REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.374.251.

Abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.054.

Ciudadana ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.352.301.

Abogada en ejercicio LIGIA VARGAS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.508.

DIVORCIO 185-A (APELACIÓN)

17-9157.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LIGIA VARGAS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que le une con la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 7 de marzo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, se dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2017, el abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO GUERRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS, adujo –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que en fecha 25 de octubre de 2000 su mandante contrajo matrimonio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Caracas, con la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO, quien se encuentra domiciliada en la urbanización Parque Residencial Caroní, piso 2, apartamento 2D, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda, el cual fue su domicilio conyugal.
2. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, sin embargo su mandante, de manera voluntaria, reconoció a dos de sus hijos, ambos mayores de edad.
3. Que su representado y la ciudadana demandante tuvieron ocho años de unión en pareja y diez años de casados. Que los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió con normalidad, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a ocurrir problemas y diferencias que produjeron el alejamiento entre ambos, haciendo imposible la vida en común, llegando inclusive a ocurrir que la cónyuge de su poderdante se retiró a otra habitación dentro de la misma casa, situación que se mantuvo durante un tiempo.
4. Que motivado a que la vida en común se hizo insoportable, su poderdante decidió retirarse del hogar, sin que ello constituyera un abandono, pues a pesar de tal decisión siguió contribuyendo con el mantenimiento del hogar y de sus hijos; sin embargo, hasta la presente fecha no existe comunicación posible entre su poderdante y su cónyuge ni ningún tipo de relación a excepción de las derivadas de las obligaciones para con sus hijos.
5. Que hasta la fecha de la demanda tenían aproximadamente ocho años separados de hecho.
6. Que durante el tiempo que duró la relación conyugal fue adquirido un inmueble constituido por un apartamento ubicado en San Antonio de Los Altos, residencias Caroní, piso 2, apartamento 2D.
7. Que por todo lo antes expuesto considera que se le aplique el procedimiento de divorcio en atención al artículo 185-A del Código Civil, en su primer aparte.
8. Que resulta imperativo que se disuelva el vinculo matrimonial y así lo demostrará en el transcurso del proceso pues -según su decir- no existe forma alguna de resolver tal desunión y que han trascurrido mucho más de cinco (5) años, tal como quedó establecido en la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
9. Por último, solicita que se le tenga con el carácter de demandante apoderado del ciudadano ANTONO JOSÉ LEGGIO ROJAS, que se tenga por intentada la demanda de divorcio en contra de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO, se realice la citación de la demandada en la dirección ya indicada de su domicilio y que motivado a que su hijo Víctor Daniel, se encuentra cursando estudio de carrera administración ofrece como manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales mas la mitad de los gastos que genere durante el transcurso de su carrera universitaria.

*Se estima oportuno dejar constancia que, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que compareciera la parte demandada, ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO DE LEGGIO, a los fines de que manifestara si reconocía el hecho alegado por su cónyuge o a tal efecto se opusiera al mismo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se observa que la prenombrada no se presentó en la oportunidad indicada, sino que hizo acto de presencia y consignó escrito de oposición en fecha 11 de enero de 2017 (folios 36-37), específicamente durante la fase de evacuación de pruebas, razón por la cual quien aquí decide observa que la oposición referida fue realizada de manera extemporánea por tardía.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 7-9 del expediente), marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 13 de junio de 2016, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 11, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS al abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10 del expediente), marcada con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 133 de fecha 25 de octubre de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y MIGDALIA CAROLINA MORENO, asentada en el folio 133 del libro de matrimonios del año 2000. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y MIGDALIA CAROLINA MORENO desde el 25 de octubre del año 2000.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 11-12 del expediente) marcadas con las letras “C” y “D”, en copia certificada, dos (2) ACTAS DE NACIMIENTO, No. 729 de fecha 27 de junio de 1994, inserta al folio 365 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos No. 2, llevados por el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital durante el año 1994 de la cual se desprende que el ciudadano Víctor Daniel nació en fecha 7 de abril de 1994 y es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y MIGDALIA CAROLINA MORENO; y acta No. 617, de fecha 29 de mayo de 1991, inserta al folio 309 del libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Municipal de la Parroquia San Carlos de Asturia, estado Cojedes del año 1991 de la cual se desprende que la ciudadana Italia Sthephanie nació el 3 de septiembre de 1990 y es hija de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y MIGDALIA CAROLINA MORENO. Ahora bien, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorgan valor probatorio, como demostrativas de que los ciudadanos Italia Sthephanie y Víctor Daniel, ambos mayores de edad, son hijos de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y MIGDALIA CAROLINA MORENO.

Abierto lapso probatorio conforme a lo establecido en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, No. 446, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS promovió las siguientes probanzas:

Único.- (folio 31 del expediente) en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Condominio Residencias Golden Park en fecha 13 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS –parte demandante-, del cual se desprende que el prenombrado reside en el inmueble identificado con el No. 111, piso 11 del referido Conjunto Residencial. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE TESTIGOS: La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas YRMA ELENA TRIANA DE MÉNDEZ y LUZ NELLY RODRÍGUEZ USCUE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.050.125 y V-25.764.943, respectivamente; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas en los siguientes términos:
Ahora bien, antes de pasar a revisar las declaraciones rendidas por los prenombrados, quien aquí suscribe estima pertinente emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada en curso del proceso así como en los informes presentados por ante esta alzada con respecto a las declaraciones de los mismos. Al respecto resulta necesario señalar que de la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya tachado a los testigos promovidos por el actor dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, tal como lo dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se observa que haya asistido al examen de los mismos a los fines de repreguntar de palabra a las testigos sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de los mismos, tal como lo dispone el articulo 485 eiusdem, en tal sentido, quien aquí decide DESECHA los alegatos expuestos por la parte demandada.- Así se establece.
En fecha 21 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana YRMA ELENA TRIANA DE MÉNDEZ, se observa que ésta una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 34 del expediente):
“(…) Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio José Leggio Rojas Contestó: Si, lo conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo si tiene algún parentesco con el ciudadano Antonio José Leggio Rojas Contestó: No. Tercera pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Antonio José Leggio Rojas está casado con la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO. Contestó: Sí. Cuarta pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Antonio José Leggio Rojas tiene más de cinco años separado de hecho de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO . Contestó Sí, me consta. Quinta pregunta: Diga la testigo si conoce el domicilio actual del ciudadano Antonio José Leggio Rojas, y si lo conoce indique cual Contestó: Sí, lo conozco Bello Monte Edificio (sic) Golden Par (sic), piso 11. Sexta pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en este Juicio (sic). Contestó: No tengo ningún interés para nada. Cesaron (…)”.

En fecha 21 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana LUZ NELLY RODRÍGUEZ USCUE, se observa que ésta una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 35 del expediente):
“(…) Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio José Leggio Rojas Contestó: Si, lo conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo si tiene algún parentesco con el ciudadano Antonio José Leggio Rojas Contestó: No. Tercera pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Antonio José Leggio Rojas está casado con la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO. Contestó: Sí. Cuarta pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Antonio José Leggio Rojas tiene más de cinco años separado de hecho de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO . Contestó Sí,. (sic) Quinta pregunta: Diga la testigo si conoce el domicilio actual del ciudadano Antonio José Leggio Rojas, y si lo conoce indique cual Contestó: Sí, lo conozco Edificio (sic) Golden Par (sic), Colinas de Bello Monte Sexta pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en este Juicio (sic). Contestó: No. Cesaron (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas YRMA ELENA TRIANA DE MÉNDEZ y LUZ NELLY RODRÍGUEZ USCUE, son serias y convincentes, por lo tanto quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS –parte actora- tiene más de cinco años separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO –parte demandada-, así como también que éste se encuentra residenciado en Bello Monte, edificio Golden Park, piso 11.- Así se decide.
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS consignó las siguientes pruebas documentales:
(Folios 65-72 del expediente), marcados con las letras “A” y “B”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 11, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS al abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA y SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de julio de 2014. Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece

Ahora bien, quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, No. 446, la parte demandada no consignó medio probatorio alguno.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Por lo tanto, habiendo manifestado el cónyuge solicitante que: «… al transcurrir el tiempo comenzaron a ocurrir problemas y diferencias que produjeron alejamiento entre nosotros, haciendo imposible la vida en común…» estima quien aquí decide que esta expresión constituye una afirmación de desafecto que hace procedente la disolución del vínculo matrimonial sin necesidad de contradictorio. Así se decide
III
DECISIÓN

(…) CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE LEGGIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de identidad N° 6.374.251, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los (sic) une con la ciudadana ciudadana (sic) MIGDALIA CAROLINA MORENO (…) contradio en fecha 25 de octubre de dos mil (2000) (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 21 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO, señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS en su solicitud, en el capítulo de los bienes, menciona únicamente un inmueble constituido por un apartamento, sin embargo, obvia mencionar una serie de bienes que los cónyuges han obtenido durante toda su vida matrimonial.
2. Que no existe evidencia de que los testimonios rendidos por las ciudadanas Yrma Elena Triana de Méndez y Luz Nelly Rodríguez Uxue que conozcan de vista, trato y comunicación a su representada y mucho menos pueden dar razones fundadas sobre si existe o no separación fáctica de los cónyuges; razón por la cual –a su decir- las conclusiones extraídas por la juez a quo configuran vicios que afectan la sentencia de nulidad absoluta.
3. Que los alegatos esgrimidos por su mandante no fueron valorados en ningún sentido.
4. Que solicita sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida por presentar vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas.

Asimismo, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES presentado en fecha 29 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que le hecho de que los cónyuges mantuvieran residencias separadas no es óbice para declarar la ruptura prolongada de la vida en común, aduciendo que no es de su incumbencia que su mandante haya asumido una conducta permisiva hacia su esposo, pero que si resulta rebatible que se utilicen argucias para defraudar a la ley, confundir a los operadores de justicia para la satisfacción de un interés personal, por lo que solicita que el escrito de informes presentado por la parte demandante sea desechado en la definitiva.

PARTE DEMANDANTE:
Por su parte, en fecha 21 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS, presentó su respectivo ESCRITO DE INFORMES, a través del cual señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que lo alegado por su representado está suficientemente demostrado que se cumplió el requisito procesal de demostrar la separación fáctica entre éste y la accionada sin que haya habido reconciliación alguna.
2. Que su mandante ha intentado dos (2) veces el proceso de divorcio, el primero en el año 2012 ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue culminado, y posteriormente remitido en el año 2014 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y que antes de dichos procesos ya su defendido se había separado desde hace mucho tiempo de la hoy demandada e incluso ya se había retirado del domicilio donde convivían.
3. Que durante todo ese tiempo en ningún momento hubo reconciliación de parte de su mandante con la accionada, tanto así que ya su defendido se encuentra viviendo actualmente con otra pareja.
4. Por último, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación

Asimismo, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES presentado en fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora señaló que en el presente juicio no hubo ningún medio de prueba promovido por la accionada que diera trabajo analítico a quien decidió, por lo que el alegato de separación fáctica de más de cinco (5) años quedó plenamente demostrado, pues no hubo contradictorio alguno; de este modo, solicitó nuevamente se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por cuanto no puede concedérsele como una especia de premiación a la parte que no ejerció ninguna actuación en el proceso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal que le unía con la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO contraído en fecha 25 de octubre de 2000.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, en los artículos 75 y 77 constitucionales, expresa que:

Artículo 75.-“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 77.-“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77, considerándose a la familia como una asociación natural de la sociedad, la cual debe corresponder a una voluntad y a un consentimiento en formar dicha familia. A su vez, se establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que por interpretación lógica, se deduce que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio ni tampoco a permanecer casado.
En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico ha previsto en su artículo 184 del Código Civil la disolución del matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges, es de precisar que cuando existe el consentimiento de los contrayentes en no permanecer en comunidad, se conduce a la ruptura del vínculo matrimonial mediante el divorcio; ésta figura está contemplada en el artículo 185 eiusdem donde se exponen las causales por las cuales alguno de los cónyuges puede solicitar la disolución del matrimonio. No obstante a ello, la norma también ha previsto la posibilidad de que cualquiera de los contrayentes pueda solicitar el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; esta institución fue incluida por el legislador patrio al asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para los cónyuges, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe en vista de la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años.
En el caso de marras, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS, en la solicitud de divorcio en cuestión, alegó que su defendido en fecha 25 de octubre de 2000 contrajo matrimonio con la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO, de cuya unión conyugal no procrearon hijos, pero que sin embargo, de manera voluntaria reconoció a dos de sus hijos, ambos mayores de edad actualmente; asimismo, señaló que su representado persona y la prenombrada tuvieron ocho (8) años de unión en pareja y diez (10) años de casados, siendo que en los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió con normalidad, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a ocurrir problemas y diferencias que produjeron el alejamiento entre ambos haciendo imposible la vida en común, llegando inclusive a ocurrir que la cónyuge de su poderdante se retiró a otra habitación dentro de la misma casa, por lo que motivado a que la vida en común se hizo insoportable, su defendió decidió retirarse del hogar, sin que ello constituyera un abandono, pues a pesar de tal decisión siguió contribuyendo con el mantenimiento del hogar y de sus hijos; aunado a ello, señaló que hasta la presente fecha no existe comunicación posible entre su representado y su cónyuge ni ningún tipo de relación a excepción de las derivadas de las obligaciones para con sus hijos y que debido a que hasta la fecha de la demanda tenían aproximadamente ocho años separados de hecho, es razón por la cual solicita que se tenga por intentada la demanda de divorcio en contra de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO y ofreciendo además como manutención la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales mas la mitad de los gastos que genere su hijo varón durante el transcurso de su carrera universitaria.
Vista la pretensión del solicitante, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” por más de (5) años se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público; esto último quiere decir, que el procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. A consecuencia de esto, se ha prevenido la posibilidad de que el juez que conoce de la solicitud, pueda otorgar oportunidad a las partes de probar los hechos que alegan, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio, puesto que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado.
Con visto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación al artículo 185-A del Código Civil, mediante decisión No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual modificó el procedimiento que se venía siguiendo en este tipo de solicitud, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, se adecuó en texto legal lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este Juzgado Superior)

De lo que antecede, se reviste la importancia de la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado no comparezca o al hacerlo niegue, rechace o contradiga, en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que una vez vencido el lapso para que la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO compareciera a manifestar lo que estimare conveniente respecto al divorcio y siendo que ésta no compareció al tribunal ni por si ni mediante apoderado judicial; en virtud tal, el juzgado de la causa habilitó la apertura de una articulación probatoria, por cuanto la cónyuge citada en el proceso de divorcio no compareció a reconocer el hecho alegado por el solicitante.
En tal sentido, visto que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS en su solicitud de divorcio manifestó “(…) tenemos a la fecha aproximadamente (8) años separados de hecho (…)” (resaltado del texto), es a él a quien corresponde probar la referida afirmación de hecho. Así, tenemos que de las pruebas aportadas a los autos por el demandante detentan valor probatorio las siguientes: 1) ACTA DE MATRIMONIO celebrado en fecha 25 de octubre de 2000, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS –aquí demandante- y la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO –aquí demandada- (inserta al folio 10 del expediente); 2) ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 729 y 617, expedidas por el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital y por el Registro Municipal de la Parroquia San Carlos de Asturia, estado Cojedes, respectivamente, correspondiente a los ciudadanos Víctor Daniel e Italia Sthephanie, hijos de las partes integrantes del presente juicio y mayores de edad para la fecha de interposición de la demanda (insertas a los folios 11-12 del expediente) y, 3) PRUEBA DE TESTIGOS de las ciudadanas Yrma Elena Triana de Mendez y Luz Nelly Rodríguez Uscue (deposiciones insertas a los folios 34-35 del expediente), mediante las cuales quedó plenamente demostrado que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y MIGDALIA CAROLINA MORENO tienen más de cinco (5) años separados de hecho, encontrándose el primero de ellos viviendo en la ciudad de Caracas.- Así se precisa.
Además, se observa que la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO –parte demandada-, abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el alegato formulado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS, en cuanto a la ruptura del vínculo conyugal por más de cinco (5) años.
Por último, debe precisarse que el tribunal de la causa no incurrió en ninguna de los señalamientos alegados por la parte demandante en el escrito de informes que fue consignado ante esta alzada, pues a su decir el a quo incurrió en incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas ya que ignoró los hechos esgrimidos por ésta en fecha 11 de enero de 2017, sin embargo de la revisión de la actas del proceso se evidencia que los mismos fueron presentados de manera extemporánea por tardíos, asimismo, se observa que la parte accionada tampoco promovió medio de prueba alguno destinado a desvirtuar los hechos alegados por el solicitante, razones por las cuales dichas defensas carecen de fundamento y asidero jurídico, por lo que se desechan del presente proceso.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LIGIA VARGAS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO DE LEGGIO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la referida decisión que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO contraído en fecha 25 de octubre de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, según consta en el folio 133 del Libro de Matrimonios del año 2000 llevado por dicha oficina; tal y como se dejara constancia en el dispositivo de la presente disposición.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LIGIA VARGAS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO DE LEGGIO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la aludida decisión a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEGGIO ROJAS y en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana MIGDALIA CAROLINA MORENO, contraído por ellos en fecha 25 de octubre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Caracas; y al efecto se ORDENA al tribunal de la causa, que en una vez se encuentra firme la presente decisión, oficie lo conducente a dicho organismo y al registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nro. 133 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA






ZBD/*
Exp. No. 17-9157.