REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:


















APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., identificada con el Registro único de Información Fiscal (RIF) No. J293623367, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 1488 A, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 8 de febrero de 2010, inscrita en el referido Registro Mercantil bajo el No. 27, Tomo 50-A del año 2010; representada por su Presidente, ciudadano DIEGO ALEXANDRO MARCHIGIANI RONCONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V. 6.101.471.

Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 93.504 y 187.734, respectivamente.

Ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.090.654.

Abogados en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, JORMARIELIS MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 148.039, 149.101 y 148.445, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

17-9184.





I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por los abogados en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, JORMARIELIS MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...) Una vez trabada la litis y en el lapso de la contestación de la demanda, la demandada, alega e invoca a su favor las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º señala la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, concatenado con el artículo 32 del Código Civil que estipula: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asunto o actos. Esta elección debe constar por escrito.” Coligiéndose que la competencia por el territorio se puede derogar por convenio de partes, por lo que se podrá proponer la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, argumenta la excepcionada
(…omissis…)
En este caso la parte demandada ha opuesto la Incompetencia (sic) del Juez (sic), en atención a lo señalado en el numeral 1 del artículo 346, en la oportunidad legal correspondiente y alega para ello lo contenido en la Cláusula (sic) Décima (sic) Cuarta (sic) del contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) que suscribiera la empresa aquí parte Actora (sic) BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., como PROMITENTE VENDEDOR, con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIOS MONTILLA, como PROMITENTE COMPRADOR, de Una (sic) (1) vivienda de tipo Town House, distinguida con las letras y número “TH A-10”, encontrándose el referido inmueble situado en la Primera Etapa, Manzana “A” de la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, ubicada en el Sector el Márquez, calle principal, Vía (sic) San Pedro, Municipio Zamora del Estado Miranda, Autenticado (sic) ante la Notaria Pública del Municipio Plaza en fecha 14 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 46, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, estableciendo la precitada cláusula DECIMA (sic) CUARTA: (…) Del mismo modo observa quien juzga, la cláusula DECIMA (sic) TERCERA establece: “Este contrato se considera celebrado “intuito personae” (personalísimo) en lo que respecto a la persona de EL PROMITENTE COMPRADOR (…)”.
Posteriormente en fecha 19 de Julio (sic) de 2013 la sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., vende al ciuadano JOSÉ ALEJANDRO RIOS MONTILLA, en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda inscrito bajo el Número (sic) 2013.1683, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11135 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, quien a su vez vendió al ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, parte aquí demandada, en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2013, en documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda inscrito bajo el Número (sic) 2013 .1683, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11135 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013.
De lo anteriormente narrado puede inferirse que la elección de las partes, sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., como PROMITENTE VENDEDOR, y ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIOS MONTILLA, como PROMITENTE COMPRADOR, en el contrato de opción de compra venta del domicilio especial en la ciudad de Caracas, Jurisdicción ante cuyos tribunales declararon someterse, fue celebrado “intuito personae”, luego se consumo (sic) la venta entre las partes y unos meses después el primer comprador le vende al ciudadano aquí parte demandada LUIS ALBERTO SANDOVAL YANES, por lo cual mal podría aquel contrato de opción de compra venta, la competencia en el presente asunto, declarando la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del código adjetivo SIN LUGAR, y por lo tanto reafirmando su competencia este Tribunal en el conocimiento presente asunto. Así se establece.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad (sic) de la Ley (sic). PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, las Cuestiones (sic) Previas (sic) opuestas por la parte demandada, contempladas en los ordinales Primero (1º), Sexto (6º) y Décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) incoara la Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA C.A., a través de sus apoderados judiciales Abogados (sic) JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO SANDOVAL YANEZ (…)”(Resaltado del texto).

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN.

Mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, solicitaron la regulación de competencia en el presente juicio, bajo los siguientes términos:
“(…) Debidamente facultados en autos ante usted con el debido respeto ocurrimos con el fin de solicitar REGULACIÓN DE COMPETENCIA, presentado los siguientes términos: El artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente: (…)
De lo anterior se colige que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, a excepción de las causas en las que intervengan el Ministerio Público, tales como las dispuestas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
La elección del domicilio especial debe constar por escrito. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo (sic) de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 2 de julio de 2010 (caso: ALIDA ROSA RANGEL RANGEL vs. MARIÑLUZ CASTRO LARA. Exp. Nº AA20-C-2010000075) estableció:
(…omissis…)
Como bien se desprende la jurisprudencia antes citada, en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial puede derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las misma. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva. En la situación analizada, se observa que en OPCION (sic) COMPRA VENTA firmada con el señor JOSE ALEJANDRO RIOS MONTILLA, V-22.438.098, debidamente notariado por ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Plaza-Guarenas, en fecha 14 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 46, Tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria donde es (sic) su clausula DECIMA (sic) CUARTA, las partes acordaron expresamente:
“DECIMA (sic) CUARTA: Las partes eligen como domicilio especial y exclusivo para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyo Tribunales declaran expresamente someterse.”
Domicilio especial elegido por las partes y no siendo modificado expresamente como lo indica nuestra legislación por ninguno de los contratos subsiguientes ni de COMPRA VENTA con el señor JOSE ALEJANDRO RIOS MONTILLA, previamente identificado registrado en el Registro Publico (sic) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de julio del 2013, inserto bajo el Nº 2013, 1663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11135 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 ni modificado en COMPRA VENTA realizada a LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, nuestro representado en el Registro Publico (sic) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 2013.1683, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11135 (…)
(…omissis…)
Si bien es cierto hubo transmisión de propiedad del señor JOSE ALEJANDRO RIOS MONTILLA a nuestro representado LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, igualmente se mantienen las condiciones y regulaciones contempladas en los primeros contratos que dieron origen a la presente relación contractual, no los podemos ignorar ya que son los que marcan la pauta que se debe seguir. Tan es así que esos contratos no solo se estipularon los pagos del bien inmueble adquirido si no también las obligaciones del comprador y la vendedora, respecto al referido inmueble y con los vecinos, Junta de Condominio, Administradora, entre otros. Igualmente el domicilio especial debió ser modificado por escrito en las mismas condiciones como fue elegido entre las partes, no podemos pensar que debe haber un cambio tácito de domicilio, por lo cual deberán conocer los Tribunales del domicilio especial que fue elegido por las partes en la ciudad de Caracas no solamente de ese contrato si no de todo lo que de ese deriven, a menos que este sea modificado por escrito. Por lo antes planteado es que solicitamos sean declarado competente los Tribunales de la ciudad de Caracas.” (Resaltado del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por los abogados en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, JORMARIELIS MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 14 de noviembre de 2016.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por los abogados en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, JORMARIELIS MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS SILVA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por el territorio.
Así las cosas, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada opuso ante el juzgado de la causa la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)” para conocer la presente demanda, con fundamento en que en la cláusula décima cuarta del contrato de opción de compra venta celebrado entre la parte actora y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RÍOS MONTILLA (tercero ajeno al proceso), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012, inserto bajo el No. 46, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el inmueble objeto de la controversia, los prenombrados eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción convinieron someterse. Ante ello, el tribunal cognoscitivo declaró sin lugar la referida cuestión previa bajo el fundamento de que “(…)la elección de las partes, sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., como PROMITENTE VENDEDOR, y ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIOS MONTILLA, como PROMITENTE COMPRADOR, en el contrato de opción de compra venta del domicilio especial en la ciudad de Caracas, Jurisdicción ante cuyos tribunales declararon someterse, fue celebrado “intuito personae”, luego se consumo (sic) la venta entre las partes y unos meses después el primer comprador le vende al ciudadano aquí parte demandada LUIS ALBERTO SANDOVAL YANES, por lo cual mal podría aquel contrato de opción de compra venta, la competencia en el presente asunto (…)” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, vistas las circunstancias sometidas al conocimiento de esta alzada, debe señalarse en principio que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permite que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial inclusive por un acto previo, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer; a tal efecto, se observa que ciertamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
En vista de ello, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto por la parte demandada, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, a través de la cual aduce que éste último es propietario de una vivienda tipo Town House distinguida con la letra y número “TH- A-10”, ubicado en la primera etapa, manzana “A” de la urbanización Buena Ventura Vista Dorada en el sector El Márquez, calle principal vía San Pedro, Municipio Zamora del estado Miranda, siendo el caso que el demandada –a su decir- ha emprendido y ejecutado una serie de trabajos de construcción, remodelación y modificación en la referida vivienda alterando arbitraria e inconsulta el aspecto arquitectónico de la misma, al punto que al ser comparado con la casa modelo No. 30 constituye una clara contravención a lo establecido en las disposiciones señaladas en los artículo 1, 32 y 52 del respectivo Documento de Condominio; en virtud de ello, y como quiera que tales ejecuciones ilegales y arbitrarias han perjudicado a la empresa demandante, es por lo que procede a demandar al prenombrado para que cumpla con las disposiciones establecidas en el documento de condominio de la urbanización Buena Ventura Vista Dorada y en el reglamento de dicho condominio, en el sentido de que a su propio cargo y costo efectúe la demolición de las construcciones, remodelaciones y modificaciones ejecutadas en el Town House anteriormente identificado, así como la restitución inmediata del inmueble a su estado original; aunado a ello, peticionó el pago por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización o resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.
Ahora bien, ajustando las consideraciones expuestas al presente asunto, se observa que el juicio es seguido por cumplimiento del documento de condominio de la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada específicamente de sus artículos 1, 32 y 52, y su respectivo reglamento, presuntamente incumplidos por el demandado, ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, en su carácter de propietario del bien inmueble constituido por un Town House distinguido con la letra y número “TH- A-10”, ubicado en la primera etapa, manzana “A” de la urbanización Buena Ventura Vista Dorada en el sector El Márquez, calle principal vía San Pedro, Municipio Zamora del estado Miranda, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 2013, inserto bajo el No. 2013.1683, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.11135 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; así entonces, se evidencia que contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, lo que se persigue en el presente asunto es el cumplimiento de determinadas normas condominales y no lo convenido o pactado por el accionado en el documento mediante el cual adquirió el inmueble objeto del litigio, por lo que independientemente de que en el referido documento o en el contrato de compra venta que antecede en la tradición del inmueble descrito se haya establecido un domicilio especial entre los contratantes, el presente asunto –se repite- no va dirigido a resolver alguna controversia suscitada en ocasión a éstos negocios jurídicos, sino por el contrario persigue el cumplimiento de disposiciones establecidas en el documento de condominio a las que presuntamente se encuentra sujeto el bien inmueble propiedad del demandado.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar el tribunal competente por el territorio para conocer el presente, resulto oportuno traer a colación el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante (...)”. (Negrillas añadidas).

Conforme al contenido y alcance de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble (fórum rei sitae); 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado (fórum rei domicilii) o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato (fórum rei contractus); y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, el bien inmueble objeto del presente juicio en el cual se realizaron las presuntas modificaciones y construcciones en contravención al documento y reglamento de condominio, se encuentra ubicado en la primera etapa, manzana “A” de la urbanización Buena Ventura Vista Dorada en el sector El Márquez, calle principal vía San Pedro, Municipio Zamora del estado Miranda; y siendo que de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de cumplimiento del documento de condominio, se encuentra bajo el conocimiento –por distribución- del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, este juzgado superior estima que el mismo resulta competente por el territorio para conocer de la presente causa por constituir la elección del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y el cual a su vez comprende el domicilio del demandado y la ubicación del inmueble objeto del litigio, por lo que la precitada cuestión previa no debe prosperar, como así lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por los abogados en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, JORMARIELIS MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, plenamente identificados en autos; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por los abogados en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, JORMARIELIS MARTÍNEZ y MANUEL DE JESÚS SILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ; y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
SEGUNDO: COMPETENTE el referido tribunal de municipio, para conocer de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL YANEZ, ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9184.