REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 1.021.652.

Abogados en ejercicio LUIS GERARDO LÓPEZ VILLASMIL y AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.252 y 15.973, respectivamente.

Ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.567.641 y V-15.091.48, respectivamente.

Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.038.

DESALOJO.

17-9141.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO (parte demandada), contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2016; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU contra las prenombradas, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos.
Es el caso que en fecha 13 de febrero de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, así como a través del escrito de reforma consignado en fecha 9 de enero de 2015, la representación judicial de la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU, procedió a demandar a las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías sobre el construidas de uso comercial, en el cual se encuentra un galpón principal, un galpón anexo, un local comercial y un voladizo, ubicado en el sector denominado los Dos Caminos en jurisdicción del Municipio Independencia de la población de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; comprendido dentro de los siguientes linderos y medias Norte: Del punto 107 al punto 106 en una línea recta con una extensión de cincuenta y cuatro metros con noventa y seis centímetros (54,96 mts) con la hacienda La Damatera, Sur: Del punto 108 al punto “A” en una línea con una extensión de noventa y dos metros con ochenta centímetros (92,80 mts) con una zona verde de retiro vial de por medio y la carretera nacional denominada La Raiza que conduce de Santa Teresa del Tuy a Caracas y Charallave; Este: Del punto “A” al punto 106 en una línea con una extensión de cincuenta metros con ochenta y cinco centímetros (50,85 mts) con terrenos que son o fueron de Cirilo Ramos Leal y, Oeste: Del punto 108 al punto 107 en una línea con una extensión de treinta y dos metros con noventa y nueve centímetros (32,99 mts) con la hacienda La Damatera; y que dicho terreno tiene una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2).
2. Que dicha propiedad le pertenece a su mandante según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy en fecha 24 de noviembre de 1993, quedando inserto bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre; así como del Título Supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2005 inserto bajo el Nº 6, Protocolo Quinto, Tercer Trimestre; y de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que quedó registrado ante la Oficina de Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 17 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 4, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 17 al 27 vuelto, Segundo Trimestre del mismo año, y bajo el Nº 2 Protocolo Segundo, Tomo 1, folios 8 al 18 vuelto, segundo trimestre del mismo año.
3. Que en fecha 2 de agosto de 2010, la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU, suscribió contrato de arrendamiento con las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, por un local comercial que forma parte de la totalidad del inmueble antes descrito, ello por un plazo de duración de seis (6) meses, el cual culminó el 2 de febrero de 2011; y que de acuerdo al artículo 26 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses, los cuales vencieron a su vez el 2 de agosto de 2011. Asimismo, sostuvo que por cuanto no se le notificó a las arrendatarias la no prórroga del contrato de arrendamiento y se continuaron aceptando las pensiones correspondientes a los meses subsiguientes, operó la tácita reconducción de pleno derecho, y en consecuencia, el contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado.
4. Que las arrendatarias de manera unilateral y sin causa justificada, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2012; marzo, mayo, septiembre de 2013; y abril, junio, septiembre y octubre de 2014; todos por el monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada uno; encontrándose como consecuencia de ello, en estado de insolvencia, siendo procedente –a su decir- la presente acción de desalojo del inmueble anteriormente descrito.
5. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil y los artículos 40 literal “A” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Seguidamente, señaló demandar a las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal en los siguientes particulares: a) En el desalojo del inmueble objeto del presente juicio; b) En la cancelación de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2012; marzo, mayo, septiembre de 2013; y abril, junio, septiembre y octubre de 2014, a razón de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), los cuales hacen un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio; y, c) El pago de las costas y costos del presente juicio.
7. Estimó la reforma de demanda en la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 43.400,00) correspondiente a trescientos cuarenta y uno con setenta y tres unidades tributarias (341,73 UT).
8. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2015, las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA; procedieron a oponer cuestiones previas (resueltas por el a quo en fecha 21 de mayo de 2015 (folios 3-8, II pieza)), y seguidamente dieron CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niegan, rechazan y contradicen, todo lo alegado por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho en la demanda, por cuanto no se ajusta a la realidad de lo acontecido dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se produjeron los hechos desde el momento de ocupación del bien inmueble hasta el momento en que se incoa la demanda.
2. Que niegan, rechazan y contradicen que hayan quebrantado como lo expresa la actora en su libelo de demanda, sus obligaciones relativas al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto -a su decir-, siempre han honrado todos los pagos correspondientes por concepto de cánones y pagos de servicios prestados por los diferentes entes, por lo que impugnan y tachan el libelo de demanda incoado en su contra por cuanto el mismo se basa en un falso supuesto de hecho.
3. Que niegan, rechazan y contradicen que pudiera existir elementos jurídicos para que la parte actora pudiera entablar la presente demanda de desalojo, así como que se encuentren insolventes en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2012, marzo, mayo y septiembre de 2013; y los meses de abril, junio, septiembre y octubre de 2014.
4. Que niegan, rechazan y contradicen que le adeuden a la parte actora la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
5. Que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como en el derecho que el justificativo de perpetua memoria o título supletorio consignado por la parte actora, sea prueba suficiente para demostrar la titularidad del local de comercio objeto de la demanda.
6. Que en fecha 2 de agosto de 2010, suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU, por un pequeño local de comercio, en el cual venden empanadas, refrescos y chucherías, y es el sustento de sus hijos y el suyo propio; asimismo, señaló que durante los años que ha durado esa relación arrendaticia han cumplido cabalmente con todas las obligaciones suscritas en el contrato, incluso cuando una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del mismo la parte actora continuó aceptando el pago de las pensiones de arrendamiento que le debían mensualmente y continuaron ocupando el inmueble lo que trajo la tácita reconducción.
7. Que la parte actora les presentó a la firma un contrato de arrendamiento escrito que iniciaba el día 2 de agosto de 2012 y finalizaba el 2 de febrero de 2013, contentivo de nuevas cláusulas y un incremento en el canon de arrendamiento, en el cual no estuvieron de acuerdo y que no lo exhibe ya que el mismo no se encuentra suscrito y no es oponible a las partes; aunado, señalaron que en vista de que no aceptaron el contrato y no suscribieron el mismo, la demandante les solicitó que le hiciera la entrega material del local de comercio cosa a la cual se negaron por cuanto no podían salir y dejar a sus familias sin sustento.
8. Que la parte actora le hacía entrega de los recibos de pago y entregaban el dinero en efectivo, pero que para los meses de julio a diciembre de 2011 una vez entregado el dinero por dicho concepto, la parte actora alegó –a su decir- que no tenía talonario, que le entregara el dinero y después ella le daba los recibos, promesa que –según su decir- nunca cumplió.
9. Que en el mes de abril del año 2012, la actora se negó a recibir el dinero por concepto del pago de arrendamiento y es por lo que se vieron en la necesidad de aperturar un expediente de consignaciones identificado con el Nº 317-12 (de la nomenclatura del a quo) sobre el cual la parte accionante tenía conocimiento de acuerdo con una diligencia suscrita por su apoderada judicial en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual solicitó copia certificada; y en el cual se evidencia su solvencia en los pagos de arrendamiento, los cuales estaban a disposición.
10. Que en dicho expediente de consignaciones se encuentran consignados los cánones de arrendamientos desde el mes de abril de 2012 hasta la presente fecha donde continua cumpliendo con los mismos.
11. Por último, solicitó se declare sin lugar en la definitiva la acción de desalojo incoada en su contra con los demás pronunciamiento a que haya lugar.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar y posterior reforma, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 7-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy en fecha 24 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 3º; Cuarto Trimestre, a través del cual los ciudadanos Ana Pontrelli Solorzano, Mario Pietro Pontrelli Solorzano y María Pontrelli Solorzano, dieron en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA JACINTA DE ABREU DE RODRÍGUEZ –aquí demandante- y RENATO RODRÍGUEZ VIEIRA, un lote de terreno situado en el lugar denominado Los Dos Caminos, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2); y en copia certificada TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2005, a favor de la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU DE RODRÍGUEZ –aquí demandante- con respecto a unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad de la comunidad de gananciales que mantiene la solicitante con el ciudadano RENATO RODRÍGUEZ VIEIRA, ubicada en el sector denominado Los Dos Caminos, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, el cual tiene una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), y correspondiente a un galpón principal, un galpón anexo, un local comercial y un voladizo. Ahora bien, aun cuando la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda sostuvo que el título supletorio antes descrito no resulta prueba suficiente para demostrar la titularidad del local de comercio objeto de la presente acción; esta juzgadora estima oportuno advertir que las bienhechurías a que hace referencia el mencionado instrumento fueron construidas en terreno propiedad de la hoy demandante, por lo que en vista de que las documentales que anteceden no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el decurso del proceso, esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que efectivamente la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU –parte actora-, es propietaria del inmueble objeto de la controversia y por ende tiene cualidad para sostener la acción incoada.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 17-20, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU (aquí demandante, en condición de arrendadora) y las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO (aquí demandadas, en condición de arrendatarias), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en ARRENDAMIENTO a LA ARRENDATARIA, un Local (sic) de su propiedad, en la Carretera Nacional La Raisa, Sector (sic) Dos Caminos, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, para ser destinado única y exclusivamente como local comercial destinado a Lunchería, Venta (sic) de comida y todo lo relacionado con el ramo, sin que LA ARRENDATARIA pueda cambiarle su uso comercial sin la autorización de LA ARRENDADORA. Dicho local forma parte de uno de mayor extensión propiedad de LA ARRENDADORA. El presente contrato de arrendamiento incluye 2 Neveras (sic) (Una (sic) de Refrescos (sic) y Una (sic) de Productos (sic) Lácteos (sic)), 1 Mostrador (sic) de Vidrio (sic), Un (sic) horno microondas y una cafetera eléctrica.
SEGUNDA: El canon de Arrendamiento (sic) por acuerdo entre las partes se fija en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 1.400,oo) mensuales durante el lapso de duración de este contrato, que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por mensualidades consecutivas y adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Se conviene expresamente que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando LA ARRENDATARIA comprometido a pagar los daños y perjuicios que dicha medida ocasionare. Vencido el lapso de duración del presente contrato, si las partes estuvieren de acuerdo de renovarlo, se hará un reajuste en el canon de Arrendamiento (sic), de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. Igualmente conviene LA ARRENDATARIA a pagar la cantidad de Cien (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 100,oo) diarios por cada día que demore en entregar el inmueble totalmente de bienes y de personas a satisfacción de la ARRENDADORA a partir de la fecha de vencimiento del presente contrato o de la resolución del mismo independientemente de la causa que lo origine, además de pagar los honorarios de Abogados (sic) en virtud del daño causado a LA ARRENDADORA por no tener este la disponibilidad del inmueble objeto de este contrato, sin que en ningún caso tenga que probar tales daños por cuanto en este acto LA ARRENDATARIA lo releva de tal prueba.
TERCERA: La duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, a partir del 2 de Agosto (sic) del 2.010 hasta el 2 de Febrero (sic) del año 2.011, prorrogable por SEIS (6) MESES ADICIONALES, siempre y cuando las partes lo suscribieren por escrito con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento pero en todo caso las prorrogas se considerarán de plazo fijo; por lo tanto en ese contrato no operará la tácita reconducción. LA ARRENDATARIA se compromete expresamente a entregar al vencimiento del plazo fijo; por lo tanto, en este caso no operará la tácita reconducción. LA ARRENDATARIA sé (sic) compromete expresamente a entregar al vencimiento del plazo fijo o prórrogas convenidas el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de mantenimiento y habitabilidad en que declara recibirlo en este acto y a satisfacción de LA ARRENDADORA
(…omissis…)
DECIMA (sic): Lo no previsto en las cláusulas del presente contrato se resolverá de acuerdo a las disposiciones de la Ley especial y su reglamento y las del Código Civil Venezolano. A los efectos de Ley, ambas partes señalan que la relación arrendaticia comenzó en fecha 2 de Agosto (sic) del 2012 (…)
DECIMA (sic) SEGUNDA: LA ARRENDATARIA entrega en este acto a LA ARRENDADORA la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 2.800,oo) por concepto de depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato. Esta suma y sus intereses le será restituida una vez que haya entregado el inmueble solvente a satisfacción de LA ARRENDADORA conforme a este contrato. Al aumentarse el canon de arrendamiento LA ARRENDATARIA deberá cancelar la diferencia correspondiente a los meses de depósito (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de la relación arrendaticia que une la partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2010 sobre un local comercial destinado a la venta de comida y ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, sector Dos Caminos, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, la cual convinieron por un lapso de seis (6) meses fijos; asimismo, se observa que las partes fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), pagaderos por mensualidades consecutivas y adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 21, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-1.021.652, cuya titularidad le correspondiente a la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, condición de residente y de profesión comerciante; de este modo, quien decide le confiere valor probatorio a la documental en cuestión como demostrativa de la identidad de la prenombrada ciudadana, parte demandante en el presente juicio que por DESALOJO incoare contra las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 79-81, I pieza del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 31, Tomo 391, folios 119 -121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio LUIS GERARDO LÓPEZ VILLASMIL, como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de la facultad que tiene el prenombrada abogado para actuar en la presente causa en representación de la parte demandante.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en cuanto a la insolvencia alegada en el libelo de demanda, en todo lo que favorezca a la misma, y seguidamente RATIFICÓ en todas y cada de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio; el título supletorio otorgado a favor de la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU RODRÍGUEZ –aquí demandante- por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de julio de 2005 y, la insolvencia de las demandadas de las cánones de arrendamiento insolutos. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada junto con la contestación a la demanda, hizo valer la siguiente documental:
Único.- (Folio 137-233, I pieza del expediente) en copia certificada, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 317-2012, según nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de la ciudadana DESIREE RONDÓN CASTILLO (aquí codemandada), para consignar a favor de la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU –aquí demandante-, los cánones de arrendamiento mensuales convenido por el inmueble objeto del presente juicio; observándose que conjuntamente a su solicitud acompañó los siguientes recibos: a) Recibo No. 1162290 de fecha 7/2/2011; b) Recibo No. 1162303 de fecha 5/3/2011; c) Recibo No. 1162317 de fecha 5/4/2011; d) Recibo No. 1162322 de fecha 3/5/2011; e) Recibo No. 1162336 de fecha 4/6/2011; y f) Recibo S/N de fecha 31/01/2012; todos por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) y correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2011 y, enero de 2012. Asimismo, se desprende que la solicitante consignó en el referido expediente los siguientes pagos:





AÑO 2012
No. DEPÓSITO MONTO FECHA CANON MENSUAL FOLIOS
18639690 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 08/05/2012 ABRIL 147-148, I pieza
0024469140 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 12/06/2012 MAYO 152-154, I pieza
21168904 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 06/07/2012 JUNIO 156-157, I pieza
9238275 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 06/08/2012 JULIO 158-159, I pieza
15560302 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 17/09/2012 AGOSTO 160-161, I pieza
51890741 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 11/10/2012 SEPTIEMBRE 162-163, I pieza
50963244 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 07/12/2012 OCTUBRE 164-165, I pieza
24324652 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 10/12/2012 NOVIEMBRE 166-167, I pieza
56510621 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 17/01/2013 DICIEMBRE 168-169, I pieza

AÑO 2013
No. DEPÓSITO MONTO FECHA CANON MENSUAL FOLIOS
68137126 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 08/02/2013 ENERO 170-171, I pieza
051026912 Bs. 1.580,00 (canon + IVA) 12/02/2013 FEBRERO 172-173, I pieza
054815226 Bs. 1.568,00 (canon + IVA) 16/04/2013 MARZO 174-175, I pieza
058223244 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 13/05/2013 ABRIL 176-177, I pieza
061545419 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 17/06/2013 MAYO 178-179, I pieza
065487792 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 10/07/2013 JUNIO 180-181, I pieza
069480228 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 09/08/2013 JULIO 182-183, I pieza
073308217 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 18/09/2013 AGOSTO 184-185, I pieza
077185363 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 16/10/2013 SEPTIEMBRE 188-189, I pieza
08078328 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 15/11/2013 OCTUBRE 190-191, I pieza
085745816 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 12/12/2013 NOVIEMBRE 192-193, I pieza
24491588 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 14/01/2014 DICIEMBRE 194-195, I pieza

AÑO 2014
No. DEPÓSITO MONTO FECHA CANON MENSUAL FOLIOS
092211607 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 10/02/2014 ENERO 196-197, I pieza
095733531 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 13/03/2014 FEBRERO 199-201, I pieza
099077923 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 09/04/2014 MARZO 202-204, I pieza
14179186 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 06/06/2014 MAYO 205-207, I pieza
112498436 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 7/08/2014 JUNIO 208-210, I pieza
112498500 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 07/08/2014 JULIO 211-213, I pieza
117867516 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 25/09/2014 AGOSTO 214-216, I pieza
125318289 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 26/11/2014 OCTUBRE 217-219, I pieza
127731854 Bs. 3140,00 (2 canon + IVA) 16/12/2014 NOVIEMBRE y DICIEMBRE 220-222, I pieza

AÑO 2015

No. DEPÓSITO MONTO FECHA CANON MENSUAL FOLIOS
136970440 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 16/03/2014 ENERO 223-225, I pieza
137143530 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 17/03/2015 FEBRERO 226-228, I pieza
139508534 Bs. 1.570,00 (canon + IVA) 13/04/2015 MARZO 229-231, I pieza
Ahora bien, en primer lugar debe advertirse que en la oportunidad que se declaró abierto el juicio a pruebas, la parte demandada ratificó el valor probatorio de los recibos que fueren acompañados a la presente solicitud (insertos a los folios 144-145, I pieza), observándose que posterior a ello la parte actora procedió a impugnar y desconocer los mismos; sin embargo, esta juzgadora debe advertir que de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en el expediente de consignaciones bajo análisis, se desprende diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU –aquí demandante-,donde solicita copia certificada del expediente, no procediendo a desconocer ni a impugnar los instrumentos en cuestión, por lo que en atención al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, el silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento, y como quiera que la impugnación debe hacerse en la primera oportunidad en que le es presentado a la parte en el proceso -lo cual no sucedió en el presente caso-, deben tenerse las probanzas bajo análisis como instrumentos privados reconocidos de conformidad con el artículo 429 eiusdem. No obstante a ello, por cuanto los recibos analizados corresponden al pago de canon de arrendamiento de meses no demandados en el presente juicio, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
En este mismo orden, siendo que la copia certificada del documento público que antecede no fue tachada por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses supra señalados de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, pues de su contenido se desprende que la arrendataria tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual evidentemente no hizo; aunado a ello, se desprende que no cursa en el referido expediente de consignaciones los pagos correspondientes a los meses de abril y septiembre del año 2014.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada, se limitó a RATIFICAR el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio (inserto al folio 140-143 del presente expediente); los recibos de pagos Nos. 1162290, 1162303, 1162317, 1162322, 1162336 de fechas 7 de febrero de 2011, 5 de marzo de 2011, 5 de abril de 2011, 3 de mayo de 2011 y 4 de junio de 2011 cada uno por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011; recibo sin número de fecha 31 de enero de 2012 correspondiente al mes de enero de 2012 por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) (insertos a los folios 144-145,I pieza); y el expediente de consignaciones identificado con el Nº 317-12, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que tal ratificación operaba sin necesidad pues ya esta sentenciadora emitió valoración al respecto, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los alegados cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, pero como quiera que la parte demandada no probó el pago de dicha deuda ni ningún hecho que extinguiera la obligación, es evidente que dicha obligación está incumplida, y por consiguiente las demandadas incurrieron en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al dejar de pagar las mensualidades consecutivas, y ser necesario su cumplimiento a través del presente procedimiento, razón por lo cual resulta inevitable el deber de declara Con Lugar la presente demanda, y así se decide.
(…omissis…)

Se concluye que en el presente caso, nos encontramos ante una acción cuya pretensión es el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial ocupado por las accionadas bajo contrato de arrendamiento, de inmueble para uso comercial y en la cual se concentraron obligaciones entre las partes, siendo que una de las partes presuntamente incumplió con la obligación de pago y la ley autoriza el desalojo del inquilino, siendo que dicha acción se encuentra consagrada y amparara en nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Civil, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el Uso Comercial, específicamente en el Artículo 40 en el que se establecen causales para autorizar el Desalojo de los inquilinos; y la causal invocada en esta pretensión, que autoriza el desalojo es una de ellas, la prevista en el literal a) motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el desalojo, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA JACINTA DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.021.652, en contra de las ciudadanas DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLETH RONDON CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.567.641 y V-15.091.548, respectivamente, y se ordena la entrega del inmueble, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Carretera La Raiza, Sector Dos Caminos, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se obliga a la parte demandada ciudadanas DESIREE RONDON CASTILLO y ESKARLETH RONDODN CASTILLO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.567.641 y V-15.091.548, respectivamente, a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre año 2011, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Diciembre del año 2012, Marzo, Mayo, Septiembre año 2013, Abril, Junio, Septiembre, Octubre año 2014 y Enero año 20125.
TERCERO: Se condena en las costas a la parte demandada, por haber resultado, totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 15 de marzo de 2017 (inserto al folio 67-72, II pieza), el abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO; realizó un breve recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente, y seguidamente solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta a acumulación de pretensiones, sosteniendo para ello que “(…) al reclamarse en la demanda el desalojo de la cosa arrendada, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que el accionante acumuló indebidamente pretensiones excluyentes y que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que el desalojo procede bajo las casales taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que el cumplimiento refiere su fundamentación en la inobservancia de deberes contractuales y/o legales (…)”, todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada en ejercicio AZALIA VILLASMIL, actuando en representación judicial de la PARTE ACTORA mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 16 de marzo de 2017 (inserto al folio 73-74, II pieza), realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y finalmente señaló que “(…)se alegó la insolvencia de febrero y marzo del 2012, siendo el caso de que las partes demandadas no probaron la solvencia en el pago de los cánones alegados como insolutos, hecho este fundamentado en su sentencia por el tribunal de la causa para en consecuencia declarar con lugar la demanda por desalojo de local comercial. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente de este tribunal confirme la sentencia dictada en fecha 30-11-2016, y en consecuencia se declare sin lugar la apelación ejercida por las demandadas en fecha 07-12-2016, vista la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012. Solicito del tribunal la correspondiente condenatoria en costas (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU contra las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU, procedió a demandar por DESALOJO a las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, sosteniendo para ello que su defendida es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías sobre el construidas de uso comercial, en el cual se encuentra un galpón principal, un galpón anexo, un local comercial y un voladizo, ubicado en el sector denominado los Dos Caminos en jurisdicción del Municipio Independencia de la población de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; siendo en fecha 2 de agosto de 2010, cuando suscribió contrato de arrendamiento con las prenombradas ciudadanas por el referido local comercial, ello por un plazo de duración de seis (6) meses, el cual culminó el 2 de febrero de 2011; y que por cuanto vencido dicho lapso así como el de la prórroga legal, se continuaron aceptando las pensiones correspondientes a los meses subsiguientes, operó la tácita reconducción de pleno derecho, y en consecuencia, el contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado. Seguidamente, señaló que las arrendatarias de manera unilateral y sin causa justificada, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2012; marzo, mayo, septiembre de 2013; y abril, junio, septiembre y octubre de 2014, todos por el monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada uno; encontrándose como consecuencia de ello, en estado de insolvencia, siendo procedente –a su decir- la presente acción de desalojo del inmueble anteriormente descrito conforme a los artículos 40 literal “A” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que en consecuencia demanda la entrega material del referido inmueble, así como la cancelación de los meses insolutos, los cuales ascienden a un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo que hayan quebrantado obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento relativas al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto –a su decir- siempre han honrado todos los pagos correspondientes por concepto de cánones de arrendamientos y pagos de servicios prestados por los diferentes entes; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el título supletorio consignado por la parte actora sea prueba suficiente para demostrar la titularidad del local, y que se encuentre insolvente en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2012; marzo, mayo, septiembre de 2013; y abril, junio, septiembre y octubre de 2014, los cuales suman la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00). Seguidamente, señaló que la demandante le presentó a la firma un contrato de arrendamiento suscrito que iniciaba el 2 de agosto de 2012 y finalizaba el 2 de febrero del 2013, contentivo de nuevas cláusulas y un incremento en el canon de arrendamiento, a lo cual no estuvieron de acuerdo; y que a partir de allí, la arrendataria en vista de que el canon de arrendamiento lo cancelaban en dinero efectivo, omitió –a su decir- en los meses de julio a diciembre de 2011, a entregarle el respectivo recibo de pago, llegando al mes de abril de 2012, cuando presuntamente se negó a recibir el dinero correspondiente y se vieron en la obligación de consignar el mismo ante los tribunales, lo que continúan haciendo hasta la presente fecha; en consecuencia, solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
En tal sentido, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, respecto al alegato opuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de informes consignado ante esta alzada (inserto al folio 67-72, II pieza), referente a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con fundamento en que –a su decir- la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones en el petitorio de su libelo, al demandar el desalojo del inmueble conjuntamente con el pago de las cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, lo que implica una acción de cumplimiento, procedimientos que –según su decir- se excluyen entre sí.
Ahora bien, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Subrayado y negrilla añadidos)

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del petitorio de la reforma a la demanda, que la parte actora demanda a las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que vienen ocupando en su carácter de INQUILINAS, constituido por un local comercial, ubicado en el Sector denominado los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Independencia de la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, constituido en una superficie de terreno de mayor extensión, de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2) (…)
SEGUNDO: En la cancelación de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.011; FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y DICIEMBRE del año 2.012; MARZO, MAYO, SEPTIEMBRE, del año 2.013; ABRIL, JUNIO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2.014; a razón de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs 1.400.00) c/u, los cuales hacen un total de BOLIVARES (sic) VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CTS (Bs 29.400,00) y los meses que se signan causando hasta la total y definitiva terminación del presente juicio (…)”. (Subrayado del texto).

De lo transcrito se evidencia que la parte actora del presente juicio reclama el desalojo (acción propia de los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado), el cual se contrae a la entrega material del inmueble arrendado en virtud de cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por consiguiente, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre del año 2012; marzo, mayo y septiembre del año 2013; y abril, junio, septiembre y octubre del año 2014.
Así las cosas, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su decisión como subsidiaria una de la otra. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a local comercial, ha resuelto el referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral así como lo establece el artículo 40 del decreto. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes al desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento oral.- Así se precisa.
Aunado a ello, como quiera que la acción de desalojo tenga por finalidad la extinción del contrato de arrendamiento, al igual que la acción resolutoria, solo que el desalojo procede por causales taxativa. En tal sentido, esta juzgadora debe señalar que si bien se persigue la desocupación del local arrendado, motivado a la falta de pago de las arrendatarias, sería un dislate procesal pensar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o desalojo (como es el presente caso), embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran reclamarse el pago de los cánones insolutos, implicando una acción de cumplimiento autónoma reclamatoria de lo adeudado. Admitir esto constituiría el quebramiento de principios procesales como la economía procesal y la celeridad procesal, que tan celosamente deben procurar los Tribunales de la República, y darle a quien ha sido insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, una prerrogativa especial de no cobro de los cánones de arrendamiento insolutos. En consecuencia, visto que peticiones realizadas por la parte actora en libelo de demanda, no son contrarias por su propia naturaleza, que no pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y no corresponden a un tribunal diferente al elegido por las partes, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la parte demandante fundamentó la presente acción de DESALOJO en la falta de pago del canon de arrendamiento que presuntamente incurrió la parte accionada, denunciando como cánones insolutos los que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2012; marzo, mayo, septiembre de 2013; y abril, junio, septiembre y octubre de 2014. Así las cosas, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante hizo valer junto con su libelo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que constituye el documento fundamental de la demanda (inserto al folio 17-20, I pieza); del cual se desprende que dio en arrendamiento a las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO -aquí demandadas- un local comercial de su propiedad ubicado en la carretera nacional La Raisa, sector Dos Caminos, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, fijándose de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, que las arrendatarias se obligaban a pagar en mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, ello en el entendido de que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas la facultaría para solicitar la desocupación inmediata del inmueble (cláusula segunda). De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de las arrendatarias respecto al pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte actora fundamentó la falta de pago reclamada de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se desprende –entre otras cosas- que es causal de desalojo “(…) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento (…) consecutivos (…)”; pues el actor denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2012; marzo, mayo, septiembre de 2013; y abril, junio, septiembre y octubre de 2014.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO en el curso del juicio, consignaron un EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES (insertos al folio 137-233, I pieza) signado con el No. 317-2012, según nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, de una revisión minuciosa de la mencionada documental, puede verificarse que los pagos demandados como insolutos fueron efectuados de manera irregular y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula; todo ello en virtud de que fueron realizados de la siguiente manera:
1) En fecha 8 de mayo de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 18639690, la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2012 (folio 147-148, I pieza).
2) En fecha 12 de junio de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 0024469140, la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2012 (folio 152-154, I pieza).
3) En fecha 6 de julio de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 21168904, la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO de 2012 (folio 156-157, I pieza).
4) En fecha 6 de agosto de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 9238275, la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mese de JULIO de 2012 (folio 158-159, I pieza).
5) En fecha 17 de septiembre de 2012, consignó mediante planilla de depósito No. 15560302, la cantidad mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2012 (folio 160, I pieza).
6) En fecha 17 de enero de 2013, consignó mediante planilla de depósito No. 56510621, la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2012 (folio 168-169, I pieza).
7) En fecha 16 de abril de 2013, consignó mediante planilla de depósito No. 054815226, la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO de 2013 (folio 174-175, I pieza).
8) En fecha 17 junio de 2013, consignó mediante planilla de depósito No. 061545419, la cantidad de mil quinientos setenta bolívares (Bs. 1.570,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2013 (folio 178-179, I pieza).
9) En fecha 16 de octubre de 2013, consignó mediante planilla de depósito No. 077185363, la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.570,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2013 (folio 188-189, I pieza).
10) En fecha 7 de agosto de 2014, consignó mediante planilla de depósito No. 112498436, la cantidad de mil quinientos setenta bolívares (Bs. 1.570,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO de 2014 (folio 208-209, I pieza).
11) En fecha 26 de noviembre de 2014, consignó mediante planilla de depósito No. 125318289, la cantidad de mil quinientos setenta bolívares (Bs. 1.570,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2014 (folio 217-218, I pieza).

De lo anterior, puede verificarse que las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RÓNDON CASTILLO –aquí demandadas- en su condición de arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión; e incluso, ignoraron lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento supra mencionada), pues dicha norma en su artículo 51 prevé textualmente que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 05 de febrero de 2009 (Caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó la norma supra transcrita. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada incumplió con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la demandante y lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia recurrida; puesto que, por una parte no cursa en autos que la parte demandada haya cancelado los meses demandados que van desde julio a diciembre de 2011, abril y septiembre de 2014, y por otro lado, las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de febrero a agosto y diciembre de 2012, así como los meses de marzo, mayo, septiembre de 2013, y los meses de junio y octubre de 2014, se realizaron evidentemente de manera irregular, arbitraria y extemporáneos; todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de la tantas veces mencionada obligación; y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado como así lo ordenara el cognoscitivo.- Así se establece.
Aunado a ello, quien aquí decide observa que en la reforma al escrito libelar, la demandante solicitó que la parte demandada fuera condenada a la cancelación de los meses demandados como insolutos y “(…) los meses que se sigan causando hasta la total y definitiva terminación del proceso (…)”; y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos que la obligación de la demandadas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y el incumplimiento por parte de éstas en el pago de los mismos, aunado a que no promovió ningún instrumento probatorio que sustentara sus defensas o demostraran el cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago de los cánones alegados como insolutos; en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. No obstante a ello, quien aquí decide observa que en la sentencia recurrida el tribunal cognoscitivo condenó a la parte demandada, a cancelar únicamente los cánones de arrendamientos señalados en la reforma libelar incluyendo el mes de enero de 2015, los cuales de una simple operación aritmética conlleva a una suma total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,00). De esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada declara que el monto condenado a pagar por las prenombradas ciudadanas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, resulta por la referida suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,00), los cuales se deberán DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 317-12 (según nomenclatura del a quo).- Así se decide.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2016; y en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión y se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU contra las prenombradas, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que las demandadas deberán hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio; asimismo, se CONDENA a la parte accionada a cancelar los cánones de arrendamiento demandados, a saber, julio a diciembre de 2011, febrero a agosto y diciembre de 2012, marzo, mayor y septiembre de 2013, abril, junio, septiembre y octubre de 2014 y, enero de 2015; todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR dicha cantidad de la que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 317-12 (según nomenclatura del a quo).- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DESIREE RONDÓN CASTILLO y ESKARLETH RONDÓN CASTILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2016; y en tal sentido, se MODIFICA la referida decisión y se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA JACINTA DE ABREU contra las prenombradas, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que las demandadas deberán hacer ENTREGA MATERIAL inmediata del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial ubicado en el sector Los Dos Caminos Municipio Independencia de la Población de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; y se CONDENA a la parte accionada a cancelar los cánones de arrendamiento demandados, a saber, julio a diciembre de 2011, febrero a agosto y diciembre de 2012, marzo, mayo y septiembre de 2013, abril, junio, septiembre y octubre de 2014 y, enero de 2015; lo cual asciende a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,00), todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR dicha cantidad de la que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 317-12 (según nomenclatura del a quo).

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag*/ad
Exp. Nº 17-9141.