REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de de identidad No. 12.071.298.
Abogada en ejercicio MARÍA EBIS QUINTERO RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.448.
Ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.645.610.
Abogados en ejercicio MIGUEL TRUZMAN TAMSOT, RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ y RUTH MERY SAHARA DE LIMA PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.649, 15.400 y 80.686, respectivamente.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
17-9126
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARNOLDO BARROETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, contra la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL contra la prenombrada, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2017, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, asimismo dejó expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 20 de octubre de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL, procedieron a demandar a la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11-23 situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colina, avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa III, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas estado Miranda y que dicho inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 M2) y consta de las siguientes dependencias sala, comedor, cocina, lavandero, una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar, un (1) baño auxiliar y un (1) área para estudio.
2. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur; ESTE: Apartamento 12-24 y OESTE: Apartamento 11-24, que a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 393 y que al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio, un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta de documento de condominio del conjunto residencial La Colina, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007 anotado bajo el Nº 28, tomo 19 del protocolo primero.
3. Que dicho inmueble le pertenece a su poderdante por haberlo adquirido a través de crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de fecha 25 de febrero de 2008 inscrito bajo el Nº 21, Tomo 21 protocolo primero.
4. Que la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.645.610, antes de la protocolización del documento de compra, hizo la cesión de los derechos e intereses a favor de su mandante ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 4, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
5. Que la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA posee un inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle San Rafael, callejón escalera el guásimo, barrio unión, Municipio Sucre del estado Miranda, según se evidencia del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de diciembre de 2000 anotado bajo el Nº 65, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
6. Que la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, ocupaba el inmueble con su poderdante ya que existía entre ello una relación amorosa, pero que desde el año 2010 sin motivos comenzó a tener conductas irregulares pidiéndole la prenombrada a su defendido que se alejara del inmueble alegando que tenía una denuncia ante la policía del estado Miranda, asimismo alegó que un funcionario de la policía se presentó en el inmueble y le ordenó la salida a su poderdante.
7. Que su mandante por el temor a ser detenido se vio obligado a pedir ayuda a su madre hasta resolver esa situación ya que no tenía ni tiene otro inmueble, es el único bien adquirido por él y de acuerdo con el documento de compra venta firmado en el Registro Inmobiliario el Banco ordena que sea el comprador el único que puede habitar el inmueble.
8. Que su poderdante ha tratado por todos los medios posibles hacer que ella le desocupe el inmueble a los fines de que pueda mudarse a vivir con él, o en su defecto poder solicitar al Banco autorización para venderlo y cancelar el monto adeudado al banco y proceder a comprar otro inmueble, pero que aun así la demandada se niega a desocupar el inmueble.
9. Que el 23 de marzo de 2012 la demandada le entregó una citación para que compareciera ante la policía del estado Miranda con sede en Guarenas para el día 27 del mismo mes y año, en dicha entrevista le informaron que supuestamente la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, lo estaba denunciando por supuesto acoso y supuesta violencia psicológica razón por la cual -según se decir- ordenaron a su poderdante que no podían acercarse a su casa.
10. Que dando cumplimiento a lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se dirigieron al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat ubicado en la avenida Francisco de Miranda, antigua sede del Inavi, Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual les recibieron un escrito, asimismo alegaron que una vez recibido ese escrito se dirigieron al Ministerio de Hábitat y Vivienda con sede en el sector los Naranjos, de Guarenas del Municipio Plaza del estado Miranda con la finalidad de dar inicio con el procedimiento administrativo en fecha 11 de noviembre de 2013.
11. Fundamentaron la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 252 de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat y en el artículo 548 del Código Civil.
12. Solicitaron al tribunal que la demandada convenga o sea condenado a ello por el tribunal en los siguientes particulares: “(…) 1. Que el ciudadano ALEXIS HIPOLITO CACERES GRATEROL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.071.298 es el propietario único y exclusivo del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 11-23 situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI el cual forma parte del conjunto residencial La Colina ubicado en la Avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa etapa III de urbanismo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza Guarenas del estado Bolivariano de Miranda” 2. Para que la demandada convenga o sea declarado por el Tribunal en que la demandada, está ocupando indebidamente desde comienzos del año 2010, el inmueble propiedad de nuestro representado, quien lo hace salir bajo amenaza de meterlo preso y lo obliga abandonar el inmueble de su propiedad junto con todo el mobiliario que en él se encontraba para ese momento”. 3 Para que la demandada convenga o así sea declarado por este Tribunal que la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.645.610 no tiene ningún derecho, ni titulo ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de nuestro representado”. 4 Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que la demandada restituya y devuelva a nuestro representado SIN PLAZO ALGUNO el inmueble que se encuentra ocupando y que es propiedad de nuestro representado”.
13. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (bs. 12.000.000,00) es decir ochenta mil (80.000) unidades tributarias.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, comparecieron ante el tribunal de la causa, los abogados MIGUEL TRUZMAN y RAFAEL ARNOLDO BARROETA en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, quienes mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2016, adujeron –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción reivindicatoria incoara contra su mandante el ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL.
2. Que su mandante sostuvo una relación amorosa con el ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL, asimismo alegaron que el actor pretende minimizar la relación que sostuvo con su poderdante al definirla como una simple relación amorosa y que lo cual no es cierto dado que dicha relación duró más de once (11) años y de la misma procrearon una hija, por lo que se encuentran en presencia de una unión concubinaria y no de una simple relación amorosa.
3. Que dado que existía una hija concebida por ambos ciudadanos estos decidieron adquirir un apartamento para darle un mayor confort a la familia ya constituida, asimismo alegaron que su mandante y el hoy actor suscribieron un contrato de opción a compra con la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., en fecha 30 de marzo de 2006, cuyo objeto fue el apartamento objeto del presente litigio.
4. Que su mandante ha venido cancelando las cuotas del crédito hipotecario a través de depósitos realizados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102-0501.
5. Que el documento de cesión carece de valor jurídico, ya que en el mismo no establecieron precio alguno y en el supuesto negado que tuviese validez, la misma se realizó antes de la adquisición del inmueble y éste fue adquirido dentro de la relación concubinaria existente entre las partes.
6. Que en el presente caso se cumplieron los extremos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que exista una unión concubinaria a la luz de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.
7. Que para la fecha de la adquisición del apartamento, es decir, el 25 de febrero de 2008, ya existía la relación concubinaria entre el actor y su mandante, asimismo alegan que si toman en cuenta la fecha de nacimiento de su hija (25 de mayo de 2005) dicha unión concubinaria empezó el 25 de agosto de 2004.
8. Que en razón de ello el apartamento objeto del presente juicio pertenece a la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ANA YELITZA MEDINA VALENCIA y ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL; por lo que queda desvirtuado el alegato del actor cuando dice que su mandante tiene que desocupar el inmueble objeto de la presente demanda, ya que su mandante es co-propietaria del mismo y por ende tiene derecho de ocupar el bien.
9. Que su representada es comunera del inmueble junto con el actor, y que adicionalmente allí también habita su hija y por no darse el supuesto de hecho establecido en el artículo 458 del Código Civil, no existe la tipicidad necesaria para que haga surgir la acción propuesta.
10. Que el actor con la acción reivindicatoria pretende eludir la partición de la comunidad concubinaria existente con su poderdante ya que el inmueble objeto de la presente demanda es una propiedad pro indivisa en el cual en principio le correspondería el 50 % a cada uno de los comuneros. Asimismo alegaron que el actor con la presente acción reivindicatoria pretende despojar a su mandante del 50 % que en derecho le pertenece en comunidad concubinaria.
11. Por último, solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas al actor.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) Del mérito
En el presente juicio el ciudadano ALEXIS HIPOLITO CÁCERES GRATEROL, interpone demanda en contra de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, ambos ya identificados, mediante la cual aquél solicita que la última de las nombradas convenga o en su defecto, sea condenada a lo siguiente: a) que el hoy accionante es el propietario único y exclusivo del inmueble objeto del presente juicio; b) que la demandada está ocupando indebidamente desde comienzos del año 2010 el referido inmueble; c) que la accionada no tiene ningún derecho ni título para ocupar el mismo y, d) que sea condenada a restituirle, sin plazo alguno, el inmueble tantas veces mencionado, accionando así para recuperar sus derechos de propiedad mediante la acción reivindicatoria.
(…omissis…)
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ALEXIS HIPOLITO CACERES GRATEROL en contra de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, ambos ya identificados y, de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble“…constituido por un apartamento distinguido con el número 11-23, situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colina, está ubicado en la Avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa III del urbanismo; en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, código catastral No. 011-61727, dicho inmueble está destinado a vivienda principal, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 M2); consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar y un área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 12-24 y OESTE: Apartamento 11-24, a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 393, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la etapa VI y un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta de documento de condominio del conjunto residencial La Colina, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 28, tomo 19 del protocolo primero…”, y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha sido impedida por la parte demandada por haberse, a decir de la accionante, apoderado del mismo sin justo título.
En cuanto a las aportaciones probatorias de la parte demandada se observa que están orientadas a demostrar que la demandada tiene derecho a poseer por haber mantenido, a su decir, relación concubinaria con el hoy accionante por espacio de once años, siendo procreada durante su vigencia una niña, que nació el 25 de mayo de 2005, por lo que trae a los autos acta y registro de nacimiento de la misma, sin embargo, la acreditación de esa circunstancia no desvirtúa la titularidad que sobre el inmueble se atribuye el demandante y que probó a través de documento consignado en copia certificada, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual la sociedad mercantil denominada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 108-A Pro., da en venta al ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL, ya identificado, el inmueble objeto del presente juicio, documental que fue apreciada, en este mismo fallo, con todo su valor probatorio para demostrar que el demandante es el propietario del apartamento a reivindicar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra “…constituido por un apartamento distinguido con el número 11-23, situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colina, está ubicado en la Avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa III del urbanismo; en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, código catastral No. 011-61727, dicho inmueble está destinado a vivienda principal, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 M2); consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar y un área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 12-24 y OESTE: Apartamento 11-24, a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 393, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la etapa VI y un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta de documento de condominio del conjunto residencial La Colina, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 28, tomo 19 del protocolo primero…”, el cual se corresponde con el identificado en el documento mediante el cual la sociedad mercantil denominada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 108-A Pro., da en venta al ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL, ya identificado, el inmueble en referencia, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero; resulta así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto, procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, pues así lo reconoce en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, arguyendo –además- que tiene derecho a poseer el mismo, por cuanto afirma haber mantenido relación concubinaria con el hoy accionante por espacio de once años, siendo procreada durante su vigencia una niña, que nació el 25 de mayo de 2005, por lo que trae a los autos acta y registro de nacimiento de la misma, para así concluir que es co-propietaria del bien objeto del presente juicio.
(…omissis…)
Siendo así no puede este Juzgado dar por cierto lo argüido por la accionada, si no ha sido establecido mediante un proceso que, efectivamente, existió entre el hoy accionante y ella una relación estable de hecho y consecuentemente, que tenga derechos patrimoniales sobre el inmueble objeto del presente juicio y así se establece.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ALEXIS HIPOLITO CACERES GRATEROL en contra de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, ambos ampliamente identificados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ALEXIS HIPOLITO CÁCERES GRATEROL en contra de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, ambos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11-23, situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colina, está ubicado en la Avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa III del urbanismo; en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, código catastral No. 011-61727, dicho inmueble está destinado a vivienda principal, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 M2); consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar y un área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 12-24 y OESTE: Apartamento 11-24, a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 393, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la etapa VI y un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta de documento de condominio del conjunto residencial La Colina, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 28, tomo 19 del protocolo primero (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció ante este tribunal la abogada en ejercicio MARÍA EBIS QUINTERO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, a fin de consignar ESCRITO DE INFORMES, a través del cual efectuó un rencuentro de lo expuesto en el libelo de demanda y asimismo solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL contra la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base en los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA, del cual se desprende que el Juez dada la solemnidad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria; consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
De la revisión al libelo de la demanda se observa que el ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL, debidamente representado de abogados, procedió a demandar a la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-23 situado en el nivel dos del edificio 11, etapa VI el cual forma parte del conjunto residencial La Colina, ubicado en la avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, etapa III del urbanismo jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74 Mts2); asimismo, sostuvo que la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA antes del mencionado documento le hizo la cesión de los derechos e intereses sobre el referido inmueble ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2008, aunado a que la prenombrada ciudadana posee un inmueble ubicado en la calle San Rafael, callejón escalera Guásimo, Barrio Unión jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Seguidamente a ello, se evidencia que la representación judicial del demandante señaló en su libelo que “(…) la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, ocupaba el inmueble con nuestro poderdante, ya que existía entre ellos una relación amorosa, pero en el año 2.010, abruptamente y sin motivo aparente, comenzó a tener conductas irregulares, discusiones sin motivo y actitud agresiva (…)”; bajo tales circunstancias, es por lo que procede a demandar a la prenombrada, a los fines de que le reivindique el inmueble de su propiedad.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, no obstante admitió que ciertamente sostuvo una relación con el ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL, pero que ésta era una real y vendedera unión concubinaria por cuanto duró más de once años y procrearon una hija; aduciendo además que en virtud de ello, es por lo que decidieron adquirir el apartamento objeto del presente litigio, consignando a tal efecto, copia fotostática de ACTA DE NACIMIENTO Nº 1706, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital (folio 57), mediante la cual hace constar que el 25 de mayo de 2005, nació una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de los ciudadanos ANA YELITZA MEDINA VALENCIA -aquí demandada- y ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL –aquí demandante-.
De lo que precede, se desprende que para el momento de la interposición de la presente acción seguida por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a saber, el 20 de octubre de 2015, el ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL, en su carácter de parte demandante, había procreada una hija con la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA -aquí demandada- (a quien le atribuye la posesión del bien inmueble cuya reivindicación pretende), la cual naciera el 25 de mayo de 2005, por lo que para la referida fecha y actualmente, es menor de edad. Lo cual significa, que los derechos e intereses de ésta pudieran resultar afectados, en virtud de la disputa de sus padres por el inmueble que está ocupado por su madre, situación fáctica y jurídica que debió ser considerada por el juez cognoscitivo, porque se impone por encima de la competencia que ostentaba para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior de la niña de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija del demandante y la demandada.
A tal efecto, esta juzgadora advierte que aun cuando los tribunales superiores con competencia en lo Civil, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puede ocurrir que éstos tengan que declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia. Es decir, pudiere suceder que de la revisión que hace el juez o jueza de alzada de la decisión dictada en primera instancia se observare que el a quo conoció y sentenció una acción incoada no teniendo competencia para ello, y como quiera que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, encontrándose el juez de instancia obligado a declarar la misma en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta alzada analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la controversia apelada.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala expresamente:
“(…) Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”. (Resaltado añadido).
Conforme con la precitada norma, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (Artículo 78) como en el artículo 8 de la Ley ut supra indicada.
Al respecto conviene citar la decisión N° ° 37 proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 19 de junio de 2014, en la cual se expresó lo que se transcribe a continuación:
“(…)Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.
(…Omissis…)
En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público (…)”. (Resaltado añadido).
Asimismo, en un caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión reciente proferida el 5 de mayo de 2017, en el expediente Nº AA20-C-2016-000694, dispuso que:
“(…)En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “la reivindicación de un bien inmueble”; 3) que se encuentra involucrada una niña menor de edad hija de ambas partes; 4) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda en fecha 12 de noviembre de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmó la demanda el 15 de julio de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales de jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, los cuales son incompetentes para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, los tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 177, literal m, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a casar de oficio el fallo recurrido y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide (…)”. (Resaltado añadido).
De las decisiones que preceden se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo criterio además de la Sala de Casación Civil, que en el juicio seguido por acción reivindicatoria –como en el caso de marras-, donde se evidenció la existencia de una hija menor de edad procreada por las partes intervinientes en el juicio, la causa se tornar eminentemente de naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, este juzgado superior estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa; y en vista que de la revisión a los autos, resulta obvia la especialidad de la materia, por tratarse de una acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA donde existe una niña procreada por los ciudadanos ANA YELITZA MEDINA VALENCIA -aquí demandada- y ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL –aquí demandante- (menor de edad para el momento de la interposición de la demanda), la normativa aplicable debe ser la especial, y en tal sentido, el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a la Jurisdicción Civil como erradamente ocurrió en el caso de autos, al ser tramitado dicho asunto por el juzgado apelado, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia.- Así se precisa.
De este modo, visto que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados por sus jueces naturales; y siendo que la presente causa fue decidida por un juez civil, quien no era el juez natural para juzgarla, violentándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y los artículos 15, 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y consecuentemente, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda por distribución, al estado de nueva admisión de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL contra la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA , plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano ALEXIS HIPÓLITO CÁCERES GRATEROL contra la ciudadana ANA YELITZA MEDINA VALENCIA, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 17 de octubre de 2016; y consecuentemente, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que corresponda por distribución, al estado de nueva admisión de la presente demanda.
Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento del presente asunto, en su debida oportunidad legal.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9126.
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