REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRA CASAS TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.971.185.
Abogados JOSÉ LUIS NAVEDA URQUIOLA y JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.973 y 24.855, respectivamente.
Ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.821.200.
Abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.337.
DIVORCIO.
17-9137
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró “(…) 1.- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS (…) contra la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD (…) 2.- CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD(…) contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS(…) 3.- Disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, acta N° 05.4.- Liquídese la comunidad conyugal (…)”, recayendo dicho recurso sólo en lo referente a la pensión alimentaria a favor de la prenombrada y la condenatoria en costas a la parte accionante reconvenida.
Mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que sólo la parte demandada reconviniente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado el 28 de marzo de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que constara en autos que las partes hicieran uso del mismo; y seguidamente dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ CASAS TORTOLEDO, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, por DIVORCIO; sosteniendo para ello, -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de febrero de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, según constaba en acta de matrimonio número 5, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, parroquia El Hatillo.
2. Que fijaron el domicilio conyugal en el estado Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Urbanización Paso Real, Conjunto Residencial Piedra Azul II, casa N° 12.
3. Que de la unión matrimonial nacieron dos hijas de nombre ADRIANA ISABEL HERLEMINA y ALEJANDRA SOLEDAD HERMELINA, actualmente mayores de edad.
4. Que durante los primeros años de unión y convivencia matrimonial toda marchaba muy bien pero al pasar de los años la conducta de su cónyuge fue cambiando desatendiendo sus laborares cotidianas.
5. Que su cónyuge HERMELINA DEL VALLE ZAMORA, lo denunció por maltrato verbal, y amparados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomaron como medida expúlsalo de la vivienda y prohibirle acercarse a ella en fecha 28 de octubre de 2014 y que hasta la fecha existe la separación.
6. Que fundamenta la demanda de divorcio en el artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; sosteniendo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, los argumentos fácticos expuestos en el escrito de demanda por la parte actora, por haber narrados hechos inciertos al no manifestar la verdad y plantear una controversia temeraria que -según su dicho- tiene la finalidad de sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional y del sistema de justicia y que por tal motivo procedía a explicar y demostrar como la pretensión incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIERÁ CASAS TORTOLEDO, es rotadamente falsa y en forma alguna cumplía tanto los requisitos éticos y morales que la pudieran sustentar en derecho.
DE LA RECONVENCIÓN:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD procedió a reconvenir por DIVORCIO al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ CASAS TORTOLEDO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
• Que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIERÁ CASAS TORTOLEDO, ha incumplido fragante y de manera reiterada con los deberes conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, trayendo como consecuencia a su vez que el mencionado ciudadano incurriera en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
• Que en el año 2001, le fue diagnosticado una enfermedad denominada lupus eritematoso sistemático (LES), la cual es una enfermedad crónica, autoinmune y sistemática que puede afectar prácticamente cualquier parte del cuerpo humano.
• Que su cónyuge ALEJANDRO JOSPE DE LA CHIQUINQUIRÁ CASAS TORTOLEDO, lejos de socorrerla en todo lo necesario ha optado por abandonarla a su suerte, negándole cualquier tipo de ayuda, tanto en el plano económico como el personal, el de asistencia, de socorro, cooperación o acompañamiento médico a los fines de tratar y combatir eficazmente esta enfermedad y obtener la mejoría necesaria que ayude a incrementar su calidad de vida.
• Que además del abandono voluntario que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIERÁ CASAS TORTOLEDO, ejerce sobre su cónyuge, también la agrede de manera constante y reiterada, insultándola, vejándola, maltratándola e incluso golpeándola físicamente, circunstancia que hubo que denunciar ante los organismos competentes a los fines de salvar su propia vida y que a su vez constituyen los verdaderos motivos por los cuales las autoridades policiales en fecha 27 de octubre de 2014, acordaron dictar medidas de protección y de seguridad en beneficio de su representada.
• Por último solicita que “(…) se declare el Divorcio (sic), de conformidad a los hechos expuestos en la Reconvención (sic) planteada (…) Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Civil, muy respetuosamente solicito que se declare en la definitiva la concesión de una pensión alimentaria en beneficio de la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, la cual deberá ser cancelado o cumplida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS TORTOLEDO. Declarándose igualmente la subsistencia de la misma durante todo el tiempo que dure la enfermedad la beneficiaria., incluso con permanencia posterior a la declaratoria con lugar del presente juicio de divorcio (…)”.
CAPITULO III
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, adminiculando las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida trajo en su escrito libelar la acta de matrimonio y las actas de nacimientos de los hijos, dichos instrumentos esta Juzgadora les concedió todo el valor probatorio y en el lapso de promoción de prueba de testigos, las cuales fueron declaradas desiertas, por lo que observa esta juzgadora que la parte accionante reconvenida no aporto (sic) prueba alguna para demostrar sus alegatos. En tal sentido, quien aquí juzga considera que es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.971.185, contra la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.821.200. Y ASI SE DECIDE.
De la reconvención.
Ahora bien la parte demandada reconviniente planteó en su escrito de contestación a la demanda escrito de reconvención en la que trazó: que el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS TORTOLEDO, incumplió flagrante y de manera reiterada con los deberes conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil a su vez que dicho ciudadano incurra en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia el abandono voluntario a su cónyuge, ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, aunado al hecho de ser igualmente responsable de mantener una conducta hostil, violenta y reiterada que a su vez lo hace responsables de incurrir en una serie de excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común solicitando se declare el Divorcio.
Ahora bien, adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente junto a su escrito de contestación trajo copia simple de la Medidas de Protección y de Seguridad, emitida en fecha 27 de octubre de 2014, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la cual esta juzgadora le concedió valor probatorio de indicio, demostrativo de los actos de violencia ejercidos por el accionante reconvenido hacia la accionada reconviniente con lo cual se efectuó la salida del accionante reconvenido de su hogar, ocurrido el 28 de octubre de 2014 y desde esa fecha están separados sin posibilidad de reconciliación como esta Juzgadora a podido constatar de autos lo cual trajo probanzas de sus alegatos. En tal sentido quien aquí juzga considera que es forzoso declarar CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.821.200 contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.971.185. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Articulos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.971.185 contra la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.821.200.
2.- CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.821.200 contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.971.185.
3.- Disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, acta N° 05.
4.- Liquídese la comunidad conyugal (…)”.
CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada reconviniente, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 13 de marzo de 2017; realizando –entre otras cosas- una síntesis de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio y manifestando que lo que a continuación se transcribe: “(…) El primer vicio que me permito denuncia en el presente escrito de informes, es la infracción del ordinal cinco (5) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) en el presente asunto estamos en presencia de una incongruencia de carácter negativo, ya que el a quo, a pesar de declarar con lugar la reconvención planteada, no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en la mutua petición.. (…) no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la tercera de las pretensiones, estando ésta referida a la concesión de una pensión alimenticia en beneficio de la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD (…) se destaca así que el alegato no fue resuelto es central dentro de la controversia, y por tanto, de obligatorio pronunciamiento por parte del juez de primer grado de jurisdicción vertical.(…) procederemos a denunciar LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por falta de aplicación, ya que el juzgador del primer grado de jurisdicción vertical a pesar de haber declarado con lugar la reconvención planteada no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la condenatoria en costas de la parte reconvenida(…) DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en merito de ello se condene al ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.971.185, conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Civil a pagar una pensión alimentaria en beneficio de la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD,(…), la cual deberá ser cancelada o cumplida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS TORTOLEDO. Declarándose igualmente la subsistencia de la misma durante todo el tiempo que dure la enfermedad de la beneficiaria. SEGUNDO: A los efectos de determinar el monto de dicha obligación muy respetuosamente pido una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto de la misma. TERCERO: En este mismo sentido muy respetuosamente pido que el monto de dicha pensión u obligación alimentaria sea acordada en salarios mínimos y su equivalente en Unidades tributarias, con incremento progresivo cada vez que haya un ajuste del referido salario mínimo e incremento de la Unidad Tributaria, por parte del Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se condene al actor-reconvenido a pagar las costas y costos procesales del presente proceso judicial tanto las causadas en Primera Instancia como las causadas en la Segunda Instancia (…)”.
*En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita “(…) Visto el escrito de informes de la parte demandada reconviniente quien ejerció la presente apelación, observamos que el mismo es extemporáneo (...) por lo que no habiendo consignado informes queda la apelación sin efecto alguno y pido se declare sin lugar dicha apelación (…)”.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró: “(…) 1.- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS (…) contra la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD (…) 2.- CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD(…) contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS(…) 3.- Disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, acta N° 05.4.- Liquídese la comunidad conyugal (…)”.
Ahora bien, previamente a pasar a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto a la diligencia consignada en fecha 27 de marzo de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, donde solicitó fuere declarado extemporáneo por anticipado el escrito de informes consignado en fecha 13 de marzo del mismo año, por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada reconviniente. Al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 14 de marzo de 2017 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandada reconviniente consignó en fecha 13 del mismo mes y año, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte demandada reconviniente ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado a la demandada reconviniente, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a pronunciarse únicamente respecto a la pensión alimentaria a favor de la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD y la condenatoria en costas a la parte accionante reconvenida, lo cual pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en la oportunidad para reconvenir, la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, señaló que en el año 2001 le fue diagnosticada una enfermedad denominada Lupus Eritematoso Sistémico (LES), la cual –a su decir- es una enfermedad que puede afectar prácticamente cualquier parte del cuerpo humano, por lo que es crónica con un curso clínico heterogéneo, variando desde formas clínicas relativamente benignas hasta cuadros graves con riesgo de perder la vida; asimismo, sostuvo que no obstante a ello, su cónyuge, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ CASAS TORTOLEDO, lejos de socorrerla en todo lo necesario, ha optado por abandonarla a su suerte, negándole cualquier tipo de ayuda tanto económica como personal, llegando al extremo –según su decir-, de cerrarle sin su consentimiento y mediante medios fraudulentos, cuentas bancarias aperturadas de manera mancomunada en el extranjero, imposibilitando así la obtención de los recursos económicos necesarios para la compra de fármacos y cancelación de facturas médicas; en tal sentido, bajo tales argumentos solicitó se ordene y acuerde a su favor la fijación de una pensión alimentaria de conformidad con los ingresos del prenombrado destinada a satisfacer sus necesidades, las cuales pide que se fije en torno al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que percibe su cónyuge de su actividad como odontólogo y administrados de la clínica odontológica Dr. Alejandro Casas, C.A..
En este orden, se observa que la parte recurrente demanda una pensión alimentaria en virtud de la enfermedad que padece, por lo que quien aquí suscribe considera necesario transcribir el artículo 195 del Código Civil Venezolano, el cual expresa:
Artículo 195.- “Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.” (Resaltado añadido).
Se observa que la figura de la pensión alimentaria más que compensar desequilibrios económicos entre los ex cónyuges, aboga por crear condiciones fácticas óptimas para que aquel consorte que sin culpa ha sufrido alguna de las causales que hacen procedente la extinción del vínculo, pueda ejercer la acción, sin temor a quedar desamparado en sus necesidades básicas, por cuanto no puede cubrirlas al padecer de un impedimento físico que le limita laborar o por no tener un patrimonio para satisfacerlas. El que dicha obligación se imponga al ex cónyuge, que producto de la decisión judicial ya no posee un vínculo familiar con su ex pareja, obedece a la idea de disminuir el daño que este último ha originado al dar causal para el divorcio y, comprensiblemente, está fundado en la equidad, ya que si el divorcio no se hubiera decretado el sería igualmente quien continuaría obligado en atención a los deberes que surgen con el matrimonio (Dra. María Candelaria Domínguez Guillén. Obra: “La Pensión Compensatoria en el Derecho Venezolano: Escasa Aproximación Legislativa”. 2016).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que para que sea decretada la pensión alimentaria del cónyuge incapacitado deben concurrir varias condiciones o supuestos necesarios, a saber: a) La declaración del divorcio de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185; b) El juez al declarar el divorcio podrá concederá pensión al cónyuge que no haya dado causa al juicio; y c) Que se encuentre incapacitado para trabajar y carece de medios para sufragar sus necesidades.
De esta manera, conforme al primer requisito, observamos que en el presente asunto el tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2016, declaró sin lugar la demanda de divorcio y con lugar la reconvención planteada, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ CASAS TORTOLEDO –actor reconvenido- y HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD –demandada reconviniente-, con fundamento en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, imputándoles las mismas al cónyuge demandante; por lo que se evidencia que al ser decretado el divorcio contraído por los prenombrados de conformidad con las causales previstas en el referido artículo, y al determinarse a su vez que el cónyuge solicitante de la pensión alimentaria (HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD) no incurrió en ninguno de los ordinales para solicitar el divorcio, es por lo que se tienen cumplido el primer y segundo requisito para la procedencia de la petición de pensión alimentaria formulada.- Así se precisa.
Así las cosas, en cuanto a que el cónyuge que no haya dado causa al juicio, en este caso, la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, se encuentre incapacitada para trabajar y carezca de medios para sufragar sus necesidades, esta juzgadora debe advertir que dicha premisa reclama que la solicitante evidencie su necesidad, ello por sufrir una incapacidad física u otro impedimento similar. A los fines de sustentar la solicitud de pensión alimentaria, la prenombrada consignó conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 50 y 56, 104-105 y 115, I pieza del expediente) en original y copia fotostática, dos (2) INFORMES MÉDICOS expedidos por el Dr. José Félix Oletta López en fecha 28 de agosto de 2015 y 10 de agosto de 2014, en el cual certifica que la paciente, HERMELINA DEL VALLE ZAMORA presenta la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico por lo que requiere tratamiento continuo; ahora bien, no obstante a que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, se observa que el prenombrado Dr. José Félix Oletta, compareció en el presente juicio mediante la prueba testifical a los fines de ratificar el contenido de una documental distinta consignada en el lapso probatorio, por lo que esta alzada decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión concatenada con la prueba testimonial rendida por el Dr. José Félix Oletta (folios 189-190, I pieza), que la parte demandada reconviniente presenta la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico y requiere un tratamiento continuo.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 51 y 112, I pieza del expediente) en original y copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Carlos González en fecha 1º de septiembre de 2015, en el cual expone que la paciente, HERMELINA DEL VALLE ZAMORA presenta la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico, e ingresó a la unidad de cardiología presentando dolor coronario, fatiga y mareos, por lo que le diagnosticó evitar el estrés y todas la condiciones emocionales que empeoren su salud; no obstante, como quiera que las documentales privadas fueron impugnadas en el presente juicio y emanan de un tercero ajeno al proceso quien no ratificó su contenido en el presente juicio mediante la prueba testimonial, es por lo que esta alzada las desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 52-55 y 57-60, I pieza del expediente) en original y copia fotostática, dos (2) HOJAS DE REFERENCIAS expedidas por el servicio de inmunología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de junio de 2002, para los servicios de farmacia y oftalmología a nombre de la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA, en las cuales se observa que la prenombrada presenta la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico; y, en original y copia fotostática, tres (3) RÉCIPES MÉDICOS expedidos por el servicio de inmunología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de junio de 2002, a nombre de la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA. Ahora bien, aun cuando las probanza en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí suscribe estima que lo correcto era proceder a su tacha, pues las mismas fueron consignadas en original y son de naturaleza pública administrativa, es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este tribunal le confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativa de que la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA –aquí demandada reconviniente- para el año 2002, padecía de la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 61-82, 92-97, 116, I pieza del expediente) en original y copia fotostática, cuatro (4) RÉCIPES MÉDICOS e INDICACIONES expedidos por la Dra. Adriana Arzola Alayon, a nombre de la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA; en original y copia fotostática, seis (6) RÉCIPES MÉDICOS e INDICACIONES expedidos por el Dr. Carlos Zabala y el Dr. Daniel Krivoy, adscritos al Centro Médico Docente La Trinidad, correspondientes a la paciente HERMELINA DEL VALLE ZAMORA; en original y copia fotostática, dos (2) RÉCIPES MÉDICOS expedidos en el Hogar Evangélico para Ancianos La Mata-Edo. Miranda sin fecha alguna, y de los cuales se lee el nombre de HERMELINA DE CASAS; tres (3) RÉCIPES MÉDICOS expedidos por la Dra. Glenda Ochoa (medicina general), Dr. Martín Pérez, Dr. Alejandro Casas (odontología infantil), los cuales no presentan fecha de otorgamiento ni el nombre del o la paciente; en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Eduardo Arias Rodríguez (ginecólogo) en fecha 8 de julio de 2015, en el cual remite al Dr. Freddy F., a una paciente que presenta LUPUS en tratamiento para una evaluación. Ahora bien, como quiera que las documentales privadas fueron impugnadas en el presente juicio y emanan de terceros ajenos al proceso quienes no ratificaron su contenido en el presente juicio mediante la prueba testimonial, es por lo que esta alzada las desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 83-91, 98-103, 106-111, I pieza del expediente) en original y copia fotostática, tres (3) EXÁMENES DE LABORATORIO expedidos en fecha 19, 23 y 12 de enero de 2001, y en fecha 4 de junio de 2002, por el Centro Médico Docente La Trinidad, Instituto Médico La Floresta, Grupo Médico Odontológico Charallave y el Instituto de Medicina Experimental UCV, respectivamente, correspondientes a la ciudadana HERMELINA ZAMORA DE CASAS; en original y en copia fotostática, tres (3) RESULTADOS DE LABORATORIO expedidos el 13 y 25 de junio de 2001, por el Laboratorio Clínico LOSISTEM, correspondientes a la prenombrada ciudadana. Ahora bien, como quiera que las documentales privadas fueron impugnadas en el presente juicio y emanan de terceros ajenos al proceso quienes no ratificaron su contenido en el presente juicio mediante la prueba testimonial, es por lo que esta alzada las desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 153, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INFORME MÉDICO expediente por el Dr. José Félix Oletta en fecha 28 de octubre de 2015, en el cual certifica que la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA –aquí demandada-, “(…) presenta desde 2001, enfermedad autoinmune, tipo LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, por lo que requiere tratamiento continuo y permanente (…) debe evitar la exposición solar, llevar actividades laborales y de su vida personal sin estrés físico o emocional (…)”; a tal efecto, la parte demandada promovió el testimonio del Dr. José Félix Oletta, a los fines de que ratificara la documental bajo análisis de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en fecha 14 de enero de 2016 (folios 189-190, I pieza), el prenombrado reconoció el contenido y firma de la misma, y seguidamente expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si reconoce el documento identificado como informe medico (sic) que corre en el expediente de esta causa y certifica que el mismo emana de su puño y letra y que es autentica la firma suya en el mismo? CONTESTO (sic): lo reconozco, certifico que el mismo fue emanado de mi puño y letra y la firma es autentica (…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, de conformidad a lo expuesto en dicho informe medico que es lupus eritematoso sistémico? CONTESTO (sic): es una enfermedad crónica degenerativa potencialmente incapacitarte. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD? CONTESTO (sic): Si la conozco (…) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, lo (sic) riesgos degenerativos que esta enfermedad ocasiona o pueden ocasionar en la vida de la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD? CONTESTO (sic): es una enfermedad que afecta numerosos órganos y sistemas del cuerpo, complicaciones que pueden producir daños irreparables y la muerte. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, cual (sic) es el tratamiento medico (sic) necesario para coadyuvar los síntomas o padecimientos que ocasiona dicha enfermedad en la humanidad de la ciudadana HERMELINA DELVALLE ZAMORA SOLEDAD? CONTESTO (sic): debe recibir tratamiento continuo y supervisado con inmunosupresores, inmunomoduladores, analgésicos, antinflamatorios y protectores de mucosa gástrica, aparte debe usar protectores contra los rayos solares. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, que otro tipo de medidas terapéuticas adicionales no farmacológicas le han sido prescritas a la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, específicamente en el ámbito laboral? CONTESTO (sic): aparte de la protección solar con bloqueadores, debe usar ropa con mangas largas para evitar la exposición solar además la actividad física debe estar limitada por las condiciones de los síntomas articulares que la paciente presenta, debe evitar situaciones estresantes de orden físico y psicológico. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, sobre la base de su conocimiento medico cuales (sic) son las consecuencias que acarrea para la ciudadana HERMELINA DELVALLE ZAMORA SOLEDAD, no cumplir o poder cumplir con las prescripciones medicas anteriormente señaladas por usted? CONTESTO (sic): si estas indicaciones no se cumplen la enfermedad avanza, compromete diversos órganos vitales y desarrolla complicaciones potencialmente graves (…) SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si una persona que padezca de esa enfermedad tomando los medicamentos que usted antes menciona, usando protector solar, usando ropa manga larga y realizando actividades físicas limitadas puede llevar una vida normal? CONTESTO (sic): una persona que padezca esta enfermedad puede tener diversos tipos de evolución y respuesta al tratamiento medico (sic) farmacológico y otras medidas generales, la respuesta es individual en cada caso a las medidas anteriormente mencionadas. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, tiene la capacidad de caminar y compartir socialmente? CONTESTO (sic): en las condiciones actuales y bajo tratamiento la paciente HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD es capaz de llevar actividades normales que no requieran esfuerzos extraordinarios, o actividades habituales de la vida normal (…)”
Ahora bien, tomando en consideración que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por DIVORCIO, por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativa de que ciertamente la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA –aquí demandada reconviniente-, sufre de una enfermedad crónica degenerativa denominada Lupus Eritematoso Sistémico que afecta numerosos órganos y sistemas del cuerpo, complicaciones que pueden producir daños irreparables y la muerte. Asimismo, señaló que la prenombrada debe recibir tratamiento continuo y supervisado con inmunosupresores, inmunomoduladores, analgésicos, antinflamatorios y protectores de mucosa gástrica, aparte debe usar protectores contra los rayos solares; además, sostuvo que en cuanto al ámbito laboral la demandada reconviniente aparte de la protección solar con bloqueadores, debe usar ropa con mangas largas para evitar la exposición solar, la actividad física debe estar limitada por las condiciones de los síntomas articulares que la paciente presenta y debe evitar situaciones estresantes de orden físico y psicológico. Por último, el testigo mencionado al ser preguntado si la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, tiene la capacidad de caminar y compartir socialmente, contestó que en las condiciones actuales y bajo tratamiento la prenombrada es capaz de llevar actividades normales que no requieran esfuerzos extraordinarios, o actividades habituales de la vida normal.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 155, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, INFORME MÉDICO expediente por el Dr. Carlos González en fecha 3 de octubre de 2015, en el cual expone que la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA –aquí demandada-, presenta Lupus Eritematoso Sistémico, ingresando a la Unidad de Cardiología por dolor coronario, fatiga y mareos asociados a cefalea, en cuyo diagnostico se le recomendó “(…) evitar el estrés y todas la (sic) condiciones emocionales que empeoren su salud, bajo ninguna situaciones (sic) deberá el paciente exponerse a la (sic) condiciones antes expuestas (…)”. Ahora bien, la parte demandada promovió la testimonial del prenombrado ciudadano a los fines de que ratificar la documental bajo análisis; sin embargo, se observa que llegada la oportunidad para ello el Dr. Carlos González no compareció siendo declarado el acto desierto, y aun cuando se observa de los autos que la parte promovente posteriormente consignó informe rendido por el prenombrado ciudadano donde presuntamente declaró no poder comparecer a juicio por tener discapacidad física (folio 192, I pieza), esta juzgadora observa que dicho informe corresponde a un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso la probanza bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto no puede demostrarse la autenticidad del mismo.- Así se precisa.
Ahora bien, como ya se dijo la incapacidad que puede alegarse al solicitar la pensión debe consistir en algún defecto físico o enfermedad física por ser la acción de divorcio personalísima, ya que en caso de ser el impedimento mental que imposibilite a la cónyuge para trabajar, lo correcto sería que se obrara de acuerdo con al artículo 185 ordinal 7º del Código Civil; de esta manera, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa de las probanzas anteriormente mencionadas que la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD –parte demandada reconviniente-, ciertamente sufre una enfermedad denominada Lupus Eritematoso Sistémico, la cual es una enfermedad reumática sistémica y crónica, es decir, puede afectar a cualquier órgano y/o sistema, a las articulaciones y a los músculos, puede dañar la piel y casi todos los órganos; sin embargo, tal y como así lo expusiere el Dr. JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ (folios 189-190, I pieza), la respuesta de cada paciente a los tratamientos que se les indique es individual, por lo que todo dependerá de los estudios e informes que se realicen para verificar qué órganos afecta, su evolución, sintomatología y estado actual en el que se encuentre la paciente; estos indicios van a determinar de qué manera la enfermedad afecta al trabajador o trabajadora en sus actividades laborales.
En este sentido, de la deposición rendida por el Dr. José Félix Oletta López, se observa que éste señaló que la ciudadana HERMELINA DELVALLE ZAMORA SOLEDAD debe recibir tratamiento continuo y supervisado con inmunosupresores, inmunomoduladores, analgésicos, antinflamatorios y protectores de mucosa gástrica (octava pregunta), además debe usar protectores contra los rayos solares, usar ropa con mangas largas, su actividad física debe estar limitada por las condiciones de los síntomas articulares que presenta y debe evitar situaciones estresantes de orden físico y psicológico (novena pregunta); consecuentemente, se evidencia entonces que la prenombrada no ostenta una incapacidad física que la imposibilite para trabajar, sino que por el contrario, su actividad física debe ser limitada y tomar otras medidas, como por ejemplo, el uso de protector solar y evitar situaciones de estrés. De esta manera, a criterio de quien decide, al reconocer la propia demandada en su escrito de contestación y reconvención, que es socia y trabajadora de la clínica odontológica, Dr. Alejandro Casas, C.A., hasta que presuntamente el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASAS TORTOLERO –demandante reconvenido-, le negó la posibilidad de seguir trabajando allí, puede concluirse que ciertamente el oficio o profesión que desempeña la ciudadana HERMELINA DELVALLE ZAMORA SOLEDAD, no implica una exposición prolongada al sol ni trato necesariamente con personas que impliquen estrés laboral por encima del lógico en cualquier trabajo, sino que por el contrario, la prenombrada desempeña sus labores en un ambiente cerrado, con buena iluminación y limitación de movimiento; todo lo contrario sería, para otra persona que realicé actividades que impliquen mayor esfuerzo físico, agilidad o concentración, por cuanto sus funciones se ven mermadas por los síntomas y secuelas del lupus.- Así se precisa.
En este orden, este tribunal superior observa entonces que en el presente caso si bien el divorcio fue declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y al cónyuge solicitante de la pensión no fue quien dio causa al juicio, no existe en autos elementos de prueba alguno que demuestren que la ciudadana HERMELINA DELVALLE ZAMORA SOLEDAD, presente alguna incapacidad física u otro impedimento que la imposibilite para trabajar, sino por el contrario, quedó evidenciado que no obstante a su enfermedad, tomando las medidas recomendadas por el médico tratante puede desempeñar sus actividades normales, aunado a que el ámbito laboral donde se desempeña no imposibilita la aplicación de las medidas recomendadas; razones por las cuales esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la pensión alimentaria solicitada por la prenombrada ciudadana de conformidad con el artículo 195 del Código Civil.- Así se establece.
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
Sentado lo que precede, se observa que en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente señaló que el tribunal cognoscitivo “(…) a pesar de haber declarado con lugar la reconvención planteada no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la condenatoria en costas de la parte reconvenida (…)”; al respecto, se evidencia que en la sentencia recurrida se dictaminó en su dispositiva, lo siguiente:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (…) declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.971.185 contra la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.821.200.
2.- CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.821.200 contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.971.185.
3.- Disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, acta N° 05.
4.- Liquídese la comunidad conyugal (…)”. (Resaltado añadido).
Visto lo que antecede, resulta pertinente señalar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
Así las cosas, siguiendo con este orden de ideas es menester señalar lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, es decir, lo que establece el presente artículo es que las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, es decir, todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta completo término; en tal sentido, el juez está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte. De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo.
En consecuencia, se observa que en el presente asunto la sentenciadora de instancia declaró por una parte, sin lugar la demanda principal incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ CASAS TORTOLEDO, y seguidamente, con lugar la reconvención incoada por la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD contra el prenombrado ciudadano, omitiendo total pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas, por lo que la prenombrada acierta en su recurso en virtud de que el a quo debió haber condenado a la parte actora reconvenida en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, éste resultó totalmente vencido en su pretensión, al haber sido declarada sin lugar su acción y con lugar la reconvención; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
En efecto, bajo las consideraciones anteriormente expuesta, esta alzada procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual, se declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ CASAS TORTOLEDO contra la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD y CON LUGAR la reconvención que por DIVORCIO fuere incoada por la parte demandada, plenamente identificados en autos, por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los prenombrados contraído mediante acta No. 05 de fecha 14 de febrero de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, se MODIFICA la referida sentencia, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas a la partes actora reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual, se declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ CASAS TORTOLEDO contra la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD y CON LUGAR la reconvención que por DIVORCIO fuere incoada por la parte demandada, plenamente identificados en auto, por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los prenombrados contraído mediante acta No. 05 de fecha 14 de febrero de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se MODIFICA la referida sentencia.
Segundo: IMPROCEDENTE la pensión alimentaria solicitada por la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA SOLEDAD, de conformidad con el artículo 195 del Código Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9137.
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