REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.991.038 y V.-1.995.352, respectivamente.
Abogado en ejercicio JORGE PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.141.
Ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.167.758.
Abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.230.
HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES
17-9124.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE PRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (costas procesales) incoaron los prenombrados contra la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL, todos ampliamente identificados en autos.
Es el caso que en fecha 18 de enero de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 8 y 17 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante esta superioridad.
En fecha 7 de marzo de 2017, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho, este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2016 (inserto al folio 1 al 5), los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, debidamente asistidos de abogado; procedieron a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (costas procesales) a la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL, sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que en fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida en el expediente Nº 29.398 declaró: a) Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCIA DE CORONEL, y b) Con lugar la reconvención propuesta por su persona y consecuentemente se declaró resuelto el contrato de promesa bilateral de venta suscrito el 13 de octubre de 2009, previéndose la resolución de contrato, por falta de cumplimiento y la reclamación por daños y perjuicios.
2.- Que en fecha 4 de junio de 2010, la intimada interpone demanda por cumplimiento de contrato en su contra derivado de una promesa bilateral de compra venta, lo cual denota la actuación temeraria, bizarra y adosada de una gran mala fe de la prenombrada ciudadana, toda vez que a sabiendas de su correcto y diligente proceder, aunado a que también sabe y le consta su humildad, muy referida a su bajo poder adquisitivo, encontrándose en un estado de incertidumbre terrible, al existir la posibilidad de perder su único bien adquirido con mucho sacrificio, a través de un programa social del Estado Venezolano, alegó una serie de hechos que no pudo demostrar, siendo consideradas falsas y así quedó demostrado in litis, inclusive consta que ésta persona les hizo entrega de dos (2) cheques sin provisión de fondos destinados a la opción de compra venta, aunado a la inacción, al no dar contestación en los actos de prosecución del proceso, actitud que demuestra la mala fe con que actuó.
3.- Que una vez la demandante recurrida, estando en cuenta de su defensa y la fundamentación de sus argumentos, optó por desentenderse de la causa por ella promovida, como bien lo señala el juzgado a quo; en cuya exposición de motivo el tribunal de la causa dejó plena evidencia de sus medios de convicción y demás hechos debidamente fundamentados.
4.- Que su actuación en sede judicial los afectó terriblemente, tanto en el aspecto económico como emocional, en lo económico, debido al pago de los honorarios del señor profesional del derecho, los gastos en viáticos y demás emolumentos, sus propios gastos para el traslado a sede judicial, el pago para la fijación de carteles y todas aquellas erogaciones para conocer del estado de la causa; en cuanto al plano emocional, el presente litigio trajo consigo una extenuante fatiga psicológica traducida en una angustia al verse en la necesidad de solicitar préstamos en dinero y vender parte de sus escasos bienes para poder sufragar los gastos antes mencionados, ante la terrible posibilidad de perder su hogar y de no contar con los servicios de un abogado.
5.- Que por todo lo expuesto proceden a demandar a la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL para que pague la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) estimados por costas y costos procesales.
PARTE INTIMADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016, procedió a oponerse al pago intimado en el presente juicio y seguidamente mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre del mismo año (inserto al folio 119-121), señaló los siguientes fundamentos:
1.- Que en fecha 2 de junio del año 2014, su representada fue demandada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, representados en ese acto por el abogado en ejercicio RAFAEL HERNÁNDEZ, donde la intiman al pago de ciento setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 172.600,00), por concepto de cobro de las costas procesales derivadas de sus actuaciones en dicho proceso, en el 30% del valor de lo estimado en el juicio que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.
2.- Que el juicio a que se refiere el demandante, fue valorado en la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.000,00).
3.- Que el día 15 de julio del año 2014, el abogado RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, apoderado de los hoy demandantes, consigna diligencia por ante el juzgado de la causa manifestando que “(…) en virtud del acuerdo verbal sostenido en el día de hoy con la parte demandada Yanixza Garcia de Coronel y estando como testigo la abogada Elizabeth Alejandra Barcia B., Titular de la Cédula Nº V 5.178.284 Inpre 135.871 Desisto del presente procedimiento de Intimación de Honorarios que cursa ante este Tribunal bajo el número 3789, en consecuencia, solicito el archivo del presente Expediente y se declare terminado el Juicio Arriba señalado (…)”.
4.- Que es el caso que el prenombrado abogado en las copias certificadas que anexara, no dejó constancia de que el acuerdo verbal en que llegaron ese día 15 de julio del año 2014, con su defendida, fue que le tenían que entregar en dinero en efectivo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), lo cual fue efectuado en presencia de la testigo que el mismo apoderado de los demandantes señala.
5.- Que como pretenden los hoy aquí intimantes volver a demandar las costas procesales, las cuales le fueron canceladas el día 15 de julio del año 2014, con el pago de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) en efectivo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas con sede en Guarenas, en el expediente signado con el número 3789/14, en presencia de dos (2) testigos; por lo que en el presente caso podemos observar que el abogado RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, realizó finiquito del cobro por intimación en la referida fecha.
6.- Que posteriormente a ello, se pudo observar que el poder que le fuera otorgado por los hoy demandantes al abogado RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, le fue revocado en fecha 20 de junio de 2014, y consignado mediante diligencia el 2 de julio de 2014, en el expediente signado con el No. 29.398 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
7.- Que los hechos expuestos demuestran fehacientemente que el abogado RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ cobró lo acordado verbalmente por ante el tribunal mencionado cuando ya le habían revocado el poder, por lo que actuó de forma fraudulenta en contra de sus mandantes, debiendo en consecuencia éstos demandar al prenombrado abogado para ser efectivo su cobro de costas procesales, el cual ya le fue cancelado.
8.- Que por todo lo expuesto en nombre de quien representa, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo explanado por la parte actora intimante y solicita se declare sin lugar la presente demanda.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Establecido lo anterior y encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para decidir sobre el derecho o no que tienen los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, al cobro de las costas procesales procede en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el presente caso, se origina por el cobro de Costas Procesales con ocasión de la condenatoria en costas que le fue impuesta a la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÌA de CORONEL en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara contra los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO GIL y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; los cuales estimó en la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.500.000,oo).
SEGUNDO: Que se evidencia que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de Cumplimiento de Contrato se encuentra definitivamente firme, en la cual se condenó en costas a la perdidosa, hoy demandada, lo que hace que los intimantes sean acreedores del derecho a cobrar honorarios profesionales al obligado.
TERCERO: Esta juzgadora al adminicular las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, a decir la diligencia fechada 15 de julio de 2014, suscrita por el abogado RAFAEL ÀNGEL HERNANDEZ, en representación de los hoy accionantes, mediante la cual procedió a desistir de la demanda incoada por cobro de costas procesales ante el Juzgado de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del acuerdo verbal sostenido con la ciudadana YANIXZA GARCIA y de la testimonial de las ciudadanas ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA y DAYANNY ABIGAIL COLINA GARCIA, es forzoso para quien aquí decide, dejar constancia que efectivamente el abogado RAFAEL ÀNGEL HERNANDEZ, quien representaba a los hoy accionantes ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRQIUE MORENO PLAZA, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran sus representados, hizo uso del derecho al cobro de las costas procesales condenadas y así se deja establecido.
CUARTO: En consecuencia por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el derecho a percibir HONORARIOS DERIVADOS POR COSTAS PROCESALES ocasionadas en el expediente signado bajo el número 29.398 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la hoy intimada, ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCIA de CORONEL; y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÒN e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES incoada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA contra la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCIA DE CORONEL.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas (…)”
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
En fechas 8 y 17 de febrero de 2017, la representación judicial de la PARTE INTIMANTE consignó escritos de informes (insertos a los folios 156-167 del presente expediente), en el cual sostuvo –entre otras cosas- que existe un antagonismo entre las testigos evacuadas en juicio por cuanto la ciudadana Elizabeth Barcia no expuso haber estado acompañada de ninguna otra persona, y la deponente Dayanny Colina señaló que ella cerraría el caso, por lo que se evidencia –a su decir- que no hubo actuación en conjunto por la prenombradas; asimismo, señaló que la diligencia de fecha 15 de julio de 2014, donde el abogado RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ desiste del procedimiento de intimación de honorarios que fuere instaurado, no se desprende el motivo o circunstancia que lo conllevó a tal actuación, desconociéndose totalmente que recibió algún tipo de pago por concepto de transacción que involucrase un apercibimiento de cierta suma de dinero, por lo que la obligación aun se encuentra vigente y por consiguiente no satisfecha. Aunado a ello, sostuvo que la intimada tenía conocimiento que el poder otorgado al prenombrado abogada había sido revocada en fecha 20 de junio de 2014 y agregado ante el tribunal el 2 de julio del mismo año, produciéndose un fraude al carecer de cualidad. Por último, solicitó se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar el presente recurso de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (costas procesales) incoaran los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, contra la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, siendo ello así quien suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, procedieron a INTIMAR por “costas y costos procesales” a la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL; sosteniendo para ello en su libelo de demanda que fueron demandados por la prenombrada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en cuya acción reconvinieron por resolución de contrato, siendo declarada SIN LUGAR la referida acción mediante decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2013, y CON LUGAR la reconvención incoada, resultando condenada en costas la demandante reconvenida (aquí intimida); asimismo, sostuvo textualmente lo siguiente:
“(…) Nuestra actuación en Sede (sic) Judicial (sic), nos afecto (sic) terriblemente tanto en el aspecto económico como emocional, en el económico: debido al pago de los Honorarios (sic) del Señor Profesional del Derecho, los gastos en viáticos y demás emolumentos, nuestro propios gastos para el traslado a Sede (sic) Judicial (sic), el pago para la fijación de carteles y todas aquellas erogaciones para conocer del estado de la causa, en cuanto al plano emocional: El presente litigio trajo consigno una extenuante fatiga psicológica traducida en una angustia al vernos en la necesidad de solicitar prestamos (sic) en dinero y vender parte de nuestro escasos bienes para poder sufragar los gastos antes mencionados, ante la terrible posibilidad de perder nuestro hogar, de no contar con los servicios de un Abogado(sic), inmuebles que adquirimos con mucho sacrifico, aunado a nuestras edades, pues debido a ello el poder laborar nos es esquivo.
(…omissis…)
DEL
PETITORIO
PRIMERO: Por todas las consideraciones debidamente expuestas y fundamentas, procedemos en éste acto a demandar a la ciudadana: Yanixza Josefa García de Coronel (…) SEGUNDA: Demandamos a la ciudadana antes identificada para que nos pague la Cantidad (sic) de Un (sic) Millón (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.500.000), estimados por costas y costos procesales (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
Asimismo, una vez abierto el lapso probatorio por el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte intimante consignó una RELACIÓN DE GASTOS (folios 139-141) de los demandantes durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, en ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato fuere incoada por la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL –aquí intimada-, todo ello a los fines de –a su decir- “justificar el monto exigido y debidamente fundamentado”, observándose así que describieron las siguientes actuaciones:
FECHA DESCRIPCIÓN ASIENTO COSTO
(Ajustado por inflación 2010-2015)
7/7/2010 Min. P.P. Rel. Interiores y Justicia 8.937,00
14/9/2010 Poder Dr. Rafael Hernández – Notaria 5.269,95
14/9/2010 Notificación Alguacil 16.884,58
14/9/2010 Cartel Notificación La Voz de Guarenas 21.211,71
14/9/2010 Traslado Notario 18.101,89
31/12/2010 Gastos y Traslados Taxis Ccs-Los Teques/ Los Teques-Ccs 123.251,68
7/2/2011 Dr. Rafael Hernández 271.266,86
31/12/2011 Gastos y Traslados Taxis Ccs-Los Teques/ Los Teques-Ccs 169.797,44
31/12/2011 Gastos y Traslados Taxis Ccs-Los Teques/ Los Teques-Ccs 194.846,35
30/10/2013 GASTOS MÉDICOS (PSICOLÓGICOS Y TERAPEUTAS) 226.796,09
22/11/2013 Grupo Editorial Matul 1999, C.A. 8.351,17
31/12/2013 Gastos y Traslados Taxis Ccs-Los Teques/ Los Teques-Ccs 239.351,54
15/10/2014 REVOCAR PODER Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ 17.754,70
31/12/2014 Gastos y Traslados Taxis Ccs-Los Teques/ Los Teques-Ccs 180.521,74
TOTAL Bs. 1.502.342,70
Así las cosas, de lo delatado anteriormente concluye esta juzgadora que la parte actora pretende en su libelo de demanda múltiples pretensiones dirigidas a que la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL, le cancele la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que comprende el efecto económico y emocional que –a su decir- produjo el juicio instaurado por la prenombrado donde resultó perdidosa, conteniendo dichos efectos, el pago generado por concepto de honorarios profesionales del abogado en ejercicio Rafal Ángel Hernández; el pago por concepto de costas procesales (gastos o erogaciones en que incurrió la parte vencedora dentro del juicio), a saber, fijación de carteles, emolumentos, notificaciones, entre otros; el pago por otros conceptos, verbigracia, traslado en taxis a la sede del tribunal conocedor de la causa, revocatoria del poder otorgado al prenombrado abogado, etc.; e incluso incluyen en el monto intimado el daño moral sufrido que comprende los gastos médicos de terapeutas y psicólogos.
Planteado ello así, es evidente que los demandante pretenden el cobro de las costas procesales por una parte, por la otra el pago de los honorarios profesionales, y además el pago de otros conceptos y un presunto daño moral sufrido, pretensiones estas incompatibles por cuanto cada una tiene procedimientos distintos. En este sentido, es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.
Al respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; y nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.
De lo anterior se entiende -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil- que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse); pues ello constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (Vd. sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán vs Carmen Tomasa Marcano Urbáez). De esta manera, visto que del libelo de la demanda surgen múltiples pretensiones, consecuentemente, ante dicho cúmulo quien aquí suscribe estima prudente precisar lo siguiente:
Primeramente, es de advertir que el proceso de cobro de HONORARIOS PROFESIONALES del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Por su parte, en cuanto a la TASACIÓN DE LAS COSTAS, es de advertir que ésta se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, lo cual deberá seguirse conforme al procedimiento pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, la cual no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica la referida ley(errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada. Asimismo, el proceso para el cobro por concepto de indemnización de DAÑO MORAL debe seguirse de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario en virtud de no tener un procedimiento especial pautado, todo ello de acuerdo a lo previstos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por último, con respecto a los demás gastos generados cuyo pago solicitan los demandantes, puede ser tramitado mediante la vía monitoria prevista en el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil, que está diseñada para el cobro de un crédito líquido y exigible o cobro de bolívares de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario.
En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del confuso escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, a saber, uno por el procedimiento especial aplicable a los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, otro por el procedimiento de tasación de costas, otro por el procedimiento ordinario como sería la indemnización por daño moral y a la vez el procedimiento intimatorio para el cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles; de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber los accionantes realizado una acumulación indebida de pretensiones, verificable incluso de oficio por tratarse de una materia de orden público.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2016, y se declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (costas procesales) interpusieran los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, contra la ciudadana YANIXZA JOSEFA GARCÍA DE CORONEL, todas ampliamente identificadas en autos, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a las dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9124.
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