de abril del mismo año, la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, procedió a demandar a los ciudadanos JUANA MARÍA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA, JOSÉ FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, en su carácter de co-herederos de quien en vida llevara por nombre PEDRO ANTONIO MEZA, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el día 1 de agosto de 1973, falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, en el vecindario Pitahaya, municipio Charallave, Distrito Urdaneta del estado Miranda, quien fuera venezolano, mayor de edad y soltero.
• Que durante los años 1941 y 1942, más o menos, el de cujus PEDRO ANTONIO MEZA, mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana JUANITA ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.896.383, y -según su decir- dicha relación fue notoria, pública, a la vista de todos los habitantes del vecindario de Pitahaya, según consta de justificativo de testigos anexado marcado con la letra “C”; y que de esa relación nació en fecha 8 de julio del 1943, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO.
• Que el ciudadano ANTONIO MEZA, fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con su persona.
• Que una vez que se rompió esa relación concubinaria, continuó cumpliendo con sus obligaciones como padre y lo llevó a vivir con él y con sus tíos de nombre: NATIVIDAD MEZA, JOSÉ NIEVES MEZA, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MEZA, JUANA MARÍA MEZA y ERNESTINA MEZA DE RODRÍGUEZ, manteniendo esa situación por muchos años hasta alcanzar la mayoría de edad.
• Que el accionante gozó de la condición de hijo del de cujus PEDRO ANTONIO MEZA, que -según su decir- se evidencia en la situación, de que sus tíos paternos, primos, y toda la familia, amistades y relaciones sociales lo reconocían como hijo, de PEDRO ANTONIO MEZA.
• Que el reconocimiento expreso como hijo por el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, era notorio público entre familiares y amigos, que por ende gozaba de posesión de estado de hijo natural, tal como se evidencia del justificativo de testigos, marcado con la letra “C”.
• Que por todo lo antes expuesto procede a demandar a los ciudadanos JUANA MARÍA MEZA (hermana de Pedro Meza), ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA (sobrinos, hijos de Ernestina Meza), JOSÉ FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA (sobrinos, hijos de María Concepción Meza), para que convengan en reconocer que su representado es hijo de RAFAEL ANTONIO ORTUÑO o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente, fundamentando la acción en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil .
• Por último, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se lleve a cabo la prueba de experticia heredo biológica (ADN) con el propósito de indagar la filiación biológica del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO respecto de su supuesto padre PEDRO ANTONIO y solicita que se practique inspección judicial en el sector denominado Pitahaya, carretera nacional de Ocumare del Tuy.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUANA MARÍA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA, JOSÉ FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, procedió a contestar la demanda intentada contra sus representados; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA haya mantenido una relación concubinaria o de hecho con la ciudadana JUANITA ORTUÑO, plenamente identificada durante los años de 1941 y 1942, y niega además que la supuesta relación concubinaria haya sido pública y notoria.
• Que niega, rechaza y contradice que de esa relación haya nacido un niño en fecha 8 de julio de 1943, que lleva por nombre RAFAEL ANTONIO ORTUÑO.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA haya actuado como padre amoroso y cumplido con alguna obligación con el accionante, que tal afirmación es completamente falsa.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO sea hijo del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA y que niega además que haya vivido con sus mal llamados tíos ciudadanos NATIVIDAD MEZA, JOSÉ NIEVES MEZA, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MEZA, JUANA MARÍA MEZA y ERNESTINA MEZA DE RODRÍGUEZ, quienes jamás lo reconocieron como sobrino ni le dieron tratamiento de familia.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA haya dado un tratamiento de hijo al accionante de manera continua, notoria y pública.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas–lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones procesales, que el demandante, a pesar de no haber usado el apellido de quien reclama la paternidad, el cual constituye uno de los elementos supra señalados, si gozaba del trato de hijos, por cuanto, de las pruebas aportadas se desprenden dichos elementos.
Así tenemos, que las diferentes testimoniales presentadas por la parte actora, dan prueba suficiente del trato de hijos que le dispensó PEDRO ANTONIO MEZA al demandante, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO (parte actora), e igualmente manifiestan en sus disposiciones que les consta que el prenombrado ciudadano es hijo natural del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA y que siempre lo trato (sic) como su hijo y les constan que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO (parte actora), siempre vivió en Pitahaya en donde compartió con su padre natural el ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, y al ser repreguntado por la parte contraria los mismo (sic) fueron firmes en sus dichos al manifestar que conocen desde su niñez al ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO (parte actora),y que saben y le consta que es hijo del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, ahora bien, considera quien juzga que fue probado por la parte actora, la posesión de estado de hijo, ante la sociedad y aunado a esto la parte demandada no trajo prueba alguna ni en su escrito de contestación y en el lapso legal de promoción de pruebas, promovió Testimoniales (sic), las cuales fueron declaradas desiertas, por tal razón esta Juzgadora (sic) debe declararse CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375 apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- (sic) V-3.3.016.603 contra los ciudadanos JUANA MARIA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRIGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRIGUEZ MEZA, JOSW FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA (…) herederos del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- (sic) V-3.657.979 contra los ciudadanos JUANA MARIA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRIGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRIGUEZ MEZA, JOSE FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, Venezolanos (sic), mayores de edad y titulares de la Cedulas (sic) de Identidad (sic) Nros. V-39.581, V-4.290.625, V-3.633.593, V-4.290.626, V-3.651.990, V-4.458.433, V-6.420.451 y V-6.977.365, respectivamente, herederos del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA.-
SEGUNDO: SE RECONOCE LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. (sic) V-3.016.603, respecto del de Cujus (sic), PEDRO ANTONIO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.683, fallecido el 01 de agosto de 1963.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad (…)”.
CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 17 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la PARTE ACTORA, presentó a esta alzada ESCRITO DE INFORMES, donde expuso que su defendido es hijo biológico del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA (hoy difunto), y que durante su crianza gozó de ese estatus con su padre y su familia hoy demandados, quienes –a su decir- han negado los derechos que su poderdante tiene derivados de la filiación mencionada, y por ello que procedió a demandar por inquisición de paternidad; asimismo, señaló que durante el procedimiento, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y se dedicó a caer en contradicciones. Aunado a ello, expuso que solicitó ante el a quo la realización de la prueba genético biológica del ADN, examen fehaciente para demostrar la filiación pretendida por su defendido, no demostrando los demandados interes alguno en la realización de la misma, puesto que en primer lugar se negaron y posteriormente alegaron la imposibilidad de la persona sobre quien debía realizarse el examen. En base a lo expuesto, es por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y sea ratificada dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- (sic) V-3.657.979 contra los ciudadanos JUANA MARIA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRIGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRIGUEZ MEZA, JOSE FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, Venezolanos (sic), mayores de edad y titulares de la Cedulas (sic) de Identidad (sic) Nros. V-39.581, V-4.290.625, V-3.633.593, V-4.290.626, V-3.651.990, V-4.458.433, V-6.420.451 y V-6.977.365, respectivamente, herederos del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA.- SEGUNDO: SE RECONOCE LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. (sic) V-3.016.603, respecto del de Cujus (sic), PEDRO ANTONIO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.683, fallecido el 01 de agosto de 1963. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia. CUARTO: Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad (…)”.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base en los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA, del cual se desprende que el Juez dada la solemnidad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
En fecha 19 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, procedió a demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos JUANA MARÍA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA, JOSÉ FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA (folios 1-4).
En fecha 24 de marzo de 2014, el a quo admitió la presente acción y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUANA MARÍA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA, JOSÉ FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, y ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la copia del libelo de demanda para que fueran elaboradas las compulsa, las cuales por auto de fecha 2 de abril de 2014, el tribunal de la causa acordó librar las respectivas compulsas a los fines de llevar a cabo la citación personal de los codemandados (folio 27-28).
En fecha 9 de abril de 2014, el alguacil procedió a consignar boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (folios 38-39).
En fecha 10 de abril de 2014, la abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, donde se ordenó nuevamente a librar notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 40-46).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2014, el alguacil del tribunal de la causa deja constancia que consigna boleta sin firmar de los ciudadanos OSCAR DAVID MEZA, JOSÉ FRANCISCO MEZA, JUANA MARÍA MEZA, GLORIA MERCEDES MEZA, LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA Y ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA (folios 58-73).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO, solicitó al tribunal completar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos OSCAR DAVID MEZA, JOSÉ FRANCISCO MEZA, JUANA MARÍA MEZA, GLORIA MERCEDES MEZA, LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MESA, ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA y ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA (folio 75).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio 2014, el secretario del tribunal de la causa deja constancia que en fecha 16 de junio del 2014, se trasladó al domicilio de la parte demandada donde procedió a hacer entrega de las respectivas boletas de notificación al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA (folios 84-99).
En fecha 17 de julio de 2014, la abogada MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de la contestación de la demanda, así como instrumento poder que acredita su representación (folios 100-106).
En fecha 10 de octubre de 2014, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por el apoderado de la parte actora y del demandado (folios 110-115).
En fecha 14 de octubre de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la demandante (folio 116).
En fecha 3 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la oposición y por auto separado de esa misma fecha con respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 119-130).
En fecha 10 de octubre de 2016, fue publicada la sentencia definitiva por el tribunal de la causa en la cual se declaró CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTUÑO contra los ciudadanos JUANA MARÍA MEZA, ZAIDA ERNESTINA RODRÍGUEZ MEZA, GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MEZA, ALFREDO RICARDO RODRÍGUEZ MEZA, JOSÉ FRANCISCO MEZA, OSCAR DAVID MEZA, GREGORIA JOSEFINA CARRASQUEL MEZA y LUIS ALFONZO CARRASQUEL MEZA (folios 200-211).
De lo que precede, se evidencia que en el caso bajo análisis, consta en autos la falta de intervención de los eventuales interesados en las resultas de la acción incoada; dicha falta obra como consecuencia de la omisión en la publicación del correspondiente edicto, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 507 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto(…)” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De la norma transcrita, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes. La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por inquisición de paternidad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En cuanto a la segunda fase, establecida en el segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez a quo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
En este sentido, este tribunal observa que el legislador de la norma civil establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativas a filiación o al estado civil; con el objeto de que cualquier tercero interesado pueda intervenir dentro del proceso judicial, y tenga derecho a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental, porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en los juicios relativo a filiación o al estado civil la Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2016, caso: MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
(…omissis…)
De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial supra transcrito se desprende que la omisión del cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil constituye un acto írrito, por lo tanto es de vital importancia la reposición de la causa al estado de que se ordene la publicación del edicto, pues ello constituye un remedio procesal que encuadra al presente caso, debiendo a su vez dicha reposición comprender desde el inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, puesto es allí donde se debe cumplir con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado, ya que dicha carga procesal no es subsanable por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, siendo el asunto materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-055 del 8/2/2012; RC-316 del 11/5/2012; RC-132 del 13/3/2014; RC-246 del 6/5/2015).- Así se precisa.
Adentrándonos al caso bajo análisis, se observa que la decisión dictada en fecha el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, si bien se pronunció respecto al fondo de lo debatido descendiendo al conocimiento sobre el mérito del asunto, obvió la debida observancia que corresponde a todo juzgador de velar por la aplicación tanto de las normas que regulan de manera subjetiva y adjetiva el proceso como de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, una vez observado la no publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, este juzgado superior REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2016, y REPONE la causa al estado de que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda, y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda proferido el 14 de abril de 2014 (exclusive), por cuanto el contenido de la mencionada norma es de eminente orden público, y por lo tanto de observancia incondicional, pues la falta de publicación del edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2016, y REPONE la causa al estado de se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda, y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda proferido el 14 de abril de 2014 (exclusive), por cuanto el contenido de la mencionada norma es de eminente orden público, y por lo tanto de observancia incondicional, pues la falta de publicación del edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el juicio de inquisición de paternidad.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 17-9123.
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