REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO SOLÓRZANO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.967.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE Nº 16-2638

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159, debidamente asistida por el abogado ALFREDO SOLÓRZANO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.967, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159, contra la entidad de trabajo SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., por cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 26 de Octubre de 2016.- En esa misma fecha, se fija la Audiencia de Apelación para el día 01 de Noviembre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159, para reclamar el cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales ordenados en la Providencia Administrativa Nº 35-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Febrero del año 2017.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ubica en determinar, si la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó acertadamente la institución del despacho saneador sin incurrir en inexactitudes, ambigüedades, ni extralimitación en la aplicación del mismo para declarar inadmisible la demanda, dejando a esta alzada en su facultad revisora, a analizar los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, para verificar la procedencia del despacho saneador y si están llenos los extremos para declarar inadmisible la demanda por una incorrecta o insuficiente subsanación del libelo de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: La presente apelación tiene como fundamento que la causa que se está siguiendo por cumplimiento de una providencia administrativa, es un derecho que a lo largo del todo el procedimiento administrativo se viene cumpliendo un conjunto de actos y factores para que el patrono de cumplimiento a la misma, sin que se logre tal fin, la causa fue remitida de los Teques a Maracay y luego a caracas y de nuevo a Maracay en donde en el acto de reenganche hay un acto contumaz de no reenganchar a la trabajadora, violando el artículo 7 Constitucional, puesto el producto de esa Providencia se basa en un despido ilegal y nulo y fue sustanciado conforme al artículo 125 de la Ley Laboral, en donde el dispositivo sexto correspondiente a la flagrancia, no fue aplicado. La inspectoría del trabajo emite un auto dirigido a al Fiscalía del Ministerio Público; la flagrancia es un acto que debe cumplirse en forma inmediata, pero el expediente fue remitido de la Fiscalía al CICPC, pero no ha pasado mas nada el trabajador se burla de la trabajadora y le dice que no la va a reenganchar. El patrono la despide por vieja, por pobre y por mujer. El Tribunal Aquo dicta un despacho saneador, la pretensión es que se le de cumplimiento al reenganche de la trabajadora, se cuantificaron los salarios caídos aproximadamente, se dice posteriormente para dar respuesta al despacho saneador de que el tribunal no está facultado para ejercer la acción, que es facultad de la Inspectoría del trabajo. Se dice en la declaración de inadmisibilidad que esa correspondencia de no admitirla esta en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la lectura de este dispositivo legal no aparece que el Tribunal de Trabajo no eta en incapacidad de admitir la demanda, no está ni en lo escrito ni en lo amplio. Hay una sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, expediente 1318 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y está contenida en la página Nº 270.
El Juez Superior interviene y le indica al abogado de la parte actora lo siguiente: Esa sentencia está Superada por otra que ya dicto la sala Constitucional, se lo quiero aclarar, sin embargo siga.
El abogado de la parte actora continúa su exposición de la siguiente manera: Las relaciones jurídicas, consta el caso del ciudadano Nicolás Alcalá Ruiz, se dictó una sentencia con carácter obligatorio para todos los Tribunales, donde se indica que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la tutela judicial efectiva en donde no puede quedar desamparado el trabajador. Necesariamente la estabilidad del trabajo goza de 2 dispositivos el artículo 23 Constitucional y las disposiciones reglamentarias de todo este período, hay un procedimiento expedito, legal del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en este caso no es calificación de la falta sino que el patrono le dice de forma contumaz al trabajador que tiene que irse y no cumple con el reenganche, siendo el único recurso, concurrir a los tribunales del Trabajo, puesto que estamos en una sociedad democrática y de justicia. El artículo 7 de la norma constitucional establece que todo ciudadano esta obligado a dar cumplimiento a las disposiciones emanadas del Organismo Competente, en consecuencia hay una violación expresa de la orden constitucional. Hay disposiciones que avalan y ayudan a que el trabajador debe ser protegido y son disposiciones que vienen de la Organización Internacional del Trabajo. El artículo 86 en su particular 3 de la norma constitucional interpreta la norma más favorable, interpreta el particular de la irrenunciabilidad en el derecho. El artículo 131 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona está obligada a cumplir y acatar las leyes, en este caso el patrono se encuentra de forma contumaz violando la norma constitucional. El patrono se pretende burlar de la trabajadora, se pretende burlar de las normas, asume una actitud prepotente, entonces consideramos que al decisión de no admisión de la demanda, genera un estado de indefensión absoluta de la trabajadora. Aquí no se vino a pedir estabilidad, ya eso lo dio la Inspectoría del Trabajo, lo que solicitamos es la ejecución ya que no ha sido posible por la vía administrativa que se cumpla la Providencia Administrativa por eso solicitamos que sea declarada la apelación y se ordene la continuación del juicio pues declara la inadmisibilidad genera un estado de indefensión.


MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer en la presente causa, considera prudente esta Alzada realizar la siguiente precisión previa a las consideraciones del caso, siendo de la siguiente manera: El Despacho Saneador, constituye una institución procesal, cuya función contralora y depuradora del proceso esta encomendada al juez competente, a través de la facultad de analizar y revisar la demanda in limini litis, con el fin de lograr un claro debate procesal para evitar que surja una innecesaria actividad jurisdiccional por incidencias planteadas que puedan afectar u obstaculizar el curso del proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución es de carácter obligatorio, a fin de eliminar confusiones o aclarar el libelo para el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de ellos o se presentan vicios procesales, por lo que debe ser el juzgador, como director del proceso, no sólo está facultado sino obligado, a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, que establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios procesales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso se convierta y sea realmente un instrumento al servicio de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. (resaltado y subrayado del tribunal)
Es por ello que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso y la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en nuestro proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad, acierto, claridad y diligencia y no simplemente aplicarlo, en el entendido, de que se debe librar este Despacho, de manera muy específica, a los fines de que la parte actora en el proceso, entienda perfectamente lo solicitado por el Juez.
En el caso de autos, se ordenó el despacho saneador, para despejar la duda o inconformidad que tenia la Juez en el momento de revisar el libelo de la demanda, con respecto al objeto de la demanda, pues de los hechos narrados no puede determinarse si lo que se pretende es preservar el derecho a la estabilidad en el empleo, o por el contrario el pago de los salarios caídos que tampoco se encuentran cuantificados. Posteriormente la Juez Aquo, previo escrito de subsanación de la parte demandante, considera que si bien se presentó el escrito, se continúa en el error, en razón al planteamiento se declara la inadmisibilidad.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora pretende que se ejecute la Providencia Administrativa Nº 35-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Febrero del año 2017, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159 y el pago de sus salarios caídos y demás derechos laborales. Al respecto esta Alzada considera prudente plasmar lo siguiente:
El Estado venezolano es un Estado Social de Justicia, Democrático y de Derecho, contiene una serie de principios y derechos dentro de los cuales se encuentra el acceso a la Justicia, y la protección al proceso social del trabajo como un hecho social, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Título VIII, Capítulo I, en los artículos comprendidos desde el 187 al 192 contempla el procedimiento de estabilidad en el trabajo, no es menos cierto que dichas disposiciones normativas se encuentran suspendidas en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nº 2.158, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.817, de fecha 28 de Diciembre de 2015, el cual se encuentra prorrogado hasta diciembre de 2018 y en virtud del cual todos los trabajadores se encuentran investidos de la protección para la permanencia en el empleo, mediante la Inamovilidad Laboral, y conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo a través de las Inspectorías del Trabajo, es el Órgano competente para conocer de los procedimientos referentes a la Inamovilidad Laboral.
De tal manera que se tiene 2 grandes continentes en materia de trabajo, por un lado el Órgano Administrativo Laboral competente de conocer el procedimiento de inamovilidad laboral, y por el otro lado la función jurisdiccional de los Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer de derechos laborales económicos, y conforme a la sentencia Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre del año 2010, tiene competencia para conocer de Recursos de Nulidad contra Providencia Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal de la siguiente manera:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

En virtud de lo anterior se tiene que los Tribunales del Trabajo sólo tienen competencia para conocer el reclamo por pago de conceptos materiales económicos o derivados de la relación de trabajo y de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra actos emanados del Órgano Administrativo del Trabajo, motivo por el cual esta Alzada considera que el Tribunal del Trabajo es incompetente para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 35-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Febrero del año 2017, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159 y el pago de sus salarios caídos y demás derechos laborales. Sin embargo se deja establecido que si es competente para conocer de la reclamación del cobro de los salarios caídos y demás derechos laborales económicos, por lo que se insta a la parte actora en el caso que así lo manifieste a que proceda a cuantificar los salarios caídos reclamados de forma precisa dentro del lapso de tres (03) días hábiles a partir del momento procesal para la continuación del proceso, determine el Juez de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, proceda a conocer de la acción judicial laboral para la reclamación por concepto de cobro de Salarios Caídos y demás derechos laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MARGARITA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.159, debidamente asistida por el abogado ALFREDO SOLÓRZANO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.967, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al cobro de los salarios caídos. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 10 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto se debió declarar la falta de jurisdicción para conocer la Estabilidad Laboral, en cuanto a la ejecución del reenganche por vía ordinaria, y establecer su competencia para conocer de la acción judicial laboral del cobro de salarios caídos y demás derechos que establezca el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo. TERCERO: se insta a la parte actora a que proceda a cuantificar los salarios caídos reclamados de forma precisa dentro del lapso de tres (03) días hábiles por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia proceda a conocer de la reclamación por concepto de cobro de Salarios Caídos y demás derechos laborales. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal, tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Noviembre del año 2017 Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA
AHG/JEGV/BQ*
EXP N° 17-2638