REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº16-4240 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.274.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.703.899 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” inscrita por ante la oficina deRegistro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre 2005, bajo el N° 48, Tomo 1215-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO LLOVERA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.182.914 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 108.349.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de octubre de 2016, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2016, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2017, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (10-01-2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día martes 14 de febrero de 2017, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.274,en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 208.349, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedido a oír los alegatos de las partes y posteriormente a la evacuación de la pruebas promovidas por ambas partes, procediéndose a prolongar la audiencia para el día jueves 16 de marzo del 2017 a las 2:00 p.m., por cuanto no consta la resulta de la prueba de informes solicitada por la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el procedimiento de autorización de despido que interpuso contra la actora en fecha 26-09-2014 y 19-02-2015, dándose continuación a la audiencia en la referida fecha, prolongándose nuevamente por no consta aun las resultas de la referida prueba de informes, para el día 27 de abril de 2017, fecha esta en la que demandada desistió de la prueba de informes solicitada a la señalada Inspectoría del Trabajo, por lo que se procedió a realizar a la Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acto seguido se dio por concluido el debate probatorio y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señala en el libelo de la demanda el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, que esta comenzó a prestar sus servicios el 19 de marzo 2008 desempeñándose en el cargo de despachadora de cocina, para la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” bajo una jornada de trabajo los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábados en el horario comprendido 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 05:00 p.m., teniendo los días domingos y lunes como días de descanso, siendo su último salario mensual y por unidad de tiempo de Bs. 4.489,51 pagado quincenalmente. Aduce dicha representación que la prenombrada ciudadana percibió un monto de Bs. 400,00 por concepto de Bono por Productividad y Asistencia el cual nunca fue reflejado en los recibos de pago respectivos motivo por el cual dicho monto no fue considerado para los cálculos de los conceptos laborales. Que en el mes de agosto del 2016, la hija menor de su representada comienza a manifestar problemas de salud lo que conllevo a la actora a realizar diversas diligencias medicas, que a raíz de tal situación su jefe inmediato, el ciudadano Manolo Sosale recomendó cumplir con un horario de trabajo distinto al habitual, con el fin de que esta pudiera atender la situación familiar por la cual atravesaba. Que en fecha 11 de septiembre de 2011, su representada consigna ante el administrador de la entidad de trabajo el escrito contentivo del nuevo horario, el cual cumplió por espacio de dos meses, ocasión en la que la accionista principal de la empresa, ciudadana María Antonieta Sosa Martínez le indico que debía continuar con el horario anterior y que debe tramitar los respectivos reposos directamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que hizo desde la fecha 19 de septiembre del 2014, hasta el 12 de noviembre del mismo año, fecha en la que la referida accionista principal le manifestó que no continuaría recibiendo los respectivos reposos y que ya no pertenecía a la empresa, que de igual manera el Instituto Venezolano delosSeguros Sociales le manifestó que no continuaría extendiéndole los reposos y que tal situación quedaría dependiendo del acuerdo al que llegaran la actora y su patrona. Manifiesta que en fecha 15 de enero de 2015, la actora acude a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, dictando en fecha 17 de noviembre de 2015, dicho ente administrativo la respectiva providencia administrativa Nº 219-2015, que declaro con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que una vez que se realizara el traslado del funcionario respectivo junto a la actora hasta la entidad de trabajo en fecha 20 de enero del 2015, a fin de que se dé cumplimiento a la orden de reenganche, la trabajadora manifiesta su deseo de retiro justificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en fecha 29 de enero de 2016, la actora acude nuevamente ante la Inspectoría, a fin de que la empresa sea convocada para que le cancele los salarios caídos y la misma fue notificada para comparecer el día 17 de marzo de 2016, fecha ésta en la que no compareció. Adicional a lo anterior expone dicha representación que la relación laboral de la actora debe ser contemplada bajo la Contratación Colectiva que rige la rama económica de los Restaurantes, vigente desde el 19 de agosto del 2002. Por otra parte expone que en cuanto a las prestaciones sociales y los días adicionales de prestaciones señala que su representada inicio la relación laboral estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabaja promulgada en el año 1997, en la cual se pagaba este derecho cinco días por mes a partir del tercer mes de servicio, siendo que la relación culminó estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que el cálculo de estos conceptos se hizo de acuerdo al artículo 142 de dicha Ley Orgánica. Que por cuanto la actora manifestó su voluntad y decidió retirarse de manera voluntaria se hace acreedora del pago de la indemnización que prevé el artículo 80 en el literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que en cuanto a las vacaciones según lo establecido en la Convención Colectiva, a cada trabajador se le concederían 16 días hábiles de vacaciones con un pago de 28 días de salario, que en los años sucesivos tendría derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días; que de igual manera una vez que el trabajador se reintegrara de su periodo vacacional la empresa le concedería un bono post-vacacional de Bs. 12,00 además de una bonificación especial equivalente a 8 días de salario más un día por cada año de servicio así como la bonificación especial, por lo que se reclama el pago de los mismos concerniente a los periodos 2009 al 2016. Que la Convención Colectiva establece que se les pagara a los trabajadores por su participación en los beneficios anuales de la empresa una suma equivalente a 38 días de salarios. Que el beneficio de alimentación la empresa le debe a la trabajadora desde el 15 de enero de 2015 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, por lo que solicita le sea pagado de manera retroactiva y con base al valor de la Unidad Tributaria actual. Por todo lo antes expuesto procede a demandara a dicha empresa “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” en su carácter de patrono, para que convenga en pagarle a la actora o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal al pago de prestaciones y demás conceptos laborales. Por tal motivo demanda las cantidades y conceptos laborales siguientes:
A. La cantidad de Bs. 92.219,96 por concepto de Prestaciones Socialesde conformidad artículo 142 de la LOTTT.-
B. La cantidad de Bs. 92.219,96 por concepto de Indemnización por retiro justificado de conformidad con el articulo 80 literal “I” de la LOTTT.-
C. La cantidad de Bs. 30.464,41 por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT.-
D. La suma de Bs. 96,00 por concepto de Bono Post-Vacacional.-
E. La suma de Bs. 9.143,94 por concepto de Bono Especial Vacacional.-
F. La suma de Bs. 16.215,97 por concepto de Participación Beneficios.-
G. La suma de Bs. 100.316,39 por concepto de Salarios caídos de acuerdo al artículo 425 de la LOTTT.-
H. La suma de Bs. 700.920,00 por concepto de Beneficio de Alimentación.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 1.041.596,64.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LADEMANDADA“INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.”: Por su parte el abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LARES, inscrito en el inpre-abogado N° 208.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda admitiendo que la actora prestó servicios para su representada desde el día y en las condiciones de horario y actividades descritas en el libelo de demanda, así como también admite lo argumentado por la parte actora en cuanto al último salario devengado por esta, también que se le adeuda la prestación por antigüedad calculada desde marzo 2008, hasta noviembre 2014, fecha en la que la accionante se ausento de manera injustificada de su puesto de trabajo, así mismo admite que se le adeuda a la trabajadora la fracción del Bono Vacacional y Vacaciones correspondiente al año 2014. Por su parte dicha representación niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude monto alguno por concepto de Bono de Productividad y Asistencia. Así mismo el supuesto despido y posterior retiro justificado alegado por la actora ya que para la fecha aludida esta ya se encontraba ausente de su puesto de trabajo sin justificación alguna. Aduce dicha representación que la demandada acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Teques, a fin de dejar constancia de las inasistencias injustificadas de la actora, siendo infructuosa la acción. Expone que la accionante simulo un despido procurando con este hacerse acreedora del pago de indemnizaciones y de salarios y demás beneficios por ella demandados. Niega, rechaza y contradice que su representada esté sujeta a la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara Nacional de Restaurantes, puesto que no pertenece a la misma, ya que para la fecha de la celebración de dicha convención su representada no existía jurídicamente. Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora en su escrito de demanda. En tal sentido solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la actora contra su representada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar: a) la aplicación o no de un Laudo Arbitral; b) la existencia del pago de un bono de asistencia al actor por parte de la demandada y si el mismo forma parte del salario; c) Si la relación laboral termino o no por retiro justificado; d) Si proceden o no los conceptos reclamadas por el actor sobre la antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bono especial vacacional, participación de beneficios, salarios caídos y beneficios de alimentación; e) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Con respecto al particular “a” advierte este Juzgador que se trata de un punto de mero derecho, por lo cual no será objeto de análisis probatorio; con respecto a los particulares “c”, “d” y “e” son puntos de le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y a la actora el “b”. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada constante de setenta y cinco (75) folios útiles, del expediente administrativo N° 039-2015-01-00072, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (f-23 al 97 de la pieza Nº 1), contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la actora contra la demandada, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada y por tratarse de unas documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha de fecha 17 de noviembre de 2015, el precitado organismo dictó Providencia Administrativa N° 219-15, declarando Con Lugar dicta solicitud, ordenando a la demandada reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación y que mediante Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 20 de enero de 2015, la demandada reenganchó a la actora quien se acogió a lo establecido en el articulo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fijándose el día 27 de enero y posteriormente el 17 de marzo de 2016, para que tenga lugar el acto para el pago de los salarios caídos y demás beneficios, no compareciendo en este ultimo ni por si ni por apoderado judicial. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NEIDA CRISTINA PUERTA ROJA y JOSE GREGORIO MADRIZ YZAGUIRRE. Al respecto se observa que de los referidos ciudadanos solo compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración la ciudadana NEIDA CRISTINA PUERTA ROJA, por lo que con relación al ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ YZAGUIRRE, Se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana NEIDA CRISTINA PUERTA ROJA, en su declaración manifestó que trabajo para la demandada, desde el año 2008 al 2011; que conoce a la actora desde que trabajaron para la demandada; que ambas percibieron de la demandada un bono de productividad y asistencia el cual era de Bs. 200,00 quincenal y Bs. 400,00 mensual; que dicho bono no aparecía reflejado en los recibos de pago, porque lo daban aparte; que la actora no fue despedida, sino que estaba de reposo porque tuvo una viudez y apartir de allí comenzaron sus inconvenientes con la demandada; sin embargo, se observa con respecto al bono de asistencia demandado por la actora, que dicho testigo no es consistente, concluyente ni precisa en su deposición, aunado a que es el único que fue evacuado por la actora. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sobre el expediente Nº 039/2012/01/00536, la cual la demandada desistió de la misma, por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de los Recibos de Pago de salarios a nombre de la actora del mes de enero a diciembre de los años 2012, 2013 y 20l4; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que todos los recibos de pago fueron consignados como documentales desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, al respecto la parte actora señalo que la demandada no exhibió las documentales solicitadas por lo que pide se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser exhibidos se tiene como cierto lo señalado por el actor en el libelo de la demanda, que lo determina en base al salario mínimo nacional respectivo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA“INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “B” cuatro (4) copias simples de Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la primera del Registro de Asegurado denominada “cuenta individual” y las tres (3) siguientes de registro de asegurado (Forma 14-02) a nombre de la actora (f-02 al05 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reflejan en primera planilla los datos dela actora y de la demandada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso de la actora el 25/07/2015, primera afiliación 01/06/2008, último salario de Bs. 1.712,70 y periodos cotizados, esto es, 378 semanas, que suman Bs. 186.827,73 con estatus cesante; y en las tres restantes planillas (14-02) que la actora fue asegurada por la demandada, con ocupación u oficio Auxiliar de Cocina, con fecha de ingreso a la demandada el 01/06/2008 y un salario mensual de Bs. 186,67. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C” copias de control de asistencia del personal de la demandada correspondiente a los días 02, 03, 04, 05, 06, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2014, (f-06 al 26 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D” copia simple de constancias de de reposos emitidos por la Dra. Yosabel Arias y comunicación dirigida por la actora a la demandada notificando el horario que cumpliría de fecha 11 de septiembre de 2014, inserta del folio 28 al 32 del Cuaderno de Recaudos N°1, siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcado con la letra “E” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de recibos a nombre de la actora de pago de Vacaciones Bono Vacacional y Bonificación Especial correspondiente a los periodos de los años 2008-2009 (folio 33), 2009-2010 (folio 34 al 36), 2010-2011 (folio 39 al 41), 2011-2012 (folio 46 al 48), 2012-2013 (folio 51 al 53) y 2013-2014 (folio 58 al 60), siendo impugnado el cursando al folio 33 en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demanda, se desestima su valoración por carecer de firma, y con respecto a los restantes, no obstante, de ser impugnados por dicha representación, al no emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló a la actora en los referidos periodos las cantidades de Bs. 1.467,00; Bs. 1.916,37; Bs. 2.367,64; 2.837,19 y 5.293,02 por los conceptos mencionados. Así se establece.-
Promovió documentales marcado con la letra “E” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de Cálculo de Prestaciones Sociales (folios 37, 38, 43, 44, 49, 54, 55, 61, 64, 65 y 66), siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió documentales marcado con la letra “E” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de Solicitud para las Empresas Control de Citas a nombre de la demandada en la que se requiera las cita pre y post-vacacional de la accionante y otros trabajadores, siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió documentales marcado con la letra “E” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, en copia simple a nombre de la actora (folios 42, 50, 56 y 67), siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias y en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “F” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de Recibos de Pago de Utilidades a nombre de la actora correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 20012, (folio 69 al 72), siendo impugnados, no obstante, de ser impugnados por dicha representación, al no emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló a la actora en los referidos periodos las cantidades de Bs. 1.043,70; Bs. 2.904,40; Bs. 1.255,25; Bs. 2.445,98 y Bs. 1.945,32 por los conceptos señalados. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “G” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de solicitudes de adelanto de pago de prestaciones sociales, cálculo de las mismas dirigido a la demandada de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y recibos (folios 73 al 95), siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias y en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió legajo de recibos de pago de quincenas de la actora desde el periodo del 15 de enero de 2012 al 30 septiembre de 2014 (folio 02 al 73 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se deprende que la demandada cancelaba a la actora la respectiva quincena reflejándose los días trabajados, días feriados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, bono de alimentación, así como descuento por Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política habitacional. Así se establece.-
Promovió legajo de relación de segunda quincena de septiembre y primera quincena de octubre de 2014, de los días de libre, no asistencia y reposos de la actora (folio 74 del Cuaderno de Recaudos N° 2) siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias y en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas DEYSI MILDRED RAGUA VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.516.921 y MARIA ANTONIETA SOSA, titular de la cedula de identidad V-16.370.435.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana DEYSI MILDRED RAGUA VERGARA, se desestima su valoración por ser representante del patrono al señalar que era lasupervisora de personal y actuaba en representabade la misma frente a terceros. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIETA SOSA MARTINEZ, se desestima su valoración por ser accionista mayoritaria y representante legal de la demandada. Así se establece.-
EXHIBICION:
La demandada solito exhibición de original de carta de despido emitida por la entidad de trabajo en fecha 14 de enero de 2015, ante lo cual la parte accionante manifiesta no hay nada que exhibir ante la inexistencia de dicho documento, la actora señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha consecuencia no es aplicable debido a que es una documental emitida por la demandada y que si la original la tiene la actora, debió la demandada acompañar copia con la firma del recibido de la actora para solicitar su exhibición. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, solicitando si por ante ese despacho cursa procedimiento de Autorización de Despido contra la actora, la cual la demandada desistió de la misma, por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada la actora ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que quincenalmente le pagaban el bono de asistencia puntual y el bono de alimentación; que dicho bono de asistencia puntual se lo cancelaban quincenal y después mensual; Que se lo pagaban con el sueldo pero no se reflejaba en el recibo de pago y que comenzó a pagársele a partir del 2013 y era de Bs. 400; que sus derechos se le cancelaban en base a la ley orgánica del trabajo y a una normativa laboral; que el bono de alimentación siempre se lo cancelaron durante toda la relación laboral, al principio le daban la comida; que los salarios caídos nunca le fueron cancelados.-
Por su parte la empresa demandada rindió su Declaración de Parte a través de la ciudadana MARIA ANTONIETA SOSA MARTINEZ, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es Directora Gerente de la demandada; que su participación accionaria es de un 60%; Que lleva la administración de la empresa con otra perdona que se encarga de la parte de los recursos humanos que no es accionista; que no tiene conocimiento que se la pagara a la actora un bono de productividad y asistencia ya que a la actora siempre se le pagaba el salario y el cesta tickets; que se rige por la ley del trabajo y no por un contrato colectivo; que a la actora no se pagaron sus prestaciones sociales porque dejo de ir al trabajo; que la trabajadora no fue despedida porque desde el 2014 tenia reposo porque su hija estaba enferma; que la actora tenía una calificación de falta en el mes de septiembre y otra en el mes de enero.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre al merito de la causa este sentenciador observa que consta de copias debidamente valoradas del expediente administrativo Nº 039-2015-01-00072, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (f-23 al 97 de la pieza Nº 1), en cuyas copias se encuentra la providencia administrativa Nº 219-15, de fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, desde la fecha en que fue despedido 14 de enero de 2015, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, con ello queda probado que la actora prestó servicios personales como Cocinera para la demandada a partir del 19 de marzo de 2008 y de la misma se evidencia que el despido fue declarado injustificado. Así se decide.-
Por su parte, en lo atinente a la terminación de la relación laboral se observa, tal y como quedo establecido, que hubo un procedimiento de calificación de despido la cual fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche de la actora y el correspondiente pago de los salarios caídos; pues bien, a los fines de determinar, en estos caso, la finalización de la relación laboral, es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso sub examine se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle a la actora las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; ahora bien, a los fines de determinar cuando finaliza la relación laboral en aquellos casos cuando es interpuesta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la misma es declarada con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal situación fue resulta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0376 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual estableció con carácter vinculante que la relación laboral termina cuando el trabajador renuncia al reenganche; pues bien, en el caso sub examine, la actora en el acta de ejecución de reenganche de fecha 20 de enero de 2016, renunció al reenganche cuando se acogió a lo dispuesto en el liberal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, al decidir dar por concluida la relación de trabajo, lo que constituye una causal de retiro justificado, disponiendo que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 19 de marzo de 2008 y terminó el 20 de enero de 2016, para un tiempo de servicio de siete (7) años, diez (10) meses y un (01) día. Así se decide.-
Precisado lo anterior, la actora invoca la aplicación de la Convenio Colectiva que rige la Rama Económica de los Restaurantes y demanda conceptos laborales en base a lo establecido en dicho instrumento convencional. Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, caso RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA, C.A., quien sobre las convenciones colectivas, señalo lo siguiente:
Sobre el alcance y la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, esta Sala mediante sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2014 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. y Arrendadora Mercantil C.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156); y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que −se insiste− debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, sí pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Conteste con lo anterior, se concluye que al encontrarse ambas partes comprendidas dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional, ello luego de verificarse que el objeto social de la empresa demandada se encuentra relacionado con el transporte de carga liviana y pesada a nivel nacional por vía terrestre, esta Sala en aplicación del principio iura novit curia, revisará los beneficios laborales reclamados conforme a sus previsiones.
En el caso sub examine, se ha de proceder a establecer si debe aplicarse al caso sub examine el dispositivo convencional invocado por la actora. En efecto, a los fines de determinar su aplicabilidad se observa que consta en el Expediente Nº 2693-10, caso JOSE QUERUVIN RODRIGUEZ ROA contra la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” ejemplar de dicha Reunión Normativa Laboral suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARE) y la representación de la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), aplicada también en el expediente N 3458-13, caso: NEYDA CRISTINA PUERTA ROJAS contra Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” y “LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A.” ambas causas llevadas y resueltas por este Tribunal, por lo que concluye este sentenciador que ambas partes al encontrarse comprendidas dentro de los sujetos de aplicación de dicha Convención Colectiva de Trabajo al determinarse que el objeto social de la empresa demandada está relacionada con la actividad de Restaurantes, lo que en aplicación del principio iura novit curia ha de aplicarse en la liquidación de los derechos laborales de la actora dicha Reunión Normativa Laboral que rige la Rama Económica de los Restaurantes suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARE) y la representación de la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN). Así se decide.-
Con respecto al bono de asistencia demandado por la actora para que sea incluido en su salario devengado este sentenciador observa que la misma no probo la existencia del dicho bono así como tampoco se evidencia la existencia del mismo de probanza alguna aportada por la actora, así como tampoco de la existencia de elementos de convicción de las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado al hecho que el mencionado bono demandado no está establecido como beneficio en la señalada convención colectiva de trabajo, por lo que resulta improcedente la inclusión del mismo en el salario de la actora. Así se decide.-
Con relación al último salario básico diario devengado por la actora se aplicara el salario mínimo nacional fijado para el momento de la terminación de la relación laboral (20-01-2016); por su parte, durante el tiempo que duro la relación laboral ha de aplicarse dicho salario mínimo nacional, pero aquel vigente para el periodo respectivo. Así se decide.-
En cuanto al despido el mismo se considera injustificado tal y como lo dejo establecido la señalada providencia administrativa debiendo cancelársele a la actora la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de dicha ley orgánica, pero como quiera que la actora posteriormente decidió dar por concluida la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el literal i) del articulo 80 eiusdem, por vía de consecuencia se produce el mismo efecto del despido injustificado. Así se decide.-
En lo que respecta a las Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional y Bono Especial Vacacional, se han de liquidar en base al salario correspondiente al momento de causarse dicho derecho, teniéndose como adelanto de los mismos los cancelados por la demandada a la actora, por lo que dichos montos deberán deducirse al momento de liquidarse dichos derechos. Así se decide.-
En lo referente a los salarios caídos deberán calcularse desde la fecha del despido injustificado (14-01-2015), tal y como lo dejo establecido la señalada providencia administrativa hasta la fecha en que la actora mediante acta de ejecución de reenganche decidió dar por concluida la relación de trabajo (20-01-2016), tomando en consideración el correspondiente salario mínimo nacional del periodo respectivo. Así se decide.-
En lo atinente al pago de beneficio de alimentación deberá calcularse desde la fecha del despido injustificado (14-01-2015) tal y como lo dejo establecido la citada providencia administrativa, cuando ordeno cancelar los demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha en que la actora decidió dar por concluida la relación de trabajo (20-01-2016), pero con la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las clausulas 30º y 33º de la mencionada convención colectiva de trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, es de siete (7) años, diez (10) meses y un (01) día, desde el 19-03-2008, hasta el 20-01-2016, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de quince (15) días cada trimestre calculado con base al último salario devengado, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” dela Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (Clausula 30º CCT) alícuota de utilidades (Clausula 33º CCT) salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados prestación acumulada
Abr. 2008 614,79 20,49 42,69 61,48 718,96 23,97 0,00
May. 2008 614,79 20,49 42,69 61,48 718,96 23,97 0,00
Jun. 2008 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 15 467,33
Jul. 2008 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 0,00
Ago. 2008 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 0,00
Sep. 2008 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 15 467,33
Oct. 2008 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 0,00
Nov. 2008 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 0,00
Dic. 2008 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 15 467,33
Ene. 2009 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 0,00
Feb. 2009 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 0,00
Mar. 2009 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 15 467,33
Abr. 2009 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 2 62,31
May. 2009 799,23 26,64 55,50 79,92 934,66 31,16 0,00
Jun. 2009 879,15 29,31 61,05 87,92 1.028,12 34,27 15 514,06
Jul. 2009 879,15 29,31 61,05 87,92 1.028,12 34,27 0,00
Ago. 2009 879,15 29,31 61,05 87,92 1.028,12 34,27 0,00
Sep. 2009 879,15 29,31 61,05 87,92 1.028,12 34,27 15 514,06
Oct. 2009 967,05 32,24 67,16 96,71 1.130,91 37,70 0,00
Nov. 2009 967,05 32,24 67,16 96,71 1.130,91 37,70 0,00
Dic. 2009 967,05 32,24 67,16 96,71 1.130,91 37,70 15 565,46
Ene. 2010 967,05 32,24 67,16 96,71 1.130,91 37,70 0,00
Feb. 2010 967,05 32,24 67,16 96,71 1.130,91 37,70 0,00
Mar. 2010 967,05 32,24 67,16 96,71 1.130,91 37,70 15 565,46
Abr. 2010 1.064,25 35,48 76,86 106,43 1.247,54 41,58 7 291,09
May. 2010 1.064,25 35,48 76,86 106,43 1.247,54 41,58 0,00
Jun. 2010 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 15 717,34
Jul. 2010 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 0,00
Ago. 2010 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 0,00
Sep. 2010 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 15 717,34
Oct. 2010 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 0,00
Nov. 2010 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 0,00
Dic. 2010 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 15 717,34
Ene. 2011 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 0,00
Feb. 2011 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 0,00
Mar. 2011 1.223,89 40,80 88,39 122,39 1.434,67 47,82 15 717,34
Abr. 2011 1.223,89 40,80 91,79 122,39 1.438,07 47,94 9 431,42
May. 2011 1.223,89 40,80 91,79 122,39 1.438,07 47,94 0,00
Jun. 2011 1.407,00 46,90 105,53 140,70 1.653,23 55,11 15 826,61
Jul. 2011 1.407,00 46,90 105,53 140,70 1.653,23 55,11 0,00
Ago. 2011 1.407,00 46,90 105,53 140,70 1.653,23 55,11 0,00
Sep. 2011 1.407,00 46,90 105,53 140,70 1.653,23 55,11 15 826,61
Oct. 2011 1.548,30 51,61 116,12 154,83 1.819,25 60,64 0,00
Nov. 2011 1.548,30 51,61 116,12 154,83 1.819,25 60,64 0,00
Dic. 2011 1.548,30 51,61 116,12 154,83 1.819,25 60,64 15 909,63
Ene. 2012 1.548,30 51,61 116,12 154,83 1.819,25 60,64 0,00
Feb. 2012 1.548,30 51,61 116,12 154,83 1.819,25 60,64 0,00
Mar. 2012 1.548,30 51,61 116,12 154,83 1.819,25 60,64 15 909,63
Abr. 2012 1.548,30 51,61 120,42 154,83 1.823,55 60,79 11 668,64
May. 2012 1.780,45 59,35 138,48 178,05 2.096,97 69,90 0,00
Jun. 2012 1.780,45 59,35 138,48 178,05 2.096,97 69,90 15 1.048,49
Jul. 2012 1.780,45 59,35 138,48 178,05 2.096,97 69,90 0,00
Ago. 2012 1.780,45 59,35 138,48 178,05 2.096,97 69,90 0,00
Sep. 2012 2.047,52 68,25 159,25 204,75 2.411,52 80,38 15 1.205,76
Oct. 2012 2.047,52 68,25 159,25 204,75 2.411,52 80,38 0,00
Nov. 2012 2.047,52 68,25 159,25 204,75 2.411,52 80,38 0,00
Dic. 2012 2.047,52 68,25 159,25 204,75 2.411,52 80,38 15 1.205,76
Ene. 2013 2.047,52 68,25 159,25 204,75 2.411,52 80,38 0,00
Feb. 2013 2.047,52 68,25 159,25 204,75 2.411,52 80,38 0,00
Mar. 2013 2.047,52 68,25 159,25 204,75 2.411,52 80,38 15 1.205,76
Abr. 2013 2.047,52 68,25 164,94 204,75 2.417,21 80,57 13 1.047,46
May. 2013 2457,02 81,90 197,93 245,70 2.900,65 96,69 0,00
Jun. 2013 2457,02 81,90 197,93 245,70 2.900,65 96,69 15 1.450,32
Jul. 2013 2457,02 81,90 197,93 245,70 2.900,65 96,69 0,00
Ago. 2013 2457,02 81,90 197,93 245,70 2.900,65 96,69 0,00
Sep. 2013 2702,73 90,09 217,72 270,27 3.190,72 106,36 15 1.595,36
Oct. 2013 2702,73 90,09 217,72 270,27 3.190,72 106,36 0,00
Nov. 2013 2.973,00 99,10 239,49 297,30 3.509,79 116,99 0,00
Dic. 2013 2.973,00 99,10 239,49 297,30 3.509,79 116,99 15 1.754,90
Ene. 2014 3.270,30 109,01 263,44 327,03 3.860,77 128,69 0,00
Feb. 2014 3.270,30 109,01 263,44 327,03 3.860,77 128,69 0,00
Mar. 2014 3.270,30 109,01 263,44 327,03 3.860,77 128,69 15 1.930,39
Abr. 2014 4.251,40 141,71 354,28 425,14 5.030,82 167,69 15 2.515,41
May. 2014 4.251,40 141,71 354,28 425,14 5.030,82 167,69 0,00
Jun. 2014 4.251,40 141,71 354,28 425,14 5.030,82 167,69 15 2.515,41
Jul. 2014 4.251,39 141,71 354,28 425,14 5.030,81 167,69 0,00
Ago. 2014 4.251,39 141,71 354,28 425,14 5.030,81 167,69 0,00
Sep. 2014 4.251,39 141,71 354,28 425,14 5.030,81 167,69 15 2.515,41
Oct. 2014 4.251,39 141,71 354,28 425,14 5.030,81 167,69 0,00
Nov. 2014 4.251,39 141,71 354,28 425,14 5.030,81 167,69 0,00
Dic. 2014 4.251,39 141,71 354,28 425,14 5.030,81 167,69 15 2.515,41
Ene. 2015 4.889,51 162,98 407,46 488,95 5.785,92 192,86 0,00
Feb. 2015 5.623,20 187,44 468,60 562,32 6.654,12 221,80 0,00
Mar. 2015 5.623,20 187,44 468,60 562,32 6.654,12 221,80 15 3.327,06
Abr. 2015 5.623,20 187,44 484,22 562,32 6.669,74 222,32 17 3.779,52
May. 2015 6.746,98 224,90 580,99 674,70 8.002,67 266,76 0,00
Jun. 2015 6.746,98 224,90 580,99 674,70 8.002,67 266,76 15 4.001,33
Jul. 2015 7.428,68 247,62 639,69 742,87 8.811,24 293,71 0,00
Ago. 2015 7.428,68 247,62 639,69 742,87 8.811,24 293,71 0,00
Sep. 2015 7.428,68 247,62 639,69 742,87 8.811,24 293,71 15 4.405,62
Oct. 2015 7.428,68 247,62 639,69 742,87 8.811,24 293,71 0,00
Nov. 2015 9.648,10 321,60 830,81 964,81 11.443,72 381,46 0,00
Dic. 2015 9.648,10 321,60 830,81 964,81 11.443,72 381,46 15 5.721,86
Ene. 2016 9.648,10 321,60 830,81 964,81 11.443,72 381,46 19 7.247,69
558 días Bs. 62.812,53
Por tal motivo a la actora le corresponde 558 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 62.812,53 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” dela Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por la actora se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 11.443,72 y diario de Bs. 381,46 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
9.648,10 321,60 830,81 964,81 11.443,72 381,46
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de siete (7) años, diez (10) meses y un (01) día, le han de corresponder ocho (08) años que a razón de 30 días por años le corresponden 240 (8 x 30 = 240) días de salario, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 381,46 genera un monto de Bs. 91.550,40 (381,46 x 240 = 91.550,40).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 91.550,40 monto que le corresponde a la actora por concepto de Antigüedad y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar dicho monto a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 Y/O 80 ULTIMO APARTE DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido de la actora así como haber decidido dar por concluido la relación laboral cuya cantidad asciende a Bs. 91.550,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
3) VACACIONES VENCIDAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto a la demandada no le cancelo debidamente a la actora la vacaciones correspondiente a toda la relación laboral de conformidad con la Reunión Normativa Laboral que rige la Rama Económica de los Restaurantes, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho. En efecto la cláusula 30º de dicho dispositivo convencional, dispone:
“LAS EXPRESAS, convienen en cancelar a sus trabajadores, cuando cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido dieciséis (16) días hábiles de disfrute vacacional con pago de veinticinco (25) días de salarios. Los años sucesivos, tendrá derecho además los trabajadores a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, (…).”
En consideración a lo establecido en dicha clausula el disfrute debió haberse efectuado en base a 16 días hábiles más uno adicional por cada año de servicio; ahora bien, motivado a que no disfruto debidamente dicho derecho deberá cancelarse el mismo en base a dicho instrumento por lo que ha de calcularse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por vacaciones - 16 días mas uno adicional por cada año (Clausula 30º CCT) Total a cancelar
Abr. 2009 799,23 26,64 16 426,26
Abr. 2010 1.064,25 35,48 17 603,08
Abr. 2011 1.223,89 40,80 18 734,33
Abr. 2012 1.548,30 51,61 19 980,59
Abr. 2013 2.047,52 68,25 20 1.365,01
Abr. 2014 4.251,40 141,71 21 2.975,98
Abr. 2015 5.623,20 187,44 22 4.123,68
Ene. 2016 9.648,10 321,60 19,17 6.164,06
152,17dias Bs. 17.372,99
En base a lo señalado le corresponde un total de 152,17 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponden Bs. 17.372,99 a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 8.851,96 lo que genera la cantidad Bs. 8.521,03 monto este que se condena a la demandada a cancelarle ala actora por concepto de Vacaciones Anuales y fraccionadas. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Motivado a que a la demandada no le cancelo debidamente a la actora el bono vacacional correspondiente a toda la relación laboral de conformidad con la Reunión Normativa Laboral señalada, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho. En efecto la transcrita cláusula 30º de dicha instrumento convencional el cálculo debió haberse efectuado con el pago de 25 días de salarios más uno adicional por cada año de servicio, por cuanto no se le cancelo dicho derecho deberá liquidarse el mismo en base a dicha normativa por lo que se efectuara en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por bono vacacional - 25 días mas uno adicional por cada año (Clausula 30º CCT) Total a cancelar
Abr. 2009 799,23 26,64 25 666,03
Abr. 2010 1.064,25 35,48 26 922,35
Abr. 2011 1.223,89 40,80 27 1.101,50
Abr. 2012 1.548,30 51,61 28 1.445,08
Abr. 2013 2.047,52 68,25 29 1.979,27
Abr. 2014 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Abr. 2015 5.623,20 187,44 31 5.810,64
Ene. 2016 9.648,10 321,60 26,67 8.576,09
222,67 días Bs. 24.752,35
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 222,67 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde Bs. 24.752,35 a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 4.710,35 lo que genera la cantidad Bs. 20.042,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de Vacaciones Anuales y fraccionadas. Así se decide.-
5) BONO POST-VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que a la demandada no le cancelo a la actora el bono Post-Vacacional Anual correspondiente a toda la relación laboral, de conformidad con la Reunión Normativa Laboral señalada, este sentenciador pasa a efectuar dicho cálculo. En efecto el aparte Único de la cláusula 30º de dicho dispositivo convencional, dispone:
(…).-
“Así mismo, las empresas concederán un Bono Post-Vacacional por año completo de servicio de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000), que será cancelado al trabajador cuando este se reintegre a sus labores después del disfrute de las vacaciones que le correspondan.”
En base a lo establecido en dicha clausula a la actora debió haberse cancelado la cantidad de Bs. 8.000,00 al momento de que se reintegre a su labores por cada periodo de disfrute de su vacaciones; ahora bien, debido a que no se le cancelo dicho beneficio deberá cancelarse por lo que ha de calcularse en los términos siguientes:
Periodo Monto del Bono Post-Vacacional (Clausula 30º Ultimo Aparte CCT)
Abr. 2009 8000,00
Abr. 2010 8.000,00
Abr. 2011 8.000,00
Abr. 2012 8.000,00
Abr. 2013 8.000,00
Abr. 2014 8.000,00
Abr. 2015 8.000,00
Ene. 2016 8.000,00
Total Bs. 64.000,00
En base a lo señalado le corresponde un total de Bs. 64.000,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de Bono Post-Vacacional. Así se decide.-
6) BONO ESPECIAL VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Por cuanto a la demandada no le cancelo a la actora el Bono Especial Vacacional Anual correspondiente a toda la relación laboral, de conformidad con la citada Reunión Normativa Laboral, este sentenciador pasa a efectuar dicho cálculo. En efecto la cláusula 31º de dicho dispositivo convencional, dispone:
(…).-
“LAS EMPRESAS pagaran a sus trabajadores beneficios de esta convención, al inicio de su disfrute vacacional, además de lo previsto en la Clausula Trigésima (30ª) una bonificación especial equivalente a ocho (8) días de salario, más un (1) día por cada año de servicio efectivo hasta un máximo de veintiún (21) días salario.”
En consideración a lo establecido en dicha clausula a la actora debió haberse cancelado al inicio del disfrute de sus vacaciones además del bono vacacional 08 días de salario más uno adicional con el pago de 25 días de salarios más uno adicional por cada año de servicio y por cuanto no se le cancelo dicho derecho deberá liquidarse el mismo en base a dicha normativa, por lo que se efectuara en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por bono es-especial vacacional - 8 días mas uno adicional por cada año (Clausula 31º CCT) Total a cancelar
Abr. 2009 799,23 26,64 8 213,13
Abr. 2010 1.064,25 35,48 9 319,28
Abr. 2011 1.223,89 40,80 10 407,96
Abr. 2012 1.548,30 51,61 11 567,71
Abr. 2013 2.047,52 68,25 12 819,01
Abr. 2014 4.251,40 141,71 13 1.842,27
Abr. 2015 5.623,20 187,44 14 2.624,16
Ene. 2016 9.648,10 321,60 12,50 4.020,04
89,50 días Bs. 10.813,56
En base a lo señalado le corresponde un total de Bs. 10.813,56 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de Bono Especial Vacacional. Así se decide.-
7) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Visto que la demandada no le cancelo debidamente a la actora las Utilidades correspondiente a toda la relación laboral de conformidad con la señalada Reunión Normativa Laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho. En efecto la cláusula 32º de dicho dispositivo convencional, dispone:
“LAS EMPRESAS, a los fines de dar cumplimiento a los pautado en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo conviene pagar a sus Trabajadores, por sus participación en los beneficios anuales de las mismas, una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) días de salarios.Las Utilidades fraccionadas se determinaran en proporción al monto de los salarios devengados por el Trabajador durante los meses completos que haya trabajado para la Empresa en el respectivo ejercicios económico anual de la empresa. Las utilidades previstas en esta Clausula serán entregadas a los Trabajadores en la primera (1ª) quincena del mes de diciembre de cada año.”
En consideración a lo establecido en dicha clausula las utilidades debieron haberse calculado y cancelado en base a 36 días de salarios; ahora bien, motivado a que a la actora no se le cancelo debidamente dicho derecho deberá cancelarse el mismo en base a dicho instrumento convencional, por lo que ha de calcularse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por Utilidades - 36 días por cada año (Clausula 33º CCT) Total a cancelar
Dic. 2008 799,23 26,64 27 719,31
Dic. 2009 967,05 32,24 36 1.160,46
Dic. 2010 1.223,89 40,80 36 1.468,67
Dic. 2011 1.548,30 51,61 36 1.857,96
Dic. 2012 2.047,52 68,25 36 2.457,02
Dic. 2013 2.973,00 99,10 36 3.567,60
Dic. 2014 4.251,39 141,71 36 5.101,67
Dic. 2015 9.648,10 321,60 36 11.577,72
Ene. 2016 9.648,10 321,60 3 964,81
282 días Bs. 28.875,22
En base a lo señalado le corresponde un total de 282 días de utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponden Bs. 28.875,22 a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 8.851,96 lo que genera la cantidad Bs. 19.276,57 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas. Así se decide.-
8) SALARIOS CAIDOS: Con respecto los salarios caídos se dejo establecido que los mismos deberán calcularse desde la fecha del despido (14-01-2015) hasta la fecha en que la actora decidió dar por concluida la relación de trabajo (20-01-2016), el cual ha de calcularse tomando en consideración el salario mínimo nacional para el periodo respectivo, calculándose de la manera siguientes:
Periodo salario básico mensual
14 Ene. 2015 2.607,74
Feb. 2015 5.623,20
Mar. 2015 5.623,20
Abr. 2015 5.623,20
May. 2015 6.746,98
Jun. 2015 6.746,98
Jul. 2015 7.428,68
Ago. 2015 7.428,68
Sep. 2015 7.428,68
Oct. 2015 7.428,68
Nov. 2015 9.648,10
Dic. 2015 9.648,10
20 Ene. 2016 6.432,07
Total Bs. 88.414,29
Por lo que desde el 14 de enero de 2015 al 20 de enero de 2016, se genero un tiempo de un (1) años y dos (2) días lo que representa 367 días, periodo este que multiplicado por el salario mínimo nacional diario respectivo genera la cantidad de Bs. 88.414,29 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de salarios caídos. Así de decide.-
9) BONO DE ALIMENTACION: Con respecto al beneficio de alimentación se dejo establecido que los mismos deberán calcularse desde la fecha del despido (14-01-2015) hasta la fecha en que la actora decidió dar por concluida la relación de trabajo (20-01-2016), el cual ha de calcularse tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año unidad tributaria 0,75% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Ene. 2015 127,00 95,25 16 1.524,00
Feb. 2015 150,00 112,50 28 3.150,00
Mar. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Abr. 2015 150,00 112,50 30 3.375,00
May. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Jun. 2015 150,00 112,50 30 3.375,00
Jul. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Ago. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Sep. 2015 150,00 112,50 30 3.375,00
Oct. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Nov. 2015 150,00 112,50 30 3.375,00
Dic. 2015 150,00 112,50 31 3.487,50
Ene. 2016 150,00 112,50 20 2.250,00
370 días Bs. 41.349,00
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 370 días generando la cantidad de Bs. 41.349,00 montos este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGUEDAD 91.550,40
DESPIDO INJUSTIFICADO 91.550,40
VACACIONES 8.521,03
BONO VACACIONAL 20.042,00
BONO POST-VACACIONAL 64.000,00
BONO ESPECIAL VACACIONAL 10.813,56
UTILIDADES 19.276,57
SALARIOS CADIOS 88.414,29
BONO DE ALIMENTACION 41.349,00
TOTAL Bs. 435.517.25
Por tal motivo los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 435.517,25), monto este que se condena a la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.534.274, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO:Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, ocho (8) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº 16-4204
RF/cr.-