REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-85.546.458.

Abogados en ejercicio LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO y HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.472 y 174.842, respectivamente.

Ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.675.486.

Abogados en ejercicio ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ y ALFREDO REY REY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.904 y 27.606, respectivamente.

DESALOJO.

17-9139.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia extinguido y desechado el presente juicio que por DESALOJO fuere incoado por la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes para que las partes consignaran sus escritos de informes; siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe procede a hacerlo con base a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, alegaron -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de octubre de 2013, su poderdante adquirió una casa de habitación, más dos locales comerciales, ubicados en la avenida Bolívar, casa Nº 26 estado Bolivariano de Miranda Municipio Guaicaipuro, asimismo alegaron que el ciudadano DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DIAZ, a quién su poderdante le compró el inmueble le otorgó todas las obligaciones que tuviere pendiente el vendedor.
2. Que la venta se realizó por documento privado entre las partes y que dicho acuerdo lo realizaron entre el ciudadano DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DIAZ y el ciudadano JORGE MONSERRATE CEDEÑOCEDEÑO quién es cónyuge de la demandante, e incluso, es quién firma el documento privado hasta que el vendedor realizara toda la documentación pertinente para la protocolización ante el registro subalterno del bien adquirido por su poderdante y que dicho documento quedó protocolizado en fecha 15 de enero de 2016, quedando registrado bajo el Nº 2016-56, asiento registral 1; matricula 229.13.3.1.10859.
3. Que una vez realizada la negociación de la venta el ciudadano DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DIAZ le comunicó a la demandada referente a una reunión que sostendrían con la nueva propietaria y las dos inquilinas de los dos (2) locales comerciales y asimismo alegó que la parte demandada asistió a dicha reunión y que en esa fecha acordaron que debía reconocer a la nueva propietaria y que debía actualizar su condición de inquilina del local comercial.
4. Que en ese momento la demandada quedó conforme y aceptó que se iba a poner de acuerdo con la nueva propietaria para realizar toda la documentación pertinente, es decir, el nuevo contrato de arrendamiento y así poder cumplir con su obligación como inquilina, asimismo alegó que pasaron los meses y que la demandada no cumplió con el acuerdo sostenido en la reunión y que hasta la fecha ha hecho caso omiso y desconoce a su poderdante como nueva propietaria.
5. Que a tal punto que desde la fecha de la negociación hasta la presente fecha se ha negado a actualizar su condición de inquilina y cumplir con su obligación con el canon de arrendamiento, asimismo adujó que muchas han sido las formas de conciliar con la demandada y no ha logrado la conciliación ya que la misma de manera altanera solo manifiesta que se hable con su abogado.
6. Que de manera verbal le solicitó a la demandada el correspondiente documento del canon de arrendamiento celebrado con el antiguo propietario y la demandada hizo caso omiso desconociendo nuevamente a la nueva propietaria y que asimismo la demandada manifestó que reconoce al antiguo propietario el ciudadano DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DIAZ y que sólo se entendería con él.
7. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
8. Finalmente solicitaron, que se declarara con lugar la presente demanda, se condenara a la demandada en cancelarle a la demandante las sumas de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del presente procedimiento a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como las costas procesales.
9. Estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 1º de agosto de 2016, el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARÍA GONCALVES; procedió a contestar la demanda aduciendo para ello – entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que opone la falta de cualidad de la actora NARCIZA AMPARO VEGA VERA, para interponer la presente demanda por cuanto la misma así como la pretensión que deduce es totalmente falsa e infundada ya que no es cierto que su representada mantenga una relación arrendaticia con la accionante en el presente procedimiento quien se arroga la cualidad de propietaria-arrendadora del inmueble objeto del presente litigio.
2. Que su representada es arrendataria como se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, y que en consecuencia la actora cree poseer legitimación activa para intentar demanda en contra de su poderdante por ser supuestamente la propietaria del inmueble hecho que desconoce totalmente. Asimismo adujó que no existe derecho alguno que asista a la accionante por no demostrar la actora en autos la relación arrendaticia con su representada.
3. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto tanto los hechos como el derecho alegado por la actora ya que no aportó al proceso instrumento alguno que demostrara la relación arrendaticia.
4. Que niega, rechaza y contradice que la actora que sea la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda e impugna el documento de compra-venta, asimismo adujo que en el caso que así fuere su representada se reserva el derecho de ejercer las acciones que le asisten para la compra del inmueble contempladas en el Capítulo VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio.
5. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada deba pagar a la actora la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales y ciento cincuenta mil bolívares de los gastos comunes (Bs. 150.000,00), asimismo adujo que dicha negativa la fundamenta en el hecho cierto de que no consta en autos documento alguno que demuestre relación arrendaticia alguna existente entre la actora y su representada.
6. Que su representada se encontraba solvente en todas sus obligaciones contractuales incluyendo lo referente al pago de los cánones de arrendamientos.
7. Que impugna el valor de la demanda estimado por la parte actora en su libelo ya que dicha estimación debió realizarla con sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En el presente caso estamos en presencia de una acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por NARCIZA AMPARO VEGA VERA, en virtud de la compra del inmueble arrendado por haberse subrogado en los derechos como arrendadora, del contrato locativo suscrito entre el antiguo propietario arrendador DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ y la arrendataria JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES suscrito en fecha 1 de Enero(sic) de 2010, el cual cursa en original a los folios 35 al 37, del presente expediente, y que ha sido reconocido por las partes, por lo que se tiene con plena validez en todos sus efectos jurídicos. Sin embargo la demandada alega, desconocer a la nueva propietaria por cuanto nunca estuvo en conocimiento de la venta del inmueble arrendado, por lo tanto le opone la falta de cualidad.
PUNTO PREVIO
Respecto a la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la pretensión de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento vencidos, opuesta por la parte demandada, por considerar que ésta no tiene una relación arrendaticia con la accionante, quien se arroga la cualidad de propietaria-arrendadora del inmueble descrito como local comercial, identificado con los números y letra 26-B del inmueble Nº 26, situado en la calle Bolívar de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, hecho éste que alega desconocer en su totalidad.
Este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio”.
(…omissis…)
Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar los documentos que aparecen agregados conjuntamente con la demanda, a saber, copia simple del documento de compra venta efectuado entre Damián Francisco Falcón y Narciza Amparo Vega, debidamente protocolizado en el día 15/01/2016, ante el registro público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2016-56, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.10859, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por el demandado, en consecuencia, se tiene por cierta la compra venta del inmueble. Así mismo, de dicho documento se evidencia la condición de propietaria de la actora NARCIZA AMPARO VEGA, observándose que, aun cuando la accionante posee el carácter de propietaria del inmueble, su cualidad está condicionada a un hecho previo reconocido por el legislador como necesario para la eficacia del derecho del titular, como sería la notificación de la arrendataria. Por lo que estaríamos en presencia del segundo caso señalado por la doctrina como relación mediata, en la que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
En la actualidad, la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, en tanto que resulte aplicable, prevé lo relativo a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio (artículos 38 y 39 eiusdem), señalando, que el arrendatario tiene derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente al inquilino, todo ello a fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público cual es, el de consolidar el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se ha dicho además en forma reiterada que la notificación persigue poner en conocimiento, en este caso al arrendatario, del hecho cierto de la enajenación efectuada.
En base a lo expuesto, no consta en autos prueba alguna de habérsele ofrecido a la arrendataria la venta del local comercial o notificado de la compra venta efectuada entre el antiguo propietario y la hoy demandante, por lo que considera quien aquí suscribe, que mal puede la parte accionante pretender el desalojo de un local comercial por falta de pago, cuando la arrendataria desconoce el acto traslativo de propiedad, en virtud de que no se le ha notificado de la subrogación de los derechos contractuales, tomando en cuenta, que de autos no se desprenden elementos de convicción alguna de que la accionante haya puesto en conocimiento a la demandada de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual considera esta sentenciadora que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la actora y la accionada.
En consecuencia, esta juzgadora, llega a la convicción de LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN por haber omitido un hecho previo necesario como lo es poner en conocimiento a la arrendataria de la subrogación de los derechos adquiridos en virtud del negocio jurídico (compra venta) efectuado con el ciudadano DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, hecho este reconocido por el legislador en la normativa legal vigente, que rige la materia, el cual establece la notificación que deberá hacerle el adquiriente al arrendatario de la negociación celebrada, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación. En tal sentido, declara EXTINGUIDO Y DESECHADO EL PRESENTE JUICIO con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 del Código de procedimiento civil, por lo que la demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos noventa días continuos, siguientes a la presente decisión. Así se decide.
Con la presente decisión, queda notificada formalmente la arrendataria JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES del negocio jurídico traslativo de propiedad efectuado entre DAMIAN FRANCISCO FALCON DÍAZ y NARCIZA AMPARO VEGA VERA.
En virtud, de la naturaleza de lo resuelto, se hace innecesario un pronunciamiento al fondo del asunto principal debatido.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 supra citado, pasa a dictar el dispositivo del presente fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora.
SEGUNDO: EXTINGUIDO Y DESECHADO EL PRESENTE JUICIO de desalojo incoado por NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, ya identificadas, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas de la parte actora. (…)” (Resaltado de esta alzada).


IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITOS DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó escrito de informes; aduciendo -entre otras cosas- que en fecha 26 de enero de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y que la juez a pesar de haber declarado con lugar la falta de cualidad de la parte actora extinguió y desechó el juicio intentado contra la demandada, le concedió pleno valor probatorio al documento de venta por no haber sido impugnado y declaró la notificación formal de la arrendataria JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES del negocio jurídico traslativo de propiedad efectuado entre DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ y su representada NARCIZA AMPARO VEGA VERA; asimismo, realizó una serie de consideraciones con respecto a las “costas procesales”, sosteniendo finalmente que “(…) solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante legal de la parte demandada , en cuanto a la condena en costa, en la cual el Juez declaro (sic) que dada la naturaleza del fallo no hubo especial condenatoria en costas, y declare con lugar la adhesión a la apelación, en virtud de que dicha causa se trata de un juicio especial, cuya normativa ha sido instrumentada en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado a que mi representada tuvo suficientes motivos para instaurar la presente demanda, además dicha decisión no toco (sic) el fondo del asunto controvertido. En consecuencia solicito que se CONFIRME la decisión proferida por el Aquo (sic) con todos sus pronunciamiento de ley (…)” (resaltado añadido).
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 15 de marzo de 2017, realizando una narración de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, y seguidamente fundamenta su apelación -aduciendo entre otras cosas- que la juez de la recurrida yerra al no condenar en costas a la parte actora y vencida en el presente juicio cuando en el dispositivo del fallo expresó que dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, es decir, que dicha juez no fundamentó cuál es para ella tal naturaleza, que si la actora resultó vencida al declararse con lugar la falta de cualidad la juez debió forzosamente imponer el pago de las costas procesales, por lo que solicita la condenatoria en costas a la parte accionante vencida en el presente juicio y en consecuencia, se declare con lugar la apelación interpuesta.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la PARTE DEMANDADA consignó en fecha 29 de marzo de 2017, su respectivo escrito de observaciones, a través del cual expresó –entre otras cosas- que la adhesión presentada por la parte actora en fecha 14 de febrero del presente año, debe tenerse como no interpuesta, por estar planteada en forma genérica y además por la inobservancia de lo previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil; asimismo adujo que la parte actora consignó el escrito de informe de manera extemporánea en fecha 10 de febrero del año en curso, lo cual -a su decir -debe considerarse como inexistente. Seguidamente procedió a trascribir parcialmente el escrito de informe presentado por la parte actora ante esta alzada, haciéndole su respectivo comentario, y por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de enero de 2017, y se condene en costas a la parte actora vencida en el presente proceso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de enero de 2017, a través de la cual se declaró LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora; EXTINGUIDO y DESECHADO el presente juicio por DESALOJO interpuesto por la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES, ambas ampliamente identificadas en autos, recayendo dicho recurso solo en lo referente a la condenatoria en costas.
Ahora bien, previamente a pasar a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto al escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó fuere declarado extemporáneo por anticipado el escrito de informes consignado en fecha 14 de marzo del mismo año, por la abogada en ejercicio LOURDES GRISEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. Al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 15 de marzo de 2017 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandante consignó en fecha 14 del mismo mes y año, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte demandante ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí suscribe considera necesario pronunciarse a su vez de forma previa al fondo del recurso de apelación con respecto a la ADHESIÓN DE LA APELACIÓN ejercida por la abogada en ejercicio LOURDES GRISEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA, mediante diligencia presentada ante esta alzada en fecha 14 de febrero de 2017, en la cual la prenombrada abogada manifestó adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En este sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva previene el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”; asimismo, el artículo 302 eiusdem, establece que: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta” (Negritas de esta alzada).Conviene destacar que, sobre el último requisito establecido, es decir, sobre el deber del adherente a la apelación de su contraparte de indicar el objeto de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.365 del 19 de junio de 2007, se ha pronunciado indicando la exigibilidad de dicho requisito como condición de procedencia de este tipo de adherencias procesales, al disponer lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía (…)”.(Negrita y subrayado de este juzgado superior)

De este modo, se observa que la apelación adhesiva formulada por la apoderada judicial de la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA -parte actora-, fue presentada mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, por ante este juzgado superior (ver folio 96 del presente expediente), en cuya oportunidad expuso textualmente lo siguiente:“(…) comparece ante este Juzgado Superior (…) a los fines de adherirme a la apelación interpuesta por la parte demandada. Es todo (…)”. En consecuencia, visto que en la diligencia in comento la parte actora en la adhesión a la apelación intentada no expresó las cuestiones que tenía por objeto su adhesión, debe tener la misma como NO INTERPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la condenatoria en costas de la parte actora peticionada por la demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la CONDENATORIA EN COSTAS, estima conveniente resaltar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
Así las cosas, siguiendo con este orden de ideas es menester señalar lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (resaltado añadido), es decir, lo que establece el presente artículo es que las costas deben entenderse como todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, vale decir, son las erogaciones en las que éstas incurren (bien por sí mismas o por medio de un tercero) durante la sustanciación del juicio, y que comportan, por tanto, una vinculación directa con éste, en tanto tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
Ahora bien, se desprende que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora. SEGUNDO: EXTINGUIDO Y DESECHADO EL PRESENTE JUICIO de desalojo incoado por NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra JENNY LETICIA DE FARIA GONCALVES. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas de la parte actora (…)”. (Resaltado nuestro). Para resolver sobre este aspecto, este tribunal superior considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145, de fecha 8 de abril de 2013, caso: Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., expediente N° 12-139, referente a la condenatoria en costas cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales (…)”(resaltado añadido por esta alzada).

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado a quo determinó la falta de cualidad activa de la parte actora NARCIZA AMPARO VEGA VERA para sostener la acción de desalojo, lo que se corresponde o equipara al vencimiento total de la demandante, sin condenarla en costas procesales, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado, por lo que debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIAS GONCALVES, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de enero de 2017; y MODIFICA la referida sentencia solo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIAS GONCALVES, TIENE DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 ibídem; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIAS GONCALVES, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de enero de 2017; y MODIFICA la referida sentencia solo en lo que respecta a las costas, por lo que se declara que la ciudadana JENNY LETICIA DE FARIAS GONCALVES, TIENE DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES en el presente juicio que por DESALOJO intentó la ciudadana NARCIZA AMPARO VEGA VERA contra la prenombrada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/ad
Exp. Nº 17-9139.