REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.532.073 y V-16.889.796, respectivamente.

Abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.104 y 216.512, respectivamente.

Ciudadano JUAN ANTONIO ROBERTO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.605, V-6.550.587 y V-8.776.065, respectivamente.

Abogados en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAS y DIÓGENES NAVAS RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.832 y 15.866, respectivamente.

SERVIDUMBRE DE PASO.

17-9161.
I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer del presente recurso ejercido como medio de impugnación por la abogada CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO (parte codemandada), en el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO fuere incoada por los ciudadanos ÁLVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO contra los prenombrados y el ciudadano JUAN ANTONIO ROBERTO, ampliamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2017, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, esta alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de los codemandados, ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, en el presente juicio que siguen por SERVIDUMBRE DE PASO los ciudadanos ÁLVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO contra los prenombrados y el ciudadano JUAN ANTONIO ROBERTO, ampliamente identificados en autos; y consecuentemente, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas cursantes desde el folio 177 de la primera pieza del expediente hasta el folio 5 de la tercera pieza del mismo, y por consiguiente, desechó la oposiciones formulada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN contra la medida cautelar solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora, y en tal sentido, nulas las actuaciones realizadas cursantes desde el folio 154 hasta el folio 205 del cuaderno de medidas del presente expediente.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 23 de marzo de 2017, la apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a realizar una breve síntesis de los hechos expuestos en el libelo de demanda, y seguidamente señaló que la recurrida no guardó relación sobre sus argumentos en cuanto al poder apud acta conferido en el expediente por el codemandado JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, lo que dificulta su comprensión; en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión recurrida. Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó diligencia de fecha 27 de marzo del presente año, en donde expuso que el tribunal de la causa interpretó erróneamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 6 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a los codemandados LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso en cuestión, quien aquí suscribe, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del proceso se evidencia que el presente juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, fue sustanciado ante el tribunal de la causa por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 894 regula lo concerniente a la apelabilidad de las demás incidencias surgidas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
Artículo 894.- “Fueras de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Resaltado de este juzgado superior)
Aunado a ello, es preciso traer a colocación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de junio de 2011, en el expediente Exp. N° 10-1396, donde señaló que:
“(...)Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide (…)”. (Resaltado del texto).

Siendo ello así, es claro que en el caso de autos al tratarse el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2017 por la aquí recurrente contra el pronunciamiento del a quo mediante la decisión de fecha 6 de febrero de 2017, es por lo que evidentemente debe advertirse que dicha decisión comporta una incidencia no prevista en el procedimiento breve, por lo de que de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no cabe el ejercicio del recurso de apelación, en atención a la normativa y criterio ut supra transcrito; por lo que forzosamente debe concluirse que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la abogada CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, al no tratarse la decisión en cuestión de aquellas sobre las cuales se permite el ejercicio del recurso de apelación, en consecuencia, la apelación ejercida contra dicho auto mediante diligencia de fecha 22 de febrero del corriente año, resulta a todas luces INADMISIBLE; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que no obstante a que el presente recurso de apelación resultó inadmisible de conformidad con lo anteriormente dispuesto, la sentencia recurrida en modo alguno comporta una decisión cuya naturaleza exija ser escuchada la apelación en ambos efectos para de esta manera remitir en su totalidad el expediente en original a esta superioridad, causando así un retardo perjudicial para las partes intervinientes en el juicio; por consiguiente, este tribunal superior considera oportuno hacerle un llamado de atención a la juzgadora cognoscitiva, a los fines de que en futuras oportunidades sea más cuidadosa al momento de escuchar, admitir y remitir ante esta alzada los recursos de apelación que fueren ejercidos por cualesquiera de las partes contras las decisiones que dicte en los asuntos sometidos bajo su conocimiento, para de este modo evitar un desgaste procesal y una vulneración al principio de celeridad procesal.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ÁLVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, contra el auto de fecha 6 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO (parte codemandada), en el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO fuere incoada por los ciudadanos ÁLVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO contra los prenombrados y el ciudadano JUAN ANTONIO ROBERTO, ampliamente identificados en autos.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9161.