REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES.
207° y 158°
Los Teques, 04 de Mayo de 2017

Visto el escrito consignado en fecha 27 de abril de 2017 por los abogados RUTH RORIGUEZ y NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Consta de autos, que en fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano Cesar Daniel Montero Chacín interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra Torres Cecilio y Cooperativa Organizada de Distribuidores Independientes de Aguas Minerales Codiam XX (Codiam xx, RL), cuya causa fue conocida en fase de juzgamiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 30 de julio de 2015, en el dispositivo del fallo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago de prestaciones sociales.

La sentencia señalada, fue objeto de impugnación mediante el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, conociendo en Alzada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien en sentencia publicada en fecha 03 de noviembre de 2015, declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

Asimismo se evidencia del expediente, que la parte demandada ejerció el recurso de casación, el cual, en fecha 14 de noviembre de 2016, fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condenando en costas al recurrente; en razón de lo cual, la decisión del Juzgado Superior quedó definitivamente firme.

Ahora bien, en cuanto a la interposición del escrito de estimación e intimación de costas, el Tribunal estima prudente hacer las siguientes reflexiones:

Las costas, ha sostenido la doctrina procesalista venezolana, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico.

Chiovenda por su parte afirma respecto de las costas señala:

“...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg afirma que:
“la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”
Se puede constatar de las diversas opiniones de la doctrina, dentro de las que igualmente se puede citar la de Humberto Bello Lozano, Guasp, Marcano Rodríguez, entre otras; que la finalidad de las costas es de orden económico, orientadas a la recuperación por parte del ganancioso del proceso, del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho.

Las costas, entendidas como una especie de indemnización patrimonial, a las que tiene derecho el ganancioso de un proceso para no ver mermado su patrimonio por los gastos que la litis le hubiere podido ocasionar, pertenecen, como consagra el artículo 23 de la Ley de abogados a la parte, quien debe satisfacer los honorarios profesionales de los abogados o asesores que hubiere utilizado; pudiendo estos últimos, estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado; es decir, al condenado en costas; luego, en el supuesto que el abogado reclame el pago de sus honorarios al condenado en costas, éste puede en el proceso llamar al cliente (del abogado que reclama los honorarios), como un tercer a quien la causa le es común (artículo 370. 4 Código de Procedimiento Civil, para determinar si éste –el cliente- pagó los honorarios a su abogado y si existe o no una deuda pendiente.

Ahora bien, respecto de la solicitud de pronunciamiento sobre las costas; consta en el caso que nos ocupa, que los abogados solicitantes, apoderados judiciales del demandante, solicitan el pago de costas procesales pero indicando que se refiere a honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), surgiendo para quien decide una duda en si su pretensión está referida a la tasación de éstas, conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel judicial o al cobro de honorarios profesionales de abogados al condenado en costas.

Luego, para el supuesto que lo pretendido fuere lo primero; es decir la tasación de las costas lo pretendido por los apoderados judiciales de la parte actora, el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial establece:

“La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal”

Respecto a la Tasación de las costas procesales, ha sostenido la doctrina:
…Corresponderá, por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte,… aplicando los mismos criterios que rigen para las costas Judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero…,”
Es preciso a los fines de la tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios, los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito. La Tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio.

De un análisis de las citas ut supra parcialmente transcritas, es posible concluir que, ciertamente, para realizar la solicitud de Tasación de las costas procesales, si fuere tal supuesto la pretensión de los apoderados actores; y, la Secretaría del Tribunal pueda finalmente efectuarla, se hace necesario como se ha venido señalando, que el solicitante, cumpla con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, y sin los cuales se imposibilita materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en la persona de aquél funcionario judicial.
Así, pues, tenemos que al requerirse la tasación de las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones, esto es, de los gastos causídicos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes; circunstancias que no constan del presente expediente. En consecuencia, el Tribunal niega la posible tasación de costas en el presente juicio y así se deja establecido.

Ahora bien, para el supuesto que lo pretendido fuere lo segundo; es decir el cobro de honorarios profesionales al condenado en costas y no al cliente, es oportuno citar extracto de sentencia N° 89, del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), la cual estableció:

“…, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal)

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:

“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmando todo lo anterior, ha sostenido en varios fallos, dentro de los cuales es oportuno citar sentencia N° 217 del 25 de octubre de 2007, dictada en el expediente N° 2007-00095, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba (caso: MARCOS MARÍN VARELA Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.), conforme a la cual, luego de transcribir la doctrina fijada en la decisión N° 89, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, arriba parcialmente transcrita; para un caso similar al contenido en esta decisión, concluyó:


“Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Plena observa que el ciudadano Marcos Marín Varela, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones judiciales realizadas en los diferentes procesos que por prestaciones sociales fueron incoados contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, en los que actuó como apoderado judicial de esta última; procesos éstos que se encuentran terminados en virtud de las transacciones judiciales presentadas en cada uno de ellos.
Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto ascienda a la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 10.341.000,00), y así se decide. …”

Las decisiones transcritas señalan que del procedimiento por cobro de honorarios profesionales conocerá el juez civil si la sentencia ha quedado definitivamente firme.

Para concretar en la presente causa, se transcribe textualmente la pretensión de la parte intimante, cuyo texto principal indica:

“CAPITULO II
DE LA ESTIMACION DE LAS COSTAS PROCESALES
Ejerciendo el derecho que por Imperio legal nos asiste en el justo ejercicio de la profesión de Abogados, en la defensa y seguimiento del juicio que por cobro de Prestaciones sociales y demás, le sigue nuestro representado CESAR DANIEL MONTERO CHACIN contra el ciudadano CECILIO TORRES y la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES (CODIAM XX, RL), Exp. 15-3951, en acuerdo al artículo 40 del Código de Ética del Abogado vigente, por nuestras actuaciones en el proceso, estimamos nuestros HONORARIOS PROFESIONALES de la siguiente manera:
PRIMERO: En el Expediente 15-2322, llevado por ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde en audiencia oral y pública declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación invocado por la parte demandada; CONFIRMO el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo Aquo y en el dispositivo de la mencionada decisión, expresamente CONDENO EN COSTAS PROCESALES a la Parte Demandada Apelante, hubo las siguientes actuaciones:
1) Asistencia a la Apelación celebrada en fecha SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2015………………………………………. estimamos esta actuación en Bs. 200.000,00.
2) Asistencia a la audiencia oral y pública del día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2015……………….……………:....……….estimamos esta actuación en Bs. 200.000,00
SUB TOTAL…...………………………………………………………………Bs. 400.000,00
SEGUNDO: En el Exp. AA60-S-2015-001360 nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le asignaron, con ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
En razón de haber sido declarado SIN LUGAR el Recurso de CASACION ejercido por la Parte Demandada contra la sentencia del Recurso de Apelación dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende CONFIRMADA dicha sentencia y expresamente CONDENADA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, CECILIO TORRES, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizamos las siguientes actuaciones:
1) En tres (03) folios útiles, Escrito de REPLICA contra la FORMALIZACION del Recurso de Casación ejercido por la Parte Demandada Recurrente. Estimamos nuestros honorarios profesionales en la suma de (FOLIOS 36,37 Y 38)………………………………………………………………………………Bs. 500.000,00
2) Asistencia a la AUDIENCIA PUBLICA Y CONTRADICTORIA, fijada para el día 20 DE OCTUBRE DE 2016, (folio 44 del expediente)……………. Estimamos nuestros honorarios profesionales en…………………………………...……….... Bs. 1.000.000,00
TOTAL COSTAS PROCESAL ESTIMADAS EN UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), equivalentes a 6.333 UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de 300,00 cada unidad.”
De lo transcrito y de la lectura del texto completo del escrito se observa que en resumidas cuentas, el concepto demandado se refiere a cobro de honorarios profesionales y así se deja establecido.

Por tal motivo, en conformidad con los distintos fallos supra parcialmente transcritos, como quiera que estamos en presencia de un caso análogo a los en ellos contenidos, ya que de los autos se extrae que ha quedado definitivamente firme la sentencia de la causa principal, resulta evidente que este Juzgado es incompetente para conocer de esta acción, la cual esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en quienes declina la competencia, ordenando remitir al Juzgado Distribuidor, las presentes actuaciones originales, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, cumplido que sea el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo así, el principio de preclusión de los lapsos, vigente en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la estimación de honorarios profesionales e intimación al pago de los mismos, incoada por los abogados RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO contra el ciudadano CECILIO TORRES y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha acción, en los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y sede, a quienes, se ordena remitir el presente expediente cumplido que sea el lapso de Ley.

Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se precisa su notificación, e el entendido que el lapso a que se contrae el artículo 69 del código de Procedimiento Civil comenzará a computarse desde el día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y EN SU OPORTUNIDAD REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy (04/05/2017), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA


EXP. N° 15-3951
CRS/YR