JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 26 de mayo de 2017.

207° y 158°

Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana NEIDA COROMOTO ROJAS en su carácter de parte actora, asistida por el abogado HENRY VEGAS; el Tribunal observa:

En fecha 02 de mayo de 2007, se recibió en este Despacho Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por Neida Coromoto Rojas contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el DESPACHO SANEADOR consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación.

En el mencionado auto se le solicitó que indicara si era o no funcionario público y que indicara los salarios devengados durante la relación laboral.

En este sentido, de la revisión al escrito de subsanación consignado se tiene como subsanado el punto uno por cuanto indicó expresamente que no era funcionaria pública.

Ahora bien, con respecto al punto segundo, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora, tal como se observa del escrito que antecede, manifestó lo siguiente con respecto a este aspecto:

“En cuanto al Punto Dos, declaro lo siguiente: para el 31 de diciembre del año 2014, estaba ya vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese año me fueron pagadas mis vacaciones (36 días a razón de 171,20 Bolívares diarios del salario vigente para esa fecha el cual está señalado en el cuadro demostrativo de la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales”

De lo transcrito se observa que el accionante se limitó a señalar el último salario de ciento setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 171,20). Adicionalmente indicó que tal salario era el vigente para esa época por lo que pudiera deducirse que se trata del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Para resolver en relación a la subsanación se destaca que para el 31 de diciembre de 2014 invocado como fecha de la finalización de la relación de trabajo, el salario mínimo era la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete (162,97) diarios o lo que es igual, la cantidad mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11) según decreto Nº 1.431, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014.

Por tal motivo, no puede considerarse que la respuesta a lo solicitado por el tribunal sea que devengaba el salario mínimo nacional y así se deja establecido.

Ahora bien, quien suscribe considera que para subsanar lo solicitado debió detallar los distintos montos devengados y si dicho salario era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, debió indicarlo expresamente para que el Tribunal pudiera determinar lo correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales en el caso de una admisión de hechos.

Aunado a ello, se destaca que el literal “d” del artículo 142 LOTTT, vigente para el momento señalado como fin de la relación invocada, establece que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, que ya se encuentra determinado por la parte actora.

En este caso, la parte accionante ciertamente determinó el monto que le correspondería de acuerdo al literal “c” de dicho artículo.

Sin embargo esto no es suficiente de acuerdo al contenido del artículo en análisis, por cuanto que para decidir cuál es el régimen más favorable deberá determinarse también lo previsto en los literales “a” y “b” del mismo artículo para lo cual, la parte actora, debió discriminar los distintos salarios devengados durante toda la relación de trabajo mes a mes o por periodos y si dicho salario fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, debe indicarlo expresamente a los efectos de poder comparar cual es el régimen aplicable más favorable

Y esto es así porque la accionante invocó que inició su relación de trabajo en fecha 16 de septiembre de 2000 y finalizó el 14 de diciembre de 2014, es decir, que comenzó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997 y finalizó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.

Para mayor abundamiento, se hace necesario determinar cuál es la ley que deberá aplicarse en el presente caso y en este sentido, se transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal).

Esta disposición señala claramente que ninguna disposición tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Así mimo el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:

“Disposiciones Transitorias
Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.” (Subrayado del Tribunal)

“Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que, para afianzar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica cual es su vigencia, así como la del concepto denominado “Prestaciones Sociales” y en este sentido señala que su vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el día 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo invocada, se inició el día 16 de septiembre de 2000 y finalizó el día 14 de diciembre de 2014, se deben aplicar las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
- Desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997.
- Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2014, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.

Ahora bien, como no se indicaron los salarios devengados durante toda la relación laboral invocada para la determinación de las prestaciones sociales según lo previsto en la legislación laboral en el orden señalado anteriormente, este tribunal considera que no fue subsanado el punto segundo del despacho saneador librado.

Tomando como base los términos en que se presentó el libelo de la demanda así como la respuesta a lo solicitado por el Tribunal, observa quien suscribe que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral.

Se observa que en presente caso tales extremos no se encuentran satisfechos, en razón de las razones indicadas a lo largo de la presente decisión en cuanto a la indeterminación del objeto demandado.

Al no indicar con precisión los salarios devengados durante la relación laboral colocaría al Tribunal, en caso de una admisión de hechos, en la posición de determinar cuales son los salarios devengados o indicarlos al Tribunal de juicio en caso de una posible falta de conciliación entre las partes; tal función no le esta atribuida, por cuanto corresponde a la parte actora señalarlos en su libelo de demanda. Aunado a ello, tal falta de especificación atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los Artículos 26 y 257.


Por ello, la determinación del objeto de la demanda no se efectuó en forma clara y precisa, es decir, no quedó correctamente definido; situación que provocaría confusiones inútiles que pueden llegar a obstaculizar la conciliación entre las partes y la administración de justicia; funciones en las cuales están los abogados obligados a prestar su colaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, es importante destacar la importancia del Despacho Saneador y en tal sentido, se transcribe decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0248, que textualmente indica:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Para ampliar aún más la importancia del despacho saneador, que brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales; en primer lugar antes de la admisión de la demanda y en segundo lugar agotada entre las partes la fase de Mediación sin existir conciliación, detectando algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso, se destacan algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador.

En primer lugar citamos al Doctrinario Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, que señala:
“…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, citamos al Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, que indica:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Así mismo, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, se destaca también lo señalado por el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, cuyo texto parcial indica:

“…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión.”

Ahora bien, siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral, tal como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los distintos doctrinarios citados, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por tales motivos, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la parte actora, en primer lugar presentó extemporáneamente su escrito de subsanación y en segundo lugar no cumplió con la subsanación solicitada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se decide.


Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ


YUSETT RANGEL CASADIEGO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 17-4312
CRS/yrc