REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º



PARTE RECUSANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:



PARTE RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Sociedad mercantil CAMARONES LUTANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2014, bajo el No. 4, Tomo 160 A..

Abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.000.

Abogado CESAR MEDRANO, Juez del Juzgado de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECUSACIÓN.

17-9187.


I
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMARONES LUTANO, C.A., ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE la recusación formulada por el prenombrada abogado de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., ampliamente ambos identificados en autos, procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: ORDINAL 15: Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. A criterio de quien aquí recusa el ciudadano Juez emitió opinión sobre el asunto principal al admitir la presente demanda con fundamento a una Ley que no le es aplicable, es decir, por la Ley de arrendamientos (sic) inmobiliarios(sic), considerando lo correcto y lo aplicable es la nueve (sic) Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde su publicación en gaceta oficial No. 40.418 de fecha 23 de Mayo (sic) de 2.014, ya que esta Ley contempla procedimientos y supuestos jurídicos diferentes y que le son aplicables a la relación arrendaticia que se pretende demandar en la presente acción. De igual forma emitió opinión cuando dicto (sic) sentencia interlocutoria en la presente causa en fecha 02 de Marzo (sic) de 2.017 al acordar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que ocupa mi mandante, por considerar el ciudadano Juez que la arrendataria había realizado un cambio de uso en el inmueble, sin que conste prueba alguna de dicha aseveración y sin que estuviesen llenos los extremos de ley causándole a mi representada gravámenes irreparables, aunado al hecho que este tipo de demanda así como también la práctica de cualquier tipo de medidas cautelares o definitivas están expresamente prohibidas, tal y como lo contempla el artículo 41, Literal L del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde la publicación el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero (sic) 40.4187 de fecha 23 Mayo de 2.014; ORDINAL 17: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final. Tal es el caso queja presentada ante la Inspectoría de Tribunales con sede en Los Teques, presentada en fecha 23 de Marzo de 2.017, distinguida con la nomenclatura 171641. Por lo antes expuesto solicito se sirva el ciudadano Juez abstenerse de seguir conociendo la presente acción y sea remitida a un Tribunal de la misma jerarquía hasta tanto se decida la presente recusación (…)” (Resaltado del texto)

Por su parte, el abogado CESAR MEDRANO, actuando en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2017; adujo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la causal en la que se fundamenta la recusación, se fundamenta en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual solo procede “Por haber el recusado manifestado la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
(…omissis…)
Así las cosas, se constata con meridiana claridad del escrito contentivo de la recusación, inserto al folio 109, que la parte recusante fundamenta sus alegatos en que difiere en la aplicación de la Ley que utilizó este Tribunal para admitir la presente demanda de desalojo, lo cual no implica para ningún caso de que el juez haya emitido opinión porque de lo contrario estaríamos en el absurdo de que en cada demanda que se interponga y sea admitida generaría a la vez una causal de inhibición o recusación por cuanto el juez emitió opinión lo que generaría un caos en la Administración de Justicia. No obstante a ello, valga la oportunidad para recordar que los jueces estamos obligados a tenor de lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de admitir las demandas presentadas “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
En lo que respecta a la causal de que presentó queja contra el juez, es oportuno señalar que expresamente, el ordinal 17º del artículo Ejusdem señala “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido,…”
Es decir, el legislador patrio expresamente condiciona la referida causal a que la queja haya sido ADMITIDA y para la presente fecha no he sido citado ni se ha consignado copia certificada ni simple que indique lo afirmado por el recusante.
(…omissis…)
De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación, se desprende claramente que el apoderado judicial de la parte recusante no cumple con los requisitos enunciados, en vista de que los hechos denunciados como la discrepancia entre la Ley aplicable para admitir y tramitar el presente juicio; y, la queja no las relaciona con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni menciona el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, más aun, ni siquiera fundamentó su recusación, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados (…)
Precisamente, ante tal situación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada sin expresar los motivos legales para ello, como en el caso en referencia (…)
En base a los antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que se debe de manera inmediata y conforme a la norma referida, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para la recusación, que la motivación de los hechos que las sustentan no pueden ser omitidos, so pena de inadmisibilidad (situación además prevista en la jurisprudencia antes transcrita); esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos está la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI (sic) SE DECLARA.
III
DECISION (sic) DEL TRIBUNAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada el día lunes 27 de marzo de 2017 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO DOMMAR PASARELLA (…) Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no relacionar los hechos denunciados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni mencionar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales establecidas en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamentó la recusación, al igual que por omisión en las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados y, finalmente por omisión en los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya el recusante que menoscaban la parcialidad del Operador de Justicia llamado a conocer (…)”

III

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez; así, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispuso textualmente lo siguiente:
Artículo 102.- “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, reiterada el 1º de junio de 2011, expediente No. 10-480, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta (…)” (Resaltado de la Sala)

En este sentido, se pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando se verifiquen alguna de las razones precitadas, por lo que consecuentemente el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada en el juicio principal en su escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017 (folio 1), procedió a recusar al juzgador cognoscitivo con fundamento en los ordinales 15° y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el primero de ellos a sostener que el juez de la causa emitió opinión sobre el asunto principal al admitir la presente demanda con fundamento a una ley que no le es aplicable, aunado a que –a su decir- profirió una sentencia interlocutoria en la causa en fecha 2 de marzo de 2017, donde acordó una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ocupado por la parte demandada; seguidamente, en relación a la causal contenida en el ordinal 17º, sostuvo que en fecha 23 de marzo de 2017, presentó una queja ante la Insectoría de Tribunales con sede en Los Teques distinguida con la nomenclatura 171641, por lo que –a su decir- debe abstenerse de seguir conociendo la acción principal.
En este mismo orden, se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente recusación de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil –ya transcrito-; sin embargo, del escrito anteriormente mencionado presentado por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., se evidencia que el mismo fue intentado dentro del término legal, no fue presentado después de haber propuesto dos (2) recusaciones en la misma instancia y además expresó los motivos legales para ella fundamentando los mismos en una causa legal, a saber, los ordinales 15º y 17º del artículo 82 eiusdem. Por consiguiente, esta juzgadora determina que la recusación incoada contra el abogado CESAR MEDRANO, en su carácter de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, resulta ADMISIBLE de conformidad con las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Ahora bien, debe advertirse que de determinarse la admisibilidad de una recusación y de ser el recusado el juez, éste debe extender un informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente (artículo 92 del Código de Procedimiento Civil); no obstante a lo dispuesto, en el presente expediente se constata de la revisión minuciosa a la sentencia recurrida, que el juez recusado si bien declaró inadmisible su propia recusación, acto previo procedió a pronunciarse respecto a las causales invocadas por la parte recusante, sosteniendo en referencia a la causa contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, que: “(…) la parte recusante fundamenta sus alegatos en que difiere en la aplicación de la Ley que utilizó este Tribunal para admitir la presente demanda de desalojo, lo cual no implica para ningún caso de que el juez haya emitido opinión porque de lo contrario estaríamos en el absurdo de que en cada demanda que se interponga y sea admitida generaría a la vez una causal de inhibición o recusación por cuanto el juez emitió opinión lo que generaría un caos en la Administración de Justicia (…)”, asimismo, en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 17º del referido artículo, señaló que “(…) el legislador patrio expresamente condiciona la referida causal a que la queja haya sido ADMITIDA y para la presente fecha no he sido citado ni se ha consignado copia certificada ni simple que indique lo afirmado por el recusante (…)”.
De lo que se deduce entonces, que a pesar de impedir la tramitación y sustanciación de la recusación por considerar la inadmisibilidad de la misma, el juez recusado expresó se pronunció respecto a los motivos expuestos por la parte recusante indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, todo lo cual se traduce que el prenombrado ciertamente formuló lo conducente al informe a que atañe el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, resultaría totalmente inútil ordenar la continuación de la presente incidencia ante el juzgador cognoscitivo cuando éste ya enunció sus motivos de rechazo a las causales de recusación alegadas. En tal sentido, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y evitar dilaciones procesales, procede a resolver la procedencia o no de la presente incidencia, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, se tiene que la parte recusante fundamenta la recusación en los ordinales 15° y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…omissis…
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final (…)”

Referente al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que el juez recusado adelantó su opinión sobre lo principal del pleito por cuanto -a su decir- “(…) el ciudadano Juez emitió opinión sobre el asunto principal al admitir la presente demanda con fundamento a una Ley (sic) que no le es aplicable, es decir, por la Ley de arrendamientos (sic) inmobiliarios (sic), considerando lo correcto y lo aplicable es la nueve (sic) Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”,de igual forma también alegó que el juez de la causa emitió pronunciamiento “(…) cuando dicto (sic) sentencia interlocutoria en la presente causa en fecha 02 de Marzo (sic) de 2.017 al acordar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que ocupa mi mandante, por considerar el ciudadano Juez que la arrendataria había realizado un cambio de uso en el inmueble (…)”; todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta juzgadora debe advertir como así lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; a tal efecto, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que el juez recusado al admitir la demanda de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –independientemente de que haya sido o no la correcta-, lo hizo dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, tal como lo prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, el hecho de haber declarado el secuestro de la cosa arrendada mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, en modo alguno puede determinarse que ello implique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que, de ser así no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal.
Así pues, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del jurisdicente recusado, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que de lo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgador dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto; aunado a que, el pronunciamiento del juez recusado no fue dirigido a que si procedía o no propiamente demostrado la acción incoada, por cuanto su decisión se circunscribió por una parte a admitir la demanda y por el otro a ordenar el secuestro de la cosa arrendada, lo cual era su obligación como órgano Administrador de Justicia, por tanto dicho pronunciamiento le permite al recusante conocer el procedimiento y lapsos que le confiere la ley para formular sus alegatos y defensas, y conocer la determinación del juez sobre la incidencia cautelar. De este modo, como quiera que la disposición en cuestión estuvo basada en impulsar el proceso como lo establece el Código Adjetivo Civil, lo cual además no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, puesto que dichas resoluciones no deciden punto controvertido alguno ni manifiestan opinión en lo principal del pleito, es por lo que en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Ahora bien, referente al ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a que se haya intentado contra el juez una queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan transcurrido doce meses de dictada la determinación final; se observa, que el recusante para ello sostiene que en fecha 23 de marzo de 2017, intentó ante la Inspectoría de Tribunales una queja en contra del juez recusado, la cual se encuentra distinguida con la nomenclatura No. 171641. Al respecto, si bien esta juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, en modo alguno puede constatar la existencia de circunstancias que demostrasen lo alegado por el recusante por cuanto el mismo fue remitido en copia fotostática, estima oportuno advertir que la “queja” a que hace mención la causal sub litis se refiere al llamado “recurso de queja”, el cual se encuentra establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos especiales, y consiste en una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, que evidentemente comporta causal de incompetencia subjetiva del juez, una vez que la misma es admitida; por el contrario, queja o reclamo presentado ante la Inspectoría General de Tribunales –como sucede en la presente incidencia- solo es una denuncia formulada ante un organismo administrativo, cuya función es determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del juez y en consecuencia establecer su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia. Ambos procedimientos son sustancialmente diferentes: la queja busca la reparación material del daño causado por el juez y lo condena al pago de determinada cantidad dineraria, mientras que la denuncia por ante un organismo administrativo busca -como ya se indicó- determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario y analizar su idoneidad profesional y personal para ocupar dicho cargo; en consecuencia, en vista que la queja a que aduce el recusante no es a la que se refiere la causal invocada, es por lo que la recusación fundada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez recusado, toda vez que no se hace evidente la manifestación de la opinión sobre lo principal del pleito ni consta queja hecha contra el juez recusado que haya sido admitida; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues el abogado CESAR MEDRANO no se encuentra incurso en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., contra el abogado CESAR MEDRANO, quien funge como Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con fundamento en las causales de recusación contenida en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, contra la prenombrada sociedad mercantil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez CESAR MEDRANO, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto esta juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9187.