REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GONZÁLEZ HERNANDEZ YURLINA ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.820.069.-
APODERADO JUDICIAL
DEL QUERELLANTE: Abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.132.-
PARTE QUERELLADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.769 y 78.633, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 17-2632
ANTECEDENTES DEL HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en contra de la sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró la aceptación de los hechos por parte de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto en su contra por la ciudadana GONZÁLEZ HERNANDEZ YURLINA ZORAIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.820.069, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional. Una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior, el cual fue recibido en fecha 19 de Octubre de 2017 y en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en su primera parte, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar el fallo, y estando dentro la oportunidad procesal este juzgado lo hace en base a los siguientes razonamientos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el Abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.132, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, alegando lo siguiente:
Omissis.
I
DE LOS HECHOS:
Ciudadano Juez, dadas las graves implicaciones de mi situación antes señaladas dicha decisión debe ser practicada dado el acto nulo e írrito del patrón de haberme botado sin causa justificada en fecha 09 de septiembre de 2015 y por la negativa del patrón de negarme el derecho a trabajar, causándome un daño para el desarrollo como ser humano, mujer, persona y responsable de sostener y mantener a mi familia con mis salarios, según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el patrón de forma reiterada se viene negando a que pueda ejercer mi derecho laboral y a la estabilidad de la misma desde el momento en que me boto, aun yo gozando de inamovilidad laboral y de fuero sindical, he venido defendiendo mis derechos ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción de la Ciudad de Los Teques, aplicando el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero que ha sido infructuosa por la obstaculización del patrón de violentar las leyes y las ordenes de las instituciones del estado en cuanto a restituirme mis derechos laborales dado que hasta la fecha el patrón no ha podido demostrar las razones del despido injustificado ni podrá dado que sólo actúa de mala fe en contra de mi persona por haber organizado a mis compañeros de trabajo y desarrollado un contrato colectivo laboral en busca de mejoras económicas y sociales para todos los trabajadores y las trabajadoras que laboramos en la entidad SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A.
Me ampare ante la Inspectoría del trabajo de la Circunscripción de la Ciudad de Los Teques el 15 de Septiembre del año 2015, fue admitida la denuncia por parte de la Inspectoría del trabajo el 17 de septiembre de 2015, se trasladó en fecha 13 de Noviembre del año 2015 el servidor público de la Inspectoría del Trabajo donde la empresa señaló que no fue botada solo se había cambiado del puesto de trabajo y solicitó la apertura a prueba, en el proceso de articulación probatoria se demostró que había un despido indirecto según la providencia administrativa, el día 08 de Julio del año 2016 se le notifica a la entidad de trabajo donde se le ordena mi reenganche y restitución de mis derechos infringidos donde acudió el servidor público MANUEL TORRES titular de la Cedula de Identidad Nº 19.015.738 donde la empresa se negó a acatar a través de su representante Analista de RRHH Suyin Betancourt titular de la cedula de Identidad Nº 9.485.431, la solicitud de reenganche por parte de la Inspectoría, se lleva a cabo el acto de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 245-2016 por parte del ejecutor de la Inspectoría del Trabajo donde la entidad de trabajo no acató la orden de reenganche, ya a partir del momento que la entidad de trabajo se niega se me violan todos mis derechos consagrados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y trabajadoras, en fecha 13 de junio del año 2016, sale Con Lugar a favor de la trabajadora la Providencia Administrativa Nº 245.2016 donde se ordena a la entidad de trabajo restituya los derechos infringidos al trabajador, donde el patrón se negó a restituirle los derechos a la trabajadora cometiendo un delito según establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Asimismo, es importante destacar que las veces anteriores que fue despedida sin causa justificada por el patrón solo por defender sus derechos y querer organizarse como sindicato. Según consta en los siguientes expedientes Nº 039-2014-01-01068 / 039-2014-01-01728 ante la Inspectoría del Trabajo, por otro lado se lleva un procedimiento ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Circunscripción de Los Teques, en contra de la entidad de trabajo por su negativa de negarse a reenganchar a la trabajadora según Expediente Nº Ministerio Público-481410-2016 por tal motivo acudimos muy respetuosamente ante este despacho con fin de que ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 245-2016 para que se me restituyan mis derechos constitucionales emanado en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo cabe destacar que al ciudadana FABIOLA DANIELA AÑE PONTE, Inspectora del Trabajo, le explico a mi representada que había que realizarse cuantas veces fuese necesario este procedimiento de reenganche voluntario y forzoso, en aras de agotar la vía administrativa.
De tal manera se puede observar que mi representada agoto todos los trámites ante la misma para lograr el efectivo cumplimiento de la Providencia Administrativa, se trasladó el ente administrativo en dos (02) oportunidades distintas, y se observa claramente la persistencia de la entidad de trabajo de no cumplir con la providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
Se trata de una apelación ejercida en contra de una decisión dictada en materia de la Acción de Amparo Constitucional emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en la primera parte del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan):
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Subrayado del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Septiembre de 2017, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consigno escrito de opinión, mediante el cual en resumidas expuso:
Omissis.
Así las cosas, observa esta Representación del Ministerio Público que el tema de al Ejecución de Providencia Administrativa mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años.
Omissis.
De las sentencias parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional así como la Sala Politico Administrativa han interpretado que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para la Ejecución de Providencias emanadas de la Inspectoría del trabajo debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 508 y siguientes de la prenombrada ley y en consecuencia corresponde a las propias inspectorías del trabajo ejecutar sus providencias administrativas, de manera, pues, que ya no es la acción de amparo el mecanismo para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En consideración a lo anterior debe el Ministerio Publico señalar que en el presente caso, del análisis de las actas resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorables al trabajador y teniendo en consideración que la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de dicha providencia administrativa. En consecuencia y visto las sentencias analizadas la trabajadora cuenta con el procedimiento idóneo a los fines de lograr la providencia que ordenó su reenganche.
En consecuencia, y en criterio de quien suscribe la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con otro medio procesal ordinario de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de éste, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Asimismo, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional es materia de orden público, revisables –aun de oficio por el respectivo Órgano Jurisdiccional- en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Máximo tribunal, en sentencia Nº 187, del 8 de febrero de 2002, caso Elías Guerra.
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión de la accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa como ya se señaló corresponde acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda y solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa que declaró “CON LUGAR” la denuncia de Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a fin de que la Autoridad Administrativa en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo ejecute la misma.
Aunado que el accionante en amparo tiene como medio procesal ordinario la acción por abstención, conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, mediante el cual podrá demandar ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la localidad, la abstención del Inspector de Ejecución en cumplir con las obligaciones expresamente previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras ampliamente expuesta en líneas anteriores.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta evidente para esta representación fiscal, que en el caso bajo estudio, al haberse interpuesto la presente acción de amparo con el fin de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, en este particular no procede la acción de amparo, por contar la accionante con los medios idóneos para lograr su pretensión, como es el procedimiento establecido en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia debe esa Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar a este honorable tribunal se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 22 de Septiembre de 2017 fundamentó su decisión en lo siguiente:
Omissis…
“…Determinado lo anterior, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, observa: 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya ejecución se solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales de la trabajadora beneficiaria con el acto administrativo (Providencia Administrativa), al no conseguir por vía administrativa su cumplimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo, respecto a este último punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta del presunto agraviante en no ejecutar los actos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, la cual se verifica con el traslado del funcionario ejecutor designado, ejecutado en cumplimiento a lo ordenado en el cumplimiento de la providencia administrativa, tal conducta constituye un desacato por parte de la empresa agraviante. Así se decide.-
Siendo así, de las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la trabajadora agraviada probó los alegatos explanados, toda vez, que consta de la providencia administrativa N° 245-2016, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar dicha Denuncia por lo que ordeno el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo, así como cancelar los salarios caídos. Asimismo consta de una acta de ejecución en la que se deja constancia del no acatamiento por parte de la empresa de lo ordenado en la providencia administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 87 y 93 constitucional, el cual establece la garantía del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral para los trabajadores, aunado a la incomparecencia de la empresa a la audiencia constitucional, que trae como consecuencia la aceptación de los hechos esgrimidos por la trabajadora agraviada.-
Omissis
En base a los postulados expuesto este Tribunal observa la existencia en la providencia administrativa que quedo firme emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fue debidamente notificada la empresa al momento de levantarse el acta de ejecución de denuncia de reenganche a los fines de su cumplimiento, que no fueron suspendidos los efectos de los actos cuya ejecución se solicita y por último no evidencia su inconstitucionalidad.-
En consideración a lo antes expuesto debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada empresa agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado, en la citada providencia administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la trabajadora agraviada, ya que tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo, la simple imposición de multa no satisface los derechos conculcados en virtud de que la señalada trabajadora agraviada sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario correspondiente, por lo que ante la evidencia en autos de que, en efecto, a la trabajadora agraviada se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, deviniendo una violación nueva como lo es a la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado a la aceptación de los hechos por los motivos señalados, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aso se decide…”
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de Septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte querellada la abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.769, procedió a apelar la sentencia dictada por el Tribunal Aquo y a fundamentar la misma en los siguientes términos:
Omissis…
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN
De conformidad con la sentencia Nº 1364 de fecha 27 de Junio de 2005, pacífica e inveteradamente reiterada, tal y como se muestra en sentencias números 1894 y 1404 de fecha 27 de Octubre de 2006 y 14 de Agosto de 2008 respectivamente, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, cuando no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional, no cuenta por tanto con la capacidad para actuar en dicho proceso, por lo que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional y de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas la manifiesta falta de representación o legitimidad, por tanto, inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente Nº AMP 17-00099, el cual, se observa que el poder que cursa a los folios 60 al 62 del expediente de marras, resulta insuficiente, por cuanto, no puede ésta representación verificar el otorgamiento de facultad expresa al Abogado GONZALEZ HERNANDEZ ALBERTO ELREY, para incoar acción de Amparo Constitucional en nombre de la ciudadana Beatriz Gonzales, tomando en cuenta que la insuficiencia de poder acarrea la falta de representación de la Profesional del derecho que actúan en nombre y defensa del prenombrado ciudadano dentro de un proceso, según el supra citado criterio y, con fundamento en las precedentes consideraciones resulta a todas luces INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, con todos los efectos que de ello derivan incoada por el profesional del derecho GONZALEZ HERNANDEZ ALBERTO ELREY, titular de la cedula de Identidad nº V-14.059.066
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido.
Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo constitucional por ejecución de Providencia Administrativa dictada en fecha 06/06/2016 y ejecutada por el Funcionario Ejecutor en fecha 22/06/2016, y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 02 de agosto de 2017, según se constata del sello húmedo de la Oficina de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estampado en el escrito de amparo, es decir, transcurridos más de seis meses, lapso de caducidad.
VICIOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONA:
Admitida la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, dentro de las 96 horas siguientes contada a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del PRESUNTO AGRAVIANTE y dejando el secretario del Órgano Jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
Ahora bien, la Boleta de Citación que corre inserta al folio 75 del expediente que va dirigida a mi representada se observa lo siguiente: …A la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A. Ahora bien, resulta necesario señalar que SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., es una persona jurídica conforme a las previsiones establecidas en el artículo 19 del Código Civil en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio, la cual, la misma esta representada por sus autoridades conforme a sus estatutos sociales. Por ello, se denota a todas luces que la aludida Boleta de Citación no especifica la persona natural que representa a la persona jurídica (Súper Líder Los Teques C.A) por ello resulta indeterminativo quien seria a la luz del Tribunal de marras quien es la persona natural que esta presuntamente causando la lesión o violación constitucional, todo ello conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Omissis…
Por lo antes expuesto al ser indeterminada la Boleta de Notificación de la presente Acción de Amparo Constitucional, violenta y transgrede el debido proceso.
Omissis…
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OBEJTO DEL RPESENTE AMAPRO VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO Y ELD ERECHO A LA DEFENSA.
La evolución doctrinal que ha tenido nuestro máximo tribunal en relación a la Ejecución de los Actos administrativos dictados por la Inspectoría del trabajo. Ahora bien, establece dos posiciones, la primera de ellas que resulta plausible el procedimiento de amparo como ejecución de las Providencia Administrativa siempre que el referido acto administrativo haya sido dictado a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo como presupuesto necesario el agotamiento del procedimiento de sanción correspondiente. Y el segundo criterio que es el actual y hasta la presente fecha ha sido reiterado y pacífico, dirigido a aquellas providencias administrativas dictadas dentro de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto los Inspectores del trabajo, cuentan con los instrumentos legales suficientemente idóneos para que el propio órgano administrativo que lo dictó lo ejecutase por sí solo, como lo es el procedimiento de sanción establecido en los artículos 508 eiusdem. Por ello, se abandona la utilización del recurso extraordinario de amparo constitucional como herramienta para la ejecución de los referidos actos administrativos.
Omissis…
DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPRESENTACION DEL TRABAJADOR DE ACCIONAR EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 508 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Ahora bien, de las actas procesales del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo que cursa dentro del expediente signado con el nº A.M.P Nº 17-0099 se denota que nunca se llevó a cabo el procedimiento de sanción por ante la Inspectoría del trabajo correspondiente como mecanismo de ejecución del acto administrativo, por ello prefirió utilizar el procedimiento de amparo constitucional para la ejecución del acto administrativos.
LA VIOLACION A LA DOCTRINA REITERADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO:
En el caso que nos ocupa nuestro máximo tribunal nos indicó que la Ejecución de las Providencia Administrativa dictadas por el Inspector del Trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras deben ser ejecutadas por la propia Administración y no por parte del Poder Judicial, por cuanto este ultimo no posee jurisdicción. Por ello, al constreñir a nuestra representada mediante una acción de Amparo Constitucional, la cual, por todas las razones antes expuestas, no es la vía legalmente establecida para ello, incurriendo así la Sentencia del cual se solicita su nulidad, en una flagrante violación al debido proceso.
Conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia resulta evidente que el tribunal está actuando fuera de su competencia dictando una sentencia que lesiona un derecho constitucional invadiendo la esfera que le corresponde a la Administración Pública. Por ello, acudimos a la vía de amparo contra sentencia, por las lesiones a la regulación constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, como se expresó y fundamento en la parte supra del presente escrito.
Omissis…
EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION PARA EJECUTAR PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos una acción de amparo constitucional ejercida por un trabajador el cual pretende ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Los Teques Estado Miranda a través de este recurso extraordinario por excelencia, pero s el caso ciudadanos Magistrados que el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio, ordenando a mi representada la reincorporación del trabajador mediante la vía excepcional de amparo constitucional. Configurándose con todo lo antes expuesto una flagrante violación al debido proceso y materialización así la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE MARRAS en especial a la sentencia la cual se solicita su nulidad mediante la presente acción de Apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el fallo a recaer sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada procede a realizar las siguientes precisiones: La parte querellante Ciudadana GONZÁLEZ HERNANDEZ YURLINA ZORAIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.820.069, ejerció Acción de Amparo Constitucional en contra de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., fundamentada en el hecho de que la Entidad de Trabajo ha obstaculizado el ejercicio de su derecho laboral y su derecho a la estabilidad, violentando las leyes y ordenes de instituciones del Estado en cuanto a la restitución de sus derechos laborales, dado que hasta la fecha la Entidad de Trabajo no ha podido demostrar las razones del despido injustificado
En virtud de lo anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2017, vista la incomparecencia de la Entidad de Trabajo a la Audiencia Constitucional declaró la aceptación de los Hechos por parte de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana GONZÁLEZ HERNANDEZ YURLINA ZORAIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.820.069 y ordenó el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 245-2016 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra firme y con fuerza de cosa juzgada, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada entidad de trabajo a dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración del Trabajo, tanto en el auto de admisión, como en la referida Providencia Administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, así como una violación a la tutela jurídica efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la entidad de trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., procedió a apelar de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, fundamentada en varios aspectos, siendo el primero de ellos, la falta de representación del Abogado GONZALEZ HERNANDEZ ALBERTO ELREY, para incoar acción de Amparo Constitucional en nombre de la ciudadana GONZÁLEZ HERNANDEZ YURLINA ZORAIDA, puesto que no se evidencia documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional, no cuenta por tanto con la capacidad para actuar en dicho proceso, por lo que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, en consecuencia por tratarse de una denuncia que afecta al proceso, se realiza sui consideración.
Esta Alzada, de la revisión de las Actas Procesales constata que existe en el presente expediente poder debidamente otorgado y con nota de autenticación por parte de la ciudadana GONZÁLEZ HERNANDEZ YURLINA ZORAIDA, al Abogado GONZALEZ HERNANDEZ ALBERTO ELREY, plenamente identificados, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2017, en donde se evidencia que dentro de sus facultades se encuentra “intentar cualquier otra acción contra la misma empresa demandada, si fuere necesario” e igualmente dentro del texto del mandato se establece la facultad para ejercer Recursos Extraordinarios, tal como es este caso, motivo por el cual para esta Alzada este hecho alegado resulta improcedente Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como otro punto, la parte querellada alega vicios en la notificación dirigida a la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., toda vez que la Boleta de Citación no contiene la identificación de la persona natural que representa a la persona jurídica (SÚPER LÍDER LOS TEQUES C.A) por ello resulta indeterminado para conocer quién es la persona natural que representa legalmente a la Entidad de Trabajo, siendo ello necesario para emitir la Boleta de Citación para determinar en forma clara y precisa quien esta causando la lesión o violación constitucional, todo ello conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto esta Alzada considera prudente traer a colación el procedimiento de Amparo Constitucional establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se estableció:
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…”
Visto lo anterior, como quiera que de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que efectivamente la Boleta de Citación dirigida a la parte querellada presenta una falta de la identificación del representante legal de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, el cual es un vicio que puede dar lugar a violación del debido proceso y derecho a la defensa conforme al artículo 49 Constitucional, esta Alzada considera prudente ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como juez Constitucional libre una nueva Boleta de Citación a la parte querellada en la presente Acción de Amparo Constitucional, en donde se identifique a la persona natural que representa a la entidad de trabajo querellada Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, como quiera que de los vicios delatados por la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., se evidencia la existencia de un vicio que acarrea la reposición de la causa, esta Alzada considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios alegados y en donde se procedería a tocar el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABVLECE.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en contra de la sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró la aceptación de los Hechos por parte de la Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana GONZÁLEZ HERNANDEZ YURLINA ZORAIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.820.069 y ordenó el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 245-2016 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-TERCERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado en que se libre una nueva Boleta de Citación a la entidad de trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en su carácter de parte querellada en la presente acción de Amparo Constitucional.- CUARTO: Por cuanto el juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial, actuando en Sede Constitucional, emitió su decisión por motivo de la Aceptación de los Hechos por parte de la Entidad de Trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., se ordena pasar el expediente a otro juzgado de Juicio para que continué el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.- QUINTO:. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Noviembre del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
A.M.P N° 17-2632
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