REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECSALUM YH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 1035-AQto.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUBMILA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, MARÍA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJÓN, YASDYN ZENAIR RAMIREZ MACERO, JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO y JESÚS DANIEL DELGADO CORTEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 205.818, 270.573, 221.772, 226.557 y 272.246, respectivamente.-
OBJETO DE LA CAUSA
PRINCIPAL: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
TIPO DE INCIDENCIA: RECUSACIÓN de la Abogada TANIA RIVAS SOJO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.-
EXPEDIENTE No. 17-2641
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha subido a esta Alzada la presente Recusación interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2017, por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil TECSALUM YH, C.A., la abogada LUBMILA MARTÍNEZ GIMÉNEZ inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 205.818, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, la abogada TANIA RIVAS SOJO. Una vez recibido el presente Cuaderno de Recusación, se fijó la Audiencia para el día 09 de Noviembre de 2017, a las 11:00 a.m., conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprograma la misma en fecha 08 de Noviembre de 2017, para que tuviera lugar en fecha 21 de Noviembre de 2017 a las 09:00am
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la causa principal generadora de la presente incidencia de Recusación, a la reclamación del Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, del pago de diferencia de prestaciones sociales, en la relación laboral que mantuvo con la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil TECSALUM YH, C.A.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Queda establecido como núcleo del asunto sometido a la consideración de esta alzada la Recusación planteada contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, la abogada TANIA RIVAS SOJO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil TECSALUM YH, C.A. La parte demandada plantea la recusación de la Juez por haber incurrido en las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinales 3º, 5º y 6º, y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9º y 18º, en virtud de la evidente parcialidad que mantiene con la parte actora y el detrimento de los derechos de la parte demandada, por lo que pasa esta Alzada a examinar los hechos y actuaciones realizadas por la Juez Recusada a fin de establecer si la se encuentra incursa en las causales de inhibición o recusación que plantea la norma que regula esta materia.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 20 de Octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demanda consigna escrito mediante el cual expone los motivos de la recusación de la siguiente manera:
Omissis…
“…I.- Del acto de Ejecución de Inspección Judicial:
En fecha 19 de octubre de 2017 estando presente ambas partes en la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, una vez iniciada la misma y establecidos los alegatos de las partes, control y evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad y no obstante a que la Juez ordenó la declaración de parte, entrevistando al trabajador accionante, ésta una vez concluida la misma, de forma inesperada y con base en los mismos argumentos esgrimidos por la parte actora actuó con parcialidad al practicar bajo el eje de una supuesta evacuación de Inspección Judicial, actos de testigos que no fueron promovidos por ninguna de las partes y sin ser debidamente juramentados para ello. Aunado al hecho que esta no permitió el derecho a repreguntar por parte de la representación de la empresa, con lo cual alteró ilícitamente el control y alcance de la prueba de Inspección judicial, evacuando pruebas de forma ilegal, sin permitir el control de las mismas y violando el derecho a la defensa de la parte demandada.
Asimismo, de manera extraña y sorprendente la Juez se trasladó para al práctica de la “Inspección” en su propio vehículo, lo que demuestra su interés personal y parcialidad en la presente causa. Además la práctica de la supuesta inspección se realizó con el exagerado uso de la fuerza pública, utilizando más de cuatro alguaciles e incluso impidiendo al abogado de la empresa uso de teléfonos celulares. Llegando al extremo de impedir dicho uso incluso en el taxi donde se trasladaba para al sede de al empresa, donde además por órdenes de las juez fue “acompañado-conducido” y vigilado por los alguaciles. Siendo entonces mas que una inspección ocular una suerte de “allanamiento”
Añadidamente la juez verificó el interrogatorio en alusión a empresas extrañas al proceso, violando con ello el principio dispositivo y congruencia. Supliendo además la carga aleatoria y probatoria de la parte actora
Circunstancias estas que muestran que la juez se comportó como abogado de la parte actora, evidenciando con ello su falta de imparcialidad e idoneidad en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual consta en el acta levantada en la supuesta inspección judicial y en la grabación audiovisual realizada con un teléfono celular que tenía el secretario del Tribunal.
II.- De la coacción, acoso y violación al debido proceso y a al defensa de la empresa TECSALUM YH, C.A., en el acto de ejecución de Inspección Judicial:
Es el caso, que la ciudadana Juez junto con el resto de funcionarios, desde el momento en el cual esta indicó sorpresivamente que practicaría la supuesta Inspección Judicial, no le permitió el uso del teléfono celular al abogado Jesús Delgado quien actuó en representación de la empresa en la audiencia de juicio y que en consecuencia asistiría a la “Inspección” llegando al extremo de impedir al abogado el uso de su teléfono celular incluso en el taxi donde se trasladaba para la sede de la empresa, donde por órdenes de la juez fue “acompañado-conducido” y vigilado por los alguaciles.
Y así pues al llegar al centro de trabajo y con teléfonos celulares (en modo grabar) comenzó al “inspección” solicitando la presencia de todos los trabajadores que estaban en la sede de la empresa, procediendo entonces a entrevistarlos, sin juramento, y sin permitirle que la representación de la empresa hiciera repreguntas o se opusiera en dado caso. Siendo entonces más que una Inspección ocular una suerte de allanamiento.
En dicho acto y siendo el abogado Jesús delgado y todos los trabajadores grabados y con evidente coacción por parte de la juez y sus funcionarios, estos últimos contestaron las preguntas que les hiciera la Juez, estas por demás impertinentes, por cuanto mencionaba a empresas extrañas en el proceso.
Siendo así, se tomaron declaraciones de varios trabajadores sin ser estos promovidos por ninguna de las partes y aun más grave sin tomarle el debido juramento. En consecuencia estas declaraciones de testigos son nulas en forma absoluta, y al mismo tiempo acarrea la nulidad de toda evacuación de la supuesta inspección Judicial, pues no obstante a que en la misma se debía “Inspeccionar y concretar hechos” solos e evacuaron testigos que además no fueron debidamente juramentados.
Evidenciándose una vez más la parcialidad de la juez, quien a toda costa y violando toda norma procesal, interrogó a los trabajadores presentes en la sede de la empresa sobre empresas que no son partes en el presente procedimiento, ello a los fines de “ayudar” en la pretensión de la parte actora…”
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer su competencia, en la presente incidencia debe examinarse lo establecido en las normas contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente:
Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.
Este artículo es claro al establecer que la recusación de los jueces en los tribunales de Primera Instancia del Trabajo será decidida por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, en vista de que la Juez recusada es de Primera Instancia Laboral, esta Alzada resulta competente para el conocimiento de la presente recusación.
DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose solamente la comparecencia de la parte demandada recusante, dejándose constancia de la incomparecencia de la Juez Recusada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial del recusante, quien en resumen expuso: La presente recusación fue ejercida contra la Juez Primero de Juicio de Charallave, primeramente, los hechos objetos de recusación fue que una vez dada la Audiencia de juicio, la juez considero hacer declaración de parte al trabajador y ordeno una inspección judicial, se trasladó en su propio carro, al apoderado judicial de la empresa no se le permitió el uso del celular, no se le permitió oponerse a las preguntas, y más cuando se dio una interrogación de testigos, de trabajadores de la empresa, es importante destacar que las preguntas de la Jueza a los trabajadores era en alusión a otra empresa que no es parte en el proceso, no se les juramento debidamente, el abogado de la empresa se opuso, siendo la única oportunidad para oponerse, se dejó constancia de ello en el acta y la Juez se pronunció sobre la misma declarándola sin lugar, por lo tanto vistas todas estas irregularidades nosotros procedimos al día siguiente a recusarla en ese instante. Posteriormente procedimos a presentar denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales; entonces recusamos hoy a la juez de Juicio, por las causales 3ra 5ta y 6ta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Le cedo la palabra a mi colega.
Una vez culminada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante, se le concede el derecho de palabra al otro apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: En complemento a lo alegada x mi colega, es preciso indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien consta en el capítulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la facultad probatoria del juez en materia laboral, la misma ha establecido en sentencia 1027 del 07/09/2014 que la facultad probatoria se debe hacer sin suplir defensas que compete exclusivamente a las partes en litigo; aunado a ello en cuanto a la práctica de inspección judicial, la misma fue tergiversada, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la inspección estará dirigida a esclarecer hechos e intereses de la causa. Solicitamos sea declarada la recusación alegada por esta representación.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la recusación de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, la abogada TANIA RIVAS SOJO, pasa esta alzada a hacer las siguientes consideraciones: Según el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que:
“…La recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar:
A) Que el recurrente alegue hechos concretos.
B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”
La parte demandada recusante, fundamenta la presente recusación en el hecho de que la Juez Aquo incurrido en las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinales 3º, 5º y 6º, y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9º y 18º, en virtud de la evidente parcialidad que mantiene con la parte actora y el detrimento de los derechos de la parte demandada
Ahora bien, esta Alzada considera menester señalar que con respecto a la inspección judicial, el autor Rivera Morales indica que es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia. Al respecto, la legislación venezolana no da una definición de inspección judicial, pero si enuncia su objeto y que se evidencia en el artículo 1.428 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 establece:
Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
En materia laboral el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 156 eiusdem, se establece que:
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente
De tal manera que en todo procedimiento y específicamente en materia laboral, el Juez de Juicio del Trabajo tiene la potestad, cuando así lo considere pertinente de ordenar la inspección judicial a los fines de verificar o esclarecer circunstancias o hechos de vital pertinencia para la causa objeto de debate, a los fines del esclarecimiento de la verdad. Ahora bien con respecto al hecho de que la Juez se traslade en su propio vehículo, esta Alzada considera que no se considera imparcialidad alguna, como si lo hubiese sido que se trasladara en el vehículo de alguna de las partes, y en consecuencia considero que existe una confusión por parte del recusante, en cuanto al alcance que debe tener la discrepancia de una prueba, simplemente se debe dejar constancia en el proceso de ese hecho o en el sistema de valoración de las pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, esta Alzada considera que la Segunda Instancia es la vía ordinaria para revisar cualquier disconformidad de las partes con lo que los Jueces de Juicio puedan hacer, dentro del iter procesal como mecanismo para llegar a la sentencia, se debe tener en cuenta que no existe en la inspección conocimiento de fondo, se puede inclusive adminicular una prueba existente con declaración de testigos.
La recusación en esta parte no tiene cabida, es un error, es una vía errónea, por cuanto está perfectamente establecido en la estructura procesal la posibilidad de la prueba de inspección, segundo, que aun la juez no ha aplicado esa prueba ni la ha valorado el hecho de cómo influye en el proceso, no existe aún la sentencia definitiva; la cual se podría denunciar por vía de violación al debido proceso. Debemos tener presente siempre el alcance del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcrita, que no invade la esfera de defensa de alguna de las partes, ni la imparcialidad del Juez.
Aunado a lo anterior, esta Superioridad considera que el hecho de que la Juez se haya trasladado en su propio carro a la inspección judicial, es un hecho que compromete su parcialidad, es improcedente en razonamiento lógico; y se insta a la parte demandante que indague con mayor profundidad sobre las causales de recusación e inhibición contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, toda vez que los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tienen cabida y en consecuencia se condena a la parte demandada recusante a pagar la multa de diez (10) unidades tributarias conforme al artículo 42 eiusdem . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil TECSALUM YH, C.A., la abogada LUBMILA MARTÍNEZ GIMÉNEZ inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 205.818, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, la abogada TANIA RIVAS SOJO. SEGUNDO: SE LE IMPONE a la representación judicial de la parte demandada recusante, la multa equivalente a diez (10) unidades tributarias de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, la abogada TANIA RIVAS SOJO a realizar todas las tramitaciones administrativas necesarias a los fines de que se materialice el pago de la multa impuesta a la representación judicial de la parte demandada recusante. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JEGV/BQ
EXP N° 17-2641
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