REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, KETBERT VIOLETA BLANCO SARABIA, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.265, 156.724, 81.849 y 103.504, respectivamente.-
.PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1983, bajo el N° 22, Tomo 107-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y LUIS JOSE HERRERA OCHOA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 37.708 y 263.236, respectivamente.-
MOTIVO:: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE No. 17-2629
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2.017, por la representación judicial de la parte demandada, Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 37.708, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuyo contenido se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L”. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente ante esta alzada, el cual fue recibido en fecha 11 de Octubre de 2017, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.017 para el día 26 de Octubre de 2017, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebró el acto y una vez celebrada la misma, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, y llegado el día fijado, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, procediendo a redactar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966, para reclamar el pago de derechos laborales por concepto de Prestaciones Sociales desde el mes de junio del año 19997 hasta el mes de septiembre del año 2015, días adicionales, intereses sobre Prestación Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1980 hasta el año 2015, Bonificación de Fin de Año desde el año 1980 hasta el año 2015, Bono de Alimentación desde el mes de Mayo del año 2011 hasta el mes de Octubre del año 2015. En virtud de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la entidad de trabajo fondo de comercio Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L”, desde el 01 de Diciembre de 1980, hasta el 02 de Octubre de 2015, fecha en la cual culmino la relación de trabajo por despido injustificado.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la forma como fue la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: Hay que dejar claramente establecido sobre un aspecto que en el derecho del trabajo tiene una especial connotación y significación, como lo es la contestación a la demanda, que se vinculó en forma muy íntima con la distribución de la carga de la prueba, así nos encontramos con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma ha sido objeto de múltiples sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 46 del 15 de Marzo de 2000 (Francisco Dávila vs. Venezolana de Seguros) y la número 35 del 05 de febrero de 2002, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Por tanto el demandado en el proceso laboral en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la Sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
Más adelante, refiriéndose al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo dijo:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”

Ahora bien, podemos observar que se trata de una regla de distribución que va a orientar la distribución de la carga de la prueba, sin embargo se puede inferir que además de los tres supuestos de hecho contenidos en las normas del articulo 72 ejusdem, en los que se determina a quien corresponde la carga de la prueba; se puede establecer una serie de hipótesis no desarrolladas por dicha norma, ni por ninguna otra norma procesal o sustantiva, por lo que para un integración plena se requiere la aplicación bien de los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, del derecho común o de los criterios establecidos en la jurisprudencia o de la doctrina, en esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud en el presente caso, del análisis y examen realizado a la contestación dada a la demanda, podemos ver que procede a señalar los hechos que se niegan, rechazan y contradicen, de la siguiente manera: La entidad de trabajo demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966 comenzara a prestar sus servicios el 01 de Diciembre de 1980, que la relación de trabajo haya concluido por despido injustificado, que el horario de trabajo haya sido de lunes a domingo, de 09:00am a 07:00pm, que se le adeude al demandante el monto correspondiente al verdadero pago de las prestaciones sociales y otros beneficios por el tiempo de 18 años, 4 meses y 1 día demandado, así como que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y los cesta tickets socialistas o Bono de Alimentación.
De igual forma la parte demandada en su contestación negó el último salario básico mensual alegado así como el último salario integral diario, por cuanto son creación artificiosa y falsa; y por lo tanto negó que se le adeude las cantidades demandadas alegadas por el actor en su libelo. Asimismo se negó al procedencia en derecho del cesta ticket socialista reclamado por el accionante por cuanto desde el año 1999 al año 2004 se aplicaba era para empleadores con más de 50 trabajadores a su cargo, desde el año 2004 al año 2011 se aplica a trabajadores con más de 20 trabajadores a su cargo, desde el año 2011 se aplicaba solo para los trabajadores que devengaran menos de 2 y posteriormente 3 salarios mínimos, siendo el caso que el demandante para los años 2011 a 2015, superaba los 3 salarios mínimos. De igual forma la entidad de trabajo alegó que el ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966 era un trabajador de dirección en virtud de sus funciones de Encargado del Giro Nominal de la Entidad de Trabajo.
Conforme a lo anterior, y visto como fue contestada la demanda, se debe dejar precisado que le corresponde a la parte actora probar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la causa de terminación de la relación de trabajo y el horario de trabajo alegado.
Corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como probar que el ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966 devengaba más de tres (03) salarios mínimos durante los años 2011 a 2015

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: Me tare a esta instancia la apelación formulada producto de que tenemos diferencia en la forma como se dictamino la sentencia recurrida; si reconocemos la relación de laboral y que existe un pago de prestaciones sociales peor que queda una diferencia, ele ra el encargado de la entidad de trabajo, además de eso manejaba y firmaba la chequera con la que le pagaba a los proveedores, en el libelo de demanda el alega que trabajaba de 9 a 7 de la noche de lunes a domingo, sin un descanso desde 1980 a 2015, pero en la declaración de parte dijo que trabajaba de 9 a 9, existiendo un cambio en donde la credibilidad del demandante queda afectada. También la apelación versa sobre que no se arrojó en esta sentencia, el principio de notoriedad judicial, donde en ese caso se estableció que no es concebible por las máximas de experiencias que el trabajador labore durante 22 años sin cobrar utilidades, vacaciones y bono vacacional, en este caso son 30 años, y el trabajador alega que trabajo de lunes a domingo, pero no cobro nunca vacaciones, bono vacacional ni utilidades, lo cual no es concebible, además de ello estamos hablando del encargado de la empresa. El trabajador alega que trabaja desde 1980 y demanda las prestaciones desde 1997 y deja claro que cobro el Bono de Transferencia para pasar d un sistema a otro, pero no es creíble que ene se bono no se le hayan pagado los otros conceptos demandados, bajo ese concepto es donde se evidencia que la sentencia se calculó las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 1980 en adelante. El último punto cuestionable es lo referente a los cesta ticket, primero debía ser cuando se tuviera más de 50 trabajadores, luego más de 20 trabajadores y después ganar menos de tres salarios mínimos y a parte no estaba incluido en ese bono los trabajadores de dirección, como es en el presente caso, siendo además que es socio d ela empresa, por lo que nunca le nació el derecho al bono de alimentación puesto que siempre ha ganado mas de tres salarios mínimos. Al eliminarse esa condición de tres salarios mínimos ya el trabajador había dejado de trabajar para la empresa. Por otro lado, en el salario integral es de 1.206 diario 1451.06 al que fue calculado las prestaciones sociales, pero de los recibos que constan en autos y firmados por el trabajador, donde se realiza una serie de pagos, de 928 el salario integral era 1.852. Por tal motivo solicito que se recalcule en base a los salarios diarios que constan en los recibos. Es todo.-
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales nace el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia de Recibo de Liquidación final de Contrato de Trabajo de fecha 02 de octubre de 2015 a nombre del actor (f-52 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada por no emanar de ella a pesar de ser cierto el salario integral señalado de Bs. 1.082,67 y el monto neto a pagar de Bs. 1.533.539,63 además de que el testigo firmante no fue promovido para que ratificara el contenido y firma del mismo, El Juez de Juicio lo desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia de Recibo de Liquidación final de Contrato de Trabajo a nombre del actor (f-53 del expediente), que hace mención a una comparación entre garantía de prestaciones y retroactivo, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, sin embargo el Juez de Juicio la desecha del procedimiento por no contribuir a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de: A) recibos de pago de vacaciones desde diciembre 1981 hasta el año 2014 a nombre del actor. B) recibos de pago de Beneficios Anuales (utilidades) desde diciembre 1981 hasta el año 2014, a nombre del actor. C) Declaraciones Trimestrales efectuadas por ante el Ministerio del Trabajo, Servicio de Estadísticas. D) Inscripción del actor en el Instituto de los Seguros Sociales por parte de la demandada. En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada manifestó con respecto al punto A) no tener dichas documentales por cuanto la administración de la empresa la llevaba el actor y las mismas desaparecieron cuanto termino su relación laboral. Al respecto el apoderado judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica por lo que no fue cancelado dicho concepto en el referido periodo. Manifiesta con respecto al punto B) no tener las mismas por cuanto la administración de la empresa la llevaba el actor y las mismas desaparecieron cuanto termino la relación laboral con el actor. Al respecto el apoderado judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica por lo que no fue cancelado dicho concepto en el referido periodo. Manifiesta con respecto al punto C) no poseer dichas documentales por cuanto la administración de la empresa la llevaba el actor y las mismas desaparecieron cuanto termino su relación laboral. Al respecto el apoderado judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica y en tal sentido se tiene como no efectuadas las Declaraciones Trimestrales por ante el Ministerio del Trabajo, Servicio de Estadísticas. Finalmente Manifiesta con respecto al punto D) no poseer dichas documentales por cuanto la administración de la empresa la llevaba el actor y las mismas desaparecieron cuanto termino su relación laboral. Al respecto el apoderado judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio aplica la consecuencia jurídica y en tal sentido no se efectuaron las cotizaciones correspondientes del actor por ante el referido organismo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió informe de antigüedad de prestaciones con desglose, desde la fecha 01 de diciembre de 1980 hasta el 02 de octubre de 2015 a nombre del ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA (F-57 al 64 del expediente), las mismas se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió tres (3) constancias de Transferencias Bancarias Nros. 5081563916, 5086257655 de fechas 28/09/2015, 29/09/2015 y 03/10/2015, del Banco Banesco a nombre del actor ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, cada una por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) para un monto total de Bs. 1.500.000,oo (F-65 al 68 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora señalando que se trata del pago que le hizo la demandada por sus prestaciones sociales, este sentenciador observa que las misma se tienen como adelanto de prestaciones sociales del actor por lo que dicha cantidad se deducirá del monto que ha de condenarse a cancelar a la demandada. Así se establece.-
Promovió copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L” (F-68 al 83 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que primeramente fue registrada como firma personal y luego registrada con su denominación actual por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1983, bajo el N° 22, Tomo 107-A-Sgdo., y modificado sus estatutos mediante Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 17 de mayo de 2000 y 13 de agosto de 2009, registradas bajo los Nros. 46, Tomo 79-A-Pro., y 30, Tomo 167-A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con 1.879 cuotas de participación para el ciudadano Andrés Blanco y una (1) cuota de participación para el actor ciudadano Pedro José Armas Palma, para un total de 1.880 cuotas de participación con la que está constituida la demandada. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano ANDRES JESUS BLANCO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.692.432. Al respecto se observa que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el actor ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que prestó servicio para la demandada con el cargo de encargado desde diciembre de 19980 hasta octubre de 2015; que las funciones de encargado era las de recibir y repartía mercancía, limpiar y despachar en la barra, todos los servicios manuales de un obrero; que eran tres (3) los trabajadores de la demandada, cuyas instrucciones las daba el dueño de la expresa; que no dirigía personal alguno, lo hacia el dueño quien daba instrucciones a los trabajadores y dirigía la parte administrativa de la empresa, al pago de las acreencias; que el horario era de 9:00 de la mañana a 9:00 de la noche; que la actividad de la demandada era la distribución de licores, confitería, agencia de festejos; que trabajaba todos los días e lunes a domingo; que no tenía días de descanso; que no le cancelaron nunca las utilidades, el bono nocturno, el bono de alimentación, las vacaciones, tampoco las disfruto; que no está inscrito en el seguro social; que cuando lo despidieron no hizo reclamación alguna por ante la Inspectoría del Trabajo; que nunca solicito adelanto de prestaciones sociales; que su sueldo se lo cancelaban en efectivo y no le daban recibo alguno; que la relación laboral termino por despido; que le pagaron incompleto sus prestaciones sociales, por ello está reclamando diferencia; que tenía firma autorizada por la demandada para cuando no estuviera presente el dueño, para pagar algunas facturas, pero casi no la utilizaba.-
Por su parte el ciudadano ANDRES JESUS BLANCO ALMEIDA, en representación de la demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” rindió su Declaración de Parte quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es el director general de la demandada y la administraba recibiendo y pagando las mercancías y asistía todos los días a la empresa; que el actor tiene 35 años trabajando con la empresa; que el personal está constituido por tres trabajadores el cual le deba instrucciones; que es socio mayoritario por tener dos mil cuotas de participación en la empresa; que la empresa se encargaba de vender mercancía al mayor y al detal, también se dedicaba a eventos; que le cancelaba el sueldo a los trabajadores pero el actor el mismo se pagaba su sueldo, vine a cancelarle el sueldo cuando termino la relación laboral; que le cancelo un millón quinientos mil bolívares como liquidación de sus prestaciones sociales y se le hizo mediante transferencia; que actor quería volver nuevamente a la empresa pero se le dijo que las cosas no estaban marchando bien en la empresa; que el horario del actor era entre semana de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; que si se le debe alguna diferencia de prestaciones sociales no tendría problema en pagarle, pero que sea justo; que se pagaban sus vacaciones, el cesta ticket se pagaba en efectivo; que no está inscrito en el seguro social porque él no quiso; que su sueldo era como el salario mínimo.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: El presente caso se trata de una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales desde el mes de junio del año 19997 hasta el mes de septiembre del año 2015, días adicionales, intereses sobre Prestación Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1980 hasta el año 2015, Bonificación de Fin de Año desde el año 1980 hasta el año 2015, Bono de Alimentación desde el mes de Mayo del año 2011 hasta el mes de Octubre del año 2015.
De la revisión de las Actas procesales se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente promovió Informe de Antigüedad de Prestaciones desde el 01/12/1980 hasta el 02/10/2015 debidamente firmado por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966, en donde se evidencia el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, la cual fue desconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio de fecha 21 de Abril de 2017; es importante plasmar lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

De tal manera que una vez desconocida por la parte actora la documental presentada por la parte demandada, correspondía a ésta probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo, sin embargo se evidencia que la parte demandada no hizo uso de la misma, por lo tanto no se puede tener como válida su autenticidad. Por su parte el Juez de Juicio en su sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, procedió a desechar dicho informe conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual en virtud a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 905 de Octubre de 2015, se tiene que “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…” En virtud de lo anterior se debe tener como cierto y valido los salarios alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, como quiera que la relación de trabajo comenzó durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990, para la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1.9997, en las Disposiciones Transitorias, específicamente en el artículo 666 se establece un pago de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia hasta el año 1.997, por lo que la Prestación de Antigüedad comienza a computarse en la actualidad desde el 19 de Junio del año 1.997. En el presente caso se tiene que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales desde el 19 de Junio de 1.997, pero los demás conceptos laborales los reclama desde el año 1.980, existiendo una incongruencia, de tal manera que en vista a las estipulaciones del artículo 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.9997, se debe tener como pagado la Antigüedad de los trabajadores antes de su entrada en vigencia. Motivo por el cual esta Alzada establece que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados deben ser calculados a partir del año 1.997, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago exoneratorio de los conceptos reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta alzada procede a calcular los conceptos reclamados y condenados por el Juez Aquo desde el año 1.997, quedando de la siguiente manera:


Vacaciones Anuales:
Período Salario Mensual Salario Diario Dias a cancelar Total
1998 36.192,00 1.206,40 15 18.096,00
1999 36.193,00 1.206,43 16 19.302,93
2000 36.194,00 1.206,47 17 20.509,93
2001 36.195,00 1.206,50 18 21.717,00
2002 36.196,00 1.206,53 19 22.924,13
2003 36.197,00 1.206,57 20 24.131,33
2004 36.198,00 1.206,60 21 25.338,60
2005 36.199,00 1.206,63 22 26.545,93
2006 36.200,00 1.206,67 23 27.753,33
2007 36.201,00 1.206,70 24 28.960,80
2008 36.202,00 1.206,73 25 30.168,33
2009 36.203,00 1.206,77 26 31.375,93
2010 36.204,00 1.206,80 27 32.583,60
2011 36.205,00 1.206,83 28 33.791,33
2012 36.206,00 1.206,87 29 34.999,13
2013 36.207,00 1.206,90 30 36.207,00
2014 36.208,00 1.206,93 30 36.208,00
2015 36.209,00 1.206,97 5 6.034,83
476.648,17

De tal manera que el corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 476.648,17 por concepto de Vacaciones Anuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional Anual:
Período Salario Mensual Salario Diario Dias a cancelar Total
1998 36.192,00 1.206,40 7 8.444,80
1999 36.193,00 1.206,43 8 9.651,47
2000 36.194,00 1.206,47 9 10.858,20
2001 36.195,00 1.206,50 10 12.065,00
2002 36.196,00 1.206,53 11 13.271,87
2003 36.197,00 1.206,57 12 14.478,80
2004 36.198,00 1.206,60 13 15.685,80
2005 36.199,00 1.206,63 14 16.892,87
2006 36.200,00 1.206,67 15 18.100,00
2007 36.201,00 1.206,70 16 19.307,20
2008 36.202,00 1.206,73 17 20.514,47
2009 36.203,00 1.206,77 18 21.721,80
2010 36.204,00 1.206,80 19 22.929,20
2011 36.205,00 1.206,83 20 24.136,67
2012 36.206,00 1.206,87 21 25.344,20
2013 36.207,00 1.206,90 22 26.551,80
2014 36.208,00 1.206,93 23 27.759,47
2015 36.209,00 1.206,97 24 28.967,20
2016 36.209,00 1.206,97 6,25 7.543,54
336.680,80

De tal manera que el corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 336.680,80 por concepto de Bono Vacacional Anual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bonificación de Fin de año:
Período Salario Mensual Salario Diario Dias a cancelar Total
1998 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
1999 36.193,00 1.206,43 30 36.193,00
2000 36.194,00 1.206,47 30 36.194,00
2001 36.195,00 1.206,50 30 36.195,00
2002 36.196,00 1.206,53 30 36.196,00
2003 36.197,00 1.206,57 30 36.197,00
2004 36.198,00 1.206,60 30 36.198,00
2005 36.199,00 1.206,63 30 36.199,00
2006 36.200,00 1.206,67 30 36.200,00
2007 36.201,00 1.206,70 30 36.201,00
2008 36.202,00 1.206,73 30 36.202,00
2009 36.203,00 1.206,77 30 36.203,00
2010 36.204,00 1.206,80 30 36.204,00
2011 36.205,00 1.206,83 30 36.205,00
2012 36.206,00 1.206,87 30 36.206,00
2013 36.207,00 1.206,90 30 36.207,00
2014 36.208,00 1.206,93 30 36.208,00
2015 36.209,00 1.206,97 30 36.209,00
2016 36.209,00 1.206,97 7,5 9.052,25
651.609,00

De tal manera que el corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 651.609,00 por concepto de Bonificación de Fin de Año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono de Alimentación:
Es importante señalar que conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 19998, se establecía en su artículo dos (02), que la entidad de trabajo que tuviera a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores debía otorgar a aquellos que devengaran menos de dos (02) salarios mínimos el Beneficio de Alimentación, posteriormente con la Ley de Alimentación de los Trabajadores del año 2004, se estableció en su artículo dos (02) que la entidad de trabajo que tuviera a su cargo más de veinte (20) trabajadores debía otorgar a aquellos que devengaran menos de tres (03) salarios mínimos el Beneficio de Alimentación, En el año 2011 con la publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se estableció en su artículo dos (02) parágrafo segundo que los trabajadores que devengaran más de tres (03) salarios mínimos quedaban excluidos del Beneficio de Alimentación.
Ahora bien como quiera que se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966, durante el período del mes de Mayo de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011 devengaba menos de tres 803) salarios mínimos, resulta procedente el cálculo del Bono de Alimentación durante dicho período, siendo de la siguiente manera:

Período Dias Unidad Tributaria % aplicable Bono Diario Total
May-11 22 300,00 50,00 150,00 3.300,00
Jun-11 19 300,00 50,00 150,00 2.850,00
Jul-11 22 300,00 50,00 150,00 3.300,00
Ago-11 18 300,00 50,00 150,00 2.700,00
Sep-11 22 300,00 50,00 150,00 3.300,00
Oct-11 21 300,00 50,00 150,00 3.150,00
Nov-11 13 300,00 50,00 150,00 1.950,00
Dic-11 22 300,00 50,00 150,00 3.300,00
23.850,00

De tal manera que el corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 23.850,00 por concepto de Bono de Alimentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, esta Alzada procede a plasmar los conceptos y montos condenados, quedando de la siguiente manera:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales 390.434,38
Vacaciones Anuales 506.822,33
Bono Vacacional Anual 336.680,80
Bonificación de Fin de Año 651.609,00
Bono de Alimentación 23.850,00
Sub total 1.909.396,51
Adelanto de Prestaciones 1.533.539,63
Total 375.856,88

De tal manera que le corresponde al ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966 la cantidad total de Bs.375.856,88. Igualmente se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, los cuales serán calculados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 02 de noviembre de 2015 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente calcular la corrección monetaria, sobre los conceptos anteriormente señalados, lo cual será calculado desde la fecha de notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 37.708, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L”.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuyo contenido se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO JOSÉ ARMAS PALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.460.966, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L” en relación al cálculo de los conceptos laborales reclamados por Bono de Alimentación para el período de mayo 2011 hasta diciembre 2011, Vacaciones, Bono Vacacional y Beneficiación de Fin de Año desde el año 1997 hasta el año 2016.- CUARTO:. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Trece (13) del mes de Noviembre del año 2017 Años: 207° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E. GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2629