REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO AGUSTIN INFANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.682.746.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARÍA BRAVO, inscrita en el ipsa bajo el Nº 66.636.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2.003, bajo el Nro.45, tomo 742-A. Y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Caufer: No ha constituido Apoderados Judiciales
Alcaldía: Abogados JOSE ELAO VERA ALVAREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, RANZAI MARILYN ROJAS, OSWALDO DUN COLMENARES y SONIA FERNANDES venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33,282, 148.134, 150.657 y 57.815, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2636
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, parte co-demandada en la presente causa, el Abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el ipsa bajo el Nº 150.657, contra la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO AGUSTIN INFANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.682.746, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., e igualmente se condenó en forma solidaria al Ente Municipal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 25 de Octubre de 2017.- En fecha 02 de Noviembre de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 13 de Noviembre de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de Noviembre de 2017, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano FERNANDO AGUSTIN INFANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.682.746, para reclamar el pago por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, preaviso y paro forzoso, con motivo de la relación laboral que mantuvieron con la entidad de trabajo, CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y solidariamente con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: Solicitamos en esta audiencia que revoque el pronunciamiento del Juez Tercero de Juicio, donde declara la solidaridad de mi representada con respecto a la empresa Caufer Servicios Ambientales, esta situación viene dada a que mi representada celebro un contrato de concesión a esta empresa para que se encargara de la recolección de derechos olidos en el Municipio Guaicaipuro, siendo bajo un término y causas extraordinarias debido al contrato administrativo por cuanto era para al explotación de una actividad que la Ley le da competencia a mi representada, siendo bajo la figura de concesión y la empresa Caufer, tenía que bajo su propio riesgo, implementos y trabajadores ejercer sus servicios, de manera irresponsable dejo de prestar sus servicios y mi representada se vio en la obligación de rescindir de este contrato, a esta empresa se le cancelo todo el dinero adeudado, y debería ser la misma al responsable de pagar las prestaciones sociales de la prestación de servicio, consideramos que no hay responsabilidad, por inherencia ni por conexidad, en la sentencia del juez Aquo asumió defensas de la parte actora, por lo cual también hace que la sentencia adolezca de vicios, en ese sentido el juez hace un análisis donde describe o analiza cual tipo de solidaridad es por la cual se está vinculando a mi representada, situación que no hizo la parte actora en su debido momento, asumiendo defensas de parte. En ese sentido solicitamos que declare con lugar la falta de cualidad de mi representada y declare la nulidad de la sentencia por cuanto existe ultra petita es todo ciudadano juez.
Culminada la exposición de la parte demandada apelante, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien en resumen expuso: La Alcaldía está pelando de la decisión del Juez de Juicio, quiero aclarar lo siguiente, cuando yo interpuse la demanda, demande solidariamente a la Alcaldía porque utiliza una empresa llamada Caufer como intermediaria en la contratación de los trabajadores para recolectar los desechos sólidos de la Alcaldía, las obligaciones que esta empresa tiene, tanto el intermediario como el contratante, son responsables de cumplir con las obligaciones contractuales de los trabajadores, los cuales no trabajan para Caufer sino para la alcaldía del Municipio Guaicaipuro y Caufer simplemente era un intermediario. Cuando Caufer se fue la alcaldía no asumió su responsabilidad a parte que tenía un contrato con una empresa llamada Lírica, además existe una Clausula de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales de los trabajadores, y antes de firmar el contrato la empresa debía presentar la fianza, en ningún momento se exigió la fianza. El dueño de la empresa desapareció y lo encontramos gracias al abogado que me presento la dirección donde trabaja el dueño único de la empresa, entonces yo considero que la alcaldía si tiene responsabilidad con estos trabajadores, por lo que solicito que esta apelación no se acepte y aparte de eso yo tengo sentencias emitidas por este mismo tribunal en donde se ha condenado a la Alcaldía a pagar a los trabajadores de Caufer, sentencia 11-1403, nosotros conseguimos una cuenta de Caufer en un Banco y se la embargamos y por eso el cobramos esa demanda a Caufer, en la cuenta de Fideicomiso, ahora dice el Banco que es especial, que es de administración, administrativo y que ellos no pueden pagarle a los trabajadores con ese fideicomiso; parte de eso, ese fideicomiso se abrió con mil bolívares, para pagarle a 173 trabajadores, el fideicomiso está en el B.O.D. La Dra. Corina envió una comunicación a ese banco diciéndole que le informara la cuenta del Banco para saber cómo cobrar ese dinero, el banco le mando una relación de los fondos y diciendo que era una cuenta de fideicomiso administrativo y que solo tenía allí 300.000 Bolívares
El Juzgado Superior considera prudente realizar una serie de preguntas a la apoderada judicial de la parte actora, de la siguiente manera:
- Juez: ¿Al sr Uzcategui lo ubico y lo notifico de la demanda pendiente que tiene Caufer, tiene la dirección exacta?
- Apoderada judicial parte actora: Yo he hecho la solicitud en todas las demandas para que lo manden a notificar
- Juez: Hay que hacerla de inmediato para que comience el tramite
- Apoderada judicial parte actora: Yo no sé cómo vamos a hacer porque el Banco dice que solo hay 500.000 bolívares de fideicomiso
Culminada la exposición de la parte demandante, se le concede el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: El punto controvertido es la solidaridad, es una potestad a nivel Constitucional, en donde en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Municipal se le da la potestad de contratar a un tercero para poder ejecutar un servicio público, ahora ciudadano Juez, esta Ley le da esa facultad a mi representada puesto que en situaciones en que no se pueda cumplir estos servicios públicos, se acude a una entidad que pueda cumplir con ellos, mal puede mi representada contratar a terceros y asumir como carga administrativa y laboral absorber a sus trabajadores, por eso la Sala de Casación Social ha declarado que no hay ni inherencia ni conexidad en estas contrataciones. Por otro lado, en esta situación de justicia social, nosotros los abogados de a Sindicatura han coadyuvado a la parte actora para al ubicación de esta empresa y se cumpla con su responsabilidad, hemos cumplido con nuestro deber, hemos venido en defensa de mi representada, se le suministro a la Doctora, los datos y teléfonos del responsable de Caufer
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda opuso como punto previo la falta de cualidad o legitimidad Ad Causam en vista de que se demandó solidariamente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin alegar los demandantes cual es la relación de carácter laboral que los une con la Alcaldía y que en efecto no existió en ningún momento la misma; asimismo alegó que entre la empresa Caufer servicios Ambientales y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro sólo existió una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo, con privilegios y prerrogativas por ser de utilidad pública y de rango constitucional. De igual forma alegó que en modo alguno asumió obligación laboral con los trabajadores de la empresa demandada, ni los absorbió, ya que el proceso de rescisión contractual fue respecto al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil, la rescisión de la concesión no implica la transferencia de personal, por lo que no se puede afirmar que fueron trabajadores del Ente Municipal, ni se desprende que los presuntos trabajadores hayan tenido relación laboral alguna ni directa o indirectamente con la Alcaldía, por lo que afirmar lo contrario sería ir en detrimento del patrimonio Municipal y causaría un daño significativo a la prestación de los servicios públicos.
A su vez alegaron que no se demuestra ni se configuran los elementos que de manera concurrente deben evidenciarse para poder estar en presencia de una relación de trabajo, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario, los cuales son impretermitibles y esenciales para que se configure una relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a las defensas de fondo, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda alegó que con respecto a lo aludido por los accionantes referido a la Solidaridad, rechazó todos y cada uno de sus términos; asimismo negó y rechazó de forma categórica la existencia de la relación de trabajo entre la Alcaldía y los demandantes.
En tal forma, se deja establecido que de acuerdo a al forma como fue dada contestación a la demanda, no existió la contestación de la entidad de trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., debe entonces tenerse por rechazada la relación laboral, por parte del Ente Municipal, asumiéndose por los demandantes la carga para demostrar la prestación de servicios. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Mediante el estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos controvertidos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el límite de la controversia debe esta alzada analizar cómo fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda opuso como punto previo la falta de cualidad o legitimidad Ad Causam en vista de que se demandó solidariamente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sin alegar los demandantes cual es la relación de carácter laboral que los une con la Alcaldía y que en efecto no existió en ningún momento la misma; asimismo alegó que entre la empresa Caufer servicios Ambientales y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro sólo existió una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo, con privilegios y prerrogativas por ser de utilidad pública y de rango constitucional. De igual forma alegó que en modo alguno asumió obligación laboral con los trabajadores de la empresa demandada, ni los absorbió, ya que la decision de rescisión contractual fue respecto al servicio prestado por la mencionada firma mercantil, la rescisión de la concesión no implica la transferencia de personal, por lo que no se puede afirmar que fueron trabajadores del Ente Municipal, ni se desprende que los presuntos trabajadores hayan tenido relación laboral alguna ni directa o indirectamente con la Alcaldía, por lo que afirmar lo contrario sería ir en detrimento del patrimonio Municipal y causaría un daño significativo a la prestación de los servicios públicos.
A su vez alegaron que no se demuestra ni se configuran los elementos que de manera concurrente deben evidenciarse para poder estar en presencia de una relación de trabajo, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario, los cuales son impretermitibles y esenciales para que se configure una relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a las defensas de fondo, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda alegó que con respecto a lo aludido por los accionantes referido a la Solidaridad, rechazó todos y cada uno de sus términos; asimismo negó y rechazó de forma categórica la existencia de la relación de trabajo entre la Alcaldía y los demandantes; así las cosas queda a cargo de la parte demandada demostrar la relación contractual alegada.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir algunas hipótesis para determinar las reglas de cómo se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o que quede probada en el proceso, o que alegue hechos nuevos cuando la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer previamente las siguientes consideraciones: En el caso de marras se observa que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda celebra una contratación con una empresa que tiene la función de prestar Servicios de Aseo Urbano en el Municipio Guaicaipuro, el contrato se celebra en virtud de las facultades otorgadas a la Alcaldía por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente consagradas en el artículo 69 que es del tenor siguiente:
Artículo 69: Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
Ahora bien, a los fines de establecer la solidaridad por inherencia y conexidad establecida en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la relación laboral) en donde se estipulaba que las actividades de quien se contrata deben ser iguales a las del contratante, esta Alzada considera prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2014, ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA que establece:
“…En el orden de las ideas expresadas y con intensión de abundar sobre el asunto regulado en el artículo 54 aludido, en virtud de la confusión de conceptos que deviene por la forma en que se propuso la demanda, incluso que se mantiene en la formalización del recurso extraordinario ejercido, pues el formalizante en la delación de la infracción de la norma jurídica mencionada, insiste en afirmar que la mayor fuente de lucro de SECUSAT provino del contrato con TIMETRAC, como si fuese determinante para la intermediación (fuente de lucro), quiere esta Sala mencionar criterios respecto a la intermediación, así como a la inherencia y conexidad.
Mediante decisión N° 0238/2014, proferida por esta Sala, se sostiene que:
“De los artículos transcritos [54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997], se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista…”
Omissis…
“…Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella…”
Del análisis e interpretación a la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratante, se infiere en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que desarrolla el contratista en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista; en el presente caso se observa que la Alcaldía como ente administrativo tiene un sin fin de funciones para cumplir con los Servicios Públicos lo cual impide determinar una actividad inherente a las que ella realiza, motivo por el cual esta Superioridad no comparte la declaratoria dada por la Juez de Juicio referida a la responsabilidad solidaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., al no poderse establecer un vínculo entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y la entidad que actuó como contratista, por ello debemos traer a colación lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para este período), el cual señala:
Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
De tal manera que del Contrato de Concesión celebrado entre el ente Municipal y la entidad demandada, se estableció entre otras cláusulas contractuales:
En la Cláusula Décima, parte 10.1, reza:
“…La concesionaria proveerá todos los elementos y equipos, vehículo, maquinaria y tecnología necesarios para la prestación de los servicios en las cantidades…”
En la parte 10.2, reza:
“…Todos los equipos, vehículos e implementos, mobiliario y equipos de oficina a ser utilizados será de la propiedad de la Concesionaria…”
En la Cláusula Veinte, parte 20.2, reza:
“…La concesionaria deberá cumplir con la legislación laboral y de seguridad social en vigencia respecto a su personal y serán por su propia cuenta las obligaciones que se deriven de esta norma…”
En la Cláusula Veinte, parte 20.9, reza:
“…La concesionaria será el único y exclusivo patrono del personal que preste los servicios y serán por su única y exclusiva cuenta las obligaciones que se deriven de dicha relación. Por ninguna razón se puede considerar al mencionado personal como funcionarios públicos municipales…”
En la Cláusula Veinte, parte 20.10, reza:
“…Los sueldos, salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales, así como todas las otras condiciones laborales que se deriven de la relación que se establezca entre el empresario y su equipo de trabajadores, correrán por cuenta exclusiva de la concesionaria, quien deberá garantizar que los pagos por dichos conceptos se ajusten tanto al mercado laboral como a la legislación vigente, a fin de asegurar eficiente prestación de los servicios…”
En la Cláusula Veinte, parte 20.11, reza:
“…La concesionaria se obliga a cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el resto del ordenamiento jurídico en materia laboral que le sea aplicable…”
En tal sentido, queda en forma clara evidenciada las condiciones en que se contrató a la entidad de trabajo demandada Caufer Servicios Ambientales, C.A., lo cual trae como consecuencia la falta de solidaridad del Órgano Municipal, por cuanto mal puede considerarse como un intermediario en la relación contractual que celebró con la co-demandada, en razón de ello, al no tener cabida la figura del intermediario prevista en las disposiciones contenidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el período), no puede aplicarse la responsabilidad solidaria por las obligaciones que generó la relación laboral entre la entidad de trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y los trabajadores que ella contrató para que prestaran los servicios que contrató.
En este sentido, al no darse cumplimiento de los elementos y aspectos legales que deban existir para esta figura laboral del intermediario, no tiene procedencia en derecho la aplicación de la solidaridad a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en relación a la condena de pagos de derechos del ciudadano FERNANDO AGUSTIN INFANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.682.746. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Como consecuencia de lo antes expuesto por este Juzgador de Alzada, debe dejarse establecido y condenado todos y cada uno de los conceptos y derechos laborales que han sido considerados por el Juez de Juicio del Trabajo, los cuales son de la forma siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Siendo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 07 de agosto de 2006 y finalizo el 05 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 171 días; el salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad es el salario normal, más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, lo que en definitiva será el salario integral, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Salario Básico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual
Ago-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 0,00 0,00 0,00 12,43 1,04 0,00
Sep-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 0,00 0,00 0,00 12,32 1,03 0,00
Oct-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 0,00 0,00 0,00 12,46 1,04 0,00
Nov-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 0,00 0,00 0,00 12,63 1,05 0,00
Dic-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 193,61 12,64 1,05 2,04
Ene-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 387,22 12,92 1,08 4,17
Feb-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 580,82 12,82 1,07 6,21
Mar-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 774,43 12,53 1,04 8,09
Abr-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 968,04 13,05 1,09 10,53
May-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 1.161,65 13,03 1,09 12,61
Jun-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 1.355,25 12,53 1,04 14,15
Jul-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 1.548,86 13,51 1,13 17,44
Ago-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 1.742,47 13,86 1,16 20,13
Sep-07 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 1.936,55 13,79 1,15 22,25
Oct-07 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.130,64 14 1,17 24,86
Nov-07 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.324,72 15,75 1,31 30,51
Dic-07 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.518,80 16,44 1,37 34,51
Ene-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.712,89 18,53 1,54 41,89
Feb-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.906,97 17,56 1,46 42,54
Mar-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.101,05 18,17 1,51 46,96
Abr-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.295,14 18,35 1,53 50,39
May-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.489,22 20,85 1,74 60,63
Jun-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.683,30 20,09 1,67 61,66
Jul-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.877,39 20,03 1,67 64,72
Ago-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 4.071,47 20,09 1,67 68,16
Días Adic. 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 2,00 77,63 4.149,10 17,80 1,48 61,56
Sep-08 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 4.343,66 19,68 1,64 71,24
Oct-08 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 4.538,22 19,82 1,65 74,96
Nov-08 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 4.732,78 20,24 1,69 79,83
Dic-08 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 4.927,34 19,65 1,64 80,69
Ene-09 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 5.121,90 19,76 1,65 84,34
Feb-09 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 5.316,46 19,98 1,67 88,52
Mar-09 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 5.511,02 19,74 1,65 90,66
Días Adic. 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 4,00 155,65 5.666,66 19,84 1,65 93,68
Pp 1° - 108 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 25,00 972,80 6.639,46 19,84 1,65 109,76
171,00 6.639,46 1.479,66
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago.- Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de Bs. 1.479,66, por intereses sobre prestaciones sociales, como se refleja en el cuadro anterior.- Así se deja establecido.-
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.799,17, por utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
07/08/2006 07/08/2007 1.027,50 34,25 40,00 12,00 0,00 0,00
07/08/2007 07/08/2008 1.027,50 34,25 40,00 12,00 0,00 0,00
07/08/2008 22/03/2009 1.027,50 34,25 40,00 7,00 23,33 799,17
Totales 31,00 23,33 799,17
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: reclama la actora las vacaciones vencidas desde el año 2007, las cuales deben ser canceladas con el último salario devengado, como se indica a continuación:
VACACIONES
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
07/08/2006 07/08/2007 1.027,50 34,25 15,00 12,00 15,00 513,75
07/08/2007 07/08/2008 1.027,50 34,25 16,00 12,00 16,00 548,00
07/08/2008 22/03/2009 1.027,50 34,25 17,00 7,00 9,92 339,65
Totales 31,00 40,92 1.401,40
BONO VACACIONAL
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
07/08/2006 07/08/2007 1.027,50 34,25 7,00 12,00 7,00 0,00
07/08/2007 07/08/2008 1.027,50 34,25 8,00 12,00 8,00 0,00
07/08/2008 22/03/2009 1.027,50 34,25 9,00 7,00 5,25 179,81
Totales 31,00 20,25 179,81
INDEMNIZACION ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde ala actora la suma de Bs. 5.836,77, desglosados de la siguiente forma:
Concepto Salario Mensual Salario Integral Días a pagar Total Bs.
Numeral 2 1.167,35 38,91 90,00 3.502,06
Literal d 1.167,35 38,91 60,00 2.334,71
150,00 5.836,77
PARO FORZOSO: por este concepto corresponde al actor la suma de Bs. 3.082,50, como se indica a continuación:
Salario Porcentaje Salario Salario Dias a Total
Desde Mensual Paro Forzoso Mensual Diario Pagar Deuda
Abr-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
May-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
Jun-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
Jul-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
Ago-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
Totales 150,00 3.082,50
En consecuencia le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.418,76, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs.
Antiguedad - 108 - L.O.T 171,00 6.639,46
Intereses sobre Antigüedad 0,00 1.479,66
Utilidades 103,33 799,17
Bono Vacacional 20,25 179,81
Vacaciones 40,92 1.401,40
Indemnización por despido 150,00 5.836,77
Paro Forzoso 3.082,50
Total 335,50 19.418,76
Igualmente se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, realizar el cálculo referente a los intereses de mora previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 05 de enero de 2010,hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa legal vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. Asimismo, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
Fundamentado con todo lo antes elementos, la presente Resolución Judicial debe dictar el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte co-demandada en la presente causa, el Abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el ipsa bajo el Nº 150.657, contra la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la entidad de trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., así mismo se ratifican todos los derechos laborales condenados establecidos en la aprte motiva de la sentencia.-TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a la improcedencia de la solidaridad establecida para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- CUARTO:. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de Noviembre del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2636
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