REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE RECURRENTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de agosto de 2016, bajo el No. 10, Tomo 259-A Sdo; representada por su Director, ciudadano JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.825.178.

Abogados en ejercicio FLAVIO CHÁVEZ y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.365 y 68.361, respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

17-9179.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio FLAVIO CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el prenombrado en contra la decisión proferida por el referido juzgado el 13 de marzo de 2017, que aceptare la fianza judicial consignada por la parte demandada y en consecuencia, levantó la medida innominada decretada.
Mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de diez días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2017, compareció el abogado en ejercicio FLAVIO CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio FLAVIO CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 8 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó medida cautelar innominada de prohibición de comercialización, distribución y publicidad de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”, a favor de su representada en el juicio incoado por uso no autorizado de marca, en contra de la empresa COSMÉTICOS THERMI CORP. C.A.
2. Que en fecha 13 de marzo de 2017, el mencionado juzgado procedió a aceptar la fianza judicial propuesta por la demandada y levantó la medida innominada decretada, a pesar de objetarse la eficacia de la garantía acompañada, dando así por culminada la incidencia prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que en fecha 14 de marzo de 2017, procedió a apelar de la decisión referida; y que posteriormente el a-quo dictó un auto de fecha 22 de marzo del mismo año, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo, cuando -a su decir- debió hacerlo en ambos efectos debido al levantamiento de la medida cautelar que permite al demandado continuar con el uso no autorizado de la marca “ALIZZETS”, la cual es propiedad de su representada.
4. Que si bien es cierto, la apelación contra la sentencia interlocutoria a la cual se refiere el artículo 291 y 602 del Código de Procedimiento Civil, se oye en un solo efecto, no es menos que aquellas sentencias con capacidad de causar gravamen irreparable a una de las partes o permiten de manera palpable la continuación del hecho denunciado, debe oírse –a su decir- en ambos efectos como prevé el supuesto legal del artículo 714 eiusdem.
5. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 14.03.2017, suscrita por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES J. CH, 26, a través de la cual APELÓ del auto dictado en fecha 13.03.2017, en donde se “…ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “COSMETICOS THERMI CORP, C.A.” (…) emanada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZA CARACAS, C.A., en consecuencia LEVANTA la medida innominada decretada…”, el Tribunal LA OYE EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio las copias certificadas conducentes de la apelación, una vez sean aportados los fotostatos para su elaboración por la parte actora –por ser ello su carga-, a tenor de lo previsto en el artículo 295 ejusdem.
Por último, se acuerdan las copias certificadas conducentes de la apelación, una vez sean aportados los fotostatos para su elaboración por la parte actora –por ser ello su carga-, a tenor de lo previsto en el artículo 295 ejusdem (…)” (Resaltado de este tribunal).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2017, en la que a su vez aceptó la fianza judicial propuesta por la parte demandada y levantó la medida innominada decretada.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, adujo que el juez de la causa al levantar la medida innominada decretada le permitió a la parte demandada continuar con el uso no autorizado de la marca “ALIZZETS”, la cual aduce es propiedad de su representada, por lo que considera que lo dictado en la sentencia contra la cual ejerció el respectivo recurso de apelación causó un gravamen irreparable, y en tal sentido, la apelación ejercida debe ser oída en ambos efectos.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., parte demandante en el juicio principal seguido por uso no autorizado de marca comercial contra la sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A.; quien aquí suscribe observa, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido oyó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 14 de marzo de 2017, contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 del mismo mes y año, que declaró –entre otras cosas- lo siguiente (folio 218-226 del presente expediente):
“(…) El Tribunal desestima lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora -tomando en cuenta que la fianza sirve como factor de equilibrio-, toda vez que la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., no es una empresa de seguros, en los términos establecidos en la Ley de Actividad Aseguradora, y por ende, el otorgamiento de fianzas no requiere autorización por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Por otra parte, el Tribunal cuantifico (sic) los eventuales daños y perjuicios a garantizar en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y la fianza judicial se otorgo (sic) por ese monto, además que establece su duración hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
Para acreditar la solvencia económica de la empresa afianzadora, la representación judicial de la parte demandada consignó -el (sic) el lapso de la articulación probatoria- el estado financiero de la empresa afianzadora correspondiente al año 2016, autorizado por Contador público, la planilla de pago del impuesto sobre la renta, al igual que la correspondiente declaración del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2016, hasta el 31/12/2016.
De la revisión del mencionado informe, el cual fue debidamente certificado por Contador Público en ejercicio legal de su profesión, se da a conocer la situación económica y financiera de la afianzadora durante el periodo reflejado (2016), evidenciándose que ésta posee la capacidad de atender las obligaciones adquiridas y, que además, ha cumplido con la declaración y pago de sus obligaciones fiscales. ASI (sic) SE DECLARA.
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la garantía ofrecida por la parte interesada para el levantamiento de la medida innominada decretada en su contra, concluye quien decide que la fianza judicial presentada es suficiente toda vez que la misma fue otorgada de forma autentica por un establecimiento mercantil, tal y como lo prevé el artículo 590 ejusdem. ASI (sic) SE DECLARA.
Respecto a la eficacia de la garantía, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es de destacar -conforme al cálculo efectuado- que de la revisión de la fianza consignada en el expediente, ésta se otorgó por el 100% del monto exigido por el Tribunal, de allí que la misma tiene la fuerza suficiente para sustituir la medida innominada decretada; por tanto, analizada la fianza desde su perspectiva cualitativa, este Tribunal concluye en lo suficiente de la misma. ASI (sic) SE DECLARA.
Habiendo quedada determinada, en los términos precedentes, la suficiencia y eficacia de la caución consignada en la presente causa a los fines del levantamiento de la medida innominada acordada, se acepta la fianza judicial consignada por la parte demandada, sociedad mercantil COSMETICOS THERMI CORP. C.A., y por ende levanta la medida cautelar innominada decretada sobre ésta, en fecha 08.12.2016. ASI (sic) SE DECLARA (…)”. (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, la referida decisión versa sobre la aceptación de la fianza judicial consignada por la parte demandada, sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP. C.A., y en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada sobre ésta por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, aduciendo para ello que la fianza se estableció, previa cuantificación de los eventuales daños y perjuicios a garantizar, en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y como quiera que dicha fianza se otorgó por ese monto por la empresa afianzadora, resulta procedente la misma como medio sustitutivo de la medida innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2016, la cual “(…) PROHIBE (sic) a la empresa COSMÉTICOS THERMI CORP. C.A. (…) la comercialización y distribución de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”, así como cualquier tipo de publicidad referente a la misma (…)” (ver folios 112-119 del presente expediente).
Dicho esto, y en vista que el asunto sometido a la previsión de esta sentenciadora lo constituye el juzgamiento del a quo en cuanto a los efectos en que debe oírse la apelación ejercida en contra del transcrito auto, resulta entonces imperativo verificar la naturaleza del mismo y determinar sí sobre éste, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación; a tal efecto, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, la resolución del presente recurso de hecho descansa en la naturaleza de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división 1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la sentencia apelada observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria dictada que proveyó sobre la eficacia fianza a los fines de la suspensión de la medida innominada decretada, por lo que se trata de una incidencia originada dentro de la incidencia del cuaderno de medidas ordenado abrir, es decir trata de una sub incidencia, lo que origina que de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de esa decisión interlocutoria se oiga solamente en el efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial; y como quiera que en el caso que nos ocupa, no existe disposición de ley que obligue al funcionario judicial admitir la apelación en ambos efectos, lo que origina que la decisión sea calificada dentro de las categorías de las denominadas “sentencias interlocutorias”, permitiendo admitir un recurso de apelación en contra de ellas, solo cuando producen un gravamen irreparable y, de admitirse la misma en el efecto pretendido por el recurrente significaría paralizar la incidencia aperturada, lo cual sería contraproducente a los fines del proceso, razón por la cual actuó ajustado a derecho el tribunal cognoscitivo cuando admite en un solo efecto la apelación ejercida.- Así se establece.
Por consiguiente, siendo que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2017, corresponde a una sentencia interlocutoria, la cual en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil “…se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”; es por lo que esta juzgadora estima ajustado declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado FLAVIO CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2017; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado FLAVIO CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Guarenas; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2017.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag/sofia
Exp. No. 17-9179.